REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VENTICINCO (2.025).-

215º y 166º
SENTENCIA Nº 039.-
SOLICITUD Nº 2025-035.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos: ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.447.864 y V.- 16.907.043, domiciliados el primero nombrado en el sector Barbecho de la Barra y la segunda nombrada en el sector El Rincón, Aldea La Tapias, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.266, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), fue presentada por ante el Tribunal distribuidor, una solicitud de homologación de acuerdo suscrita por vía privada por los ciudadanos los ciudadanos: ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.447.864 y V.- 16.907.043, domiciliados el primero nombrado en el sector Barbecho de la Barra y la segunda nombrada en el sector El Rincón, Aldea La Tapias, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.266, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, la cual mediante sorteo de Ley quedo para ser sustanciada por este Tribunal, y de la lectura de dicho documento privado se evidencia que las partes contrataron de la siguiente forma: “Nosotros, ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUZMAR CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.447.864 y V-16.907.043, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles civilmente por el presente documento: DECLARAMOS: Que hemos decidimos poner fin a la RELACION CONCUBINARIA de hecho, sin declaración formal por ante las autoridades competentes y que nos mantuvo unidos como pareja por más de Diecisiete Años; ahora bien por cuanto durante la Sociedad concubinaria obtuvimos algunos bienes hemos resuelto de mutuo y amistoso acuerdo celebrar el presente LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES, y hemos resuelto partirlos en la forma que a continuación establecemos: PRIMERO: Un lote de terreno y la casa sobre este construida conformada por dos niveles de bloque frisado y pintado, columnas de cemento armado, techo de platabanda, pisos de cemento, con la siguiente distribución PRIMERA PLANTA conformada por tres habitaciones, cocina, comedor, sala, tres (03) baños, porche, garaje, y escalera a la segunda planta con un área de construcción de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (187 m2) y SEGUNDA PLANTA, conformada por cuatro habitaciones, dos (02) baños, cuatro (04) habitaciones, pasillo interno, área de oficio, área de servicio, sala, balcón, pasillo externo y patio, con pisos de cemento y techo de machimbre, con una área de Ciento Trece Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (113,04 m2) y un patio de Ochenta y Nueve Metros con Sesenta y dos Centímetros Cuadrados (89,62 m2), con una superficie total en la segunda planta de Doscientos Dos Metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (202,66 m2) ubicado en la Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: De P1 a P4 en la medida de veintitrés metros con cero centímetros (23,00 m) limita con Carretera Principal de la Aldea Las Tapias; FONDO: De P2 a P3 en la medida de veintitrés metros con cero centímetros (23,00 m) limita con propiedad de José Virgilio Rosales COSTADO DERECHO: De P3 a P4 en la medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) limita con propiedad de sucesores de Ramón Carrero Sánchez; COSTADO IZQUIERDO: De P1 a P2 en la medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.) colinda con terreno propiedad de José Virgilio Rosales. Con un área de terreno de Doscientos Treinta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (234, 60 m2.) Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 29 de Diciembre de 2014, inscripto bajo el Nro. 4, folio 16, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del 2014, Además quedo inscrito bajo el Nro. 2014.322, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.2370 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y la segunda planta fomentadas bajo nuestras expensas. Valorado en TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 30.000). Dicho Inmueble se le adjudica a la ciudadana a NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, del cual se celebrara Dación en pago a fin de dar cumplimiento con el presente acuerdo por ante el Registro correspondiente. SEGUNDO: Un Inmueble integrado por un lote de terreno y una pequeña casa conformada por una habitación, baño y garaje, ubicado en el sector El Barbecho de La Barra, Aldea Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: De P1 a P2 en la medida de diecisiete metros (17 m) limita con Carretera Principal de la Aldea Las Tapias; COSTADO IZQUIERDO: De P2 a P3 en la medida de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m.) limita con propiedad de Simón Rosales. FONDO: De P3 a P4 en la medida de diecisiete metros (17 m) limita con propiedad de Simón Rosales; COSTADO DERECHO: De P4 a P1 en la medida de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 m.) limita con propiedad de Flor Belandria. Con Un Área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 m2). Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 6 de Septiembre de 2017, inscripto bajo el Nro. 46, folio 159, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del 2017, Además quedo inscrito bajo el Nro. 2010.61, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.1.714 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Valorado en QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 15.000). Dicho Inmueble se le adjudica al ciudadano ARGENIS ROSALES BELANDRIA, el cual permanece a su nombre. TERCERO: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: A89AF0F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTF3654A8A13877; SERIAL N.IV: 8YTF3654A8A13877; SERIAL DE CHASIS: AA13877; MARCA: FORD; MODELO: F-350 4X2 EFI/F 350; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. Valorado en Cinco Mil Dólares ($ 7.000). Dicho vehículo se le adjudica a ARGENIS ROSALES BELANDRIA, y el mismo se encuentra a nombre de ARGENIS ROSALES BELANDRIA según consta en documento Autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Octubre de 2014, autenticado bajo el Nro. 519, folio 2098, al 2101, Tomo 6 de Los Libros de Autenticaciones correspondiéndole el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 5136YD918591 de fecha 14 de Enero de 2011, Nº 28205289 / 8YTF3654A8A13877-1-1. CUARTO: Un vehículo de las siguientes características: PLACA: A38AD3L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG2A8A14801; SERIAL N.I.V: 8YTV2UHG2A8A14801; SERIAL DE CHASIS: AA14801; MODELO: CARGO/CARGO; AÑO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLAT/BARANDA; USO: CARGA. Valorado en Ocho Mil Dólares ($ 8.000). Dicho vehículo se le adjudica a ARGENIS ROSALES BELANDRIA, y el mismo se encuentra a nombre de ARGENIS ROSALES BELANDRIA según consta en documento Autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de Noviembre de 2014, autenticado bajo el Nro. 653, folio 2641, al 2644, Tomo 7 de Los Libros de Autenticaciones correspondiéndole el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, N° de Autorización 813HYD0109X1 de fecha 19 de Septiembre de 2011, Nº 30418075 / 8YTV2UHG2A8A14801-2-2. Valorados los bienes en SESENTA MIL DOLARES ($. 60.000) y recibiendo cada uno de nosotros el equivalente a TREINTA MIL DOLARES ($.30.000). por ser permitido en la Legislación Venezolana el transar en moneda extranjera, siempre y cuando exista acuerdo entre las partes, ellos conformes al convenio cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6405 Extraordinaria de fecha 07 de Septiembre de 2019, en su artículo 8 Literal b, igualmente conforme a la Sentencia N° 1641, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 02 de Noviembre de Dos Mil Once (2011) del expediente 08-1380, siendo por demás ratificado en la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 106 del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, manifestando estar conformes con lo aquí adjudicado sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. En Bailadores a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2025.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
DE LA ADMISION
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), procedió este Tribunal en admitir la presente solicitud de Homologación de acuerdo suscrito entre las partes los ciudadanos ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, antes identificados, dándosele entrada de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo signada bajo el Nº 2025-035, según la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, en dos (02) folios útiles con sus respectivos recaudos que le acompañan en quince (15) anexos respectivamente, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), el cual reposa en original inserto del folio (05) y su vuelto al folio (06) respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes suscrito en la referida fecha.-

Consta en autos consignados por los solicitantes:

Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES y ARGENIS ROSALES BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 16.907.043 y V.- 14.447.864, insertos del folio (03) al folio (04).-

Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual reposa en original inserto del folio (05) y su vuelto, al folio (06).-

Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil catorce (2024) el cual riela en la solicitud del folio (07) al folio (08) respectivamente.-

Copia fotostática simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) el cual riela en la solicitud del folio (09) al folio (10) respectivamente.-

Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil catorce (2014) el cual riela en la solicitud del folio (11) al folio (13) respectivamente.-

Copia fotostática simple de Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila y Guaraque, de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) el cual riela en la solicitud del folio (14) al folio (19) respectivamente.-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

ÚNICA AUDIENCIA

En virtud de haberse acordado por auto en realizar única audiencia para que los ciudadanos ARGENIS ROSALES BELANDRÍA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, antes identificados, se presenten y recocieran cada uno el contenido y su firma que aparecen en el documento privado al cual se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre las partes por la vía privada el día fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), y del mismo modo, manifestaran si están de acuerdo o no, en que se homologue el referido acuerdo, de las actuaciones que conforman la solicitud, se evidencia que los solicitantes ARGENIS ROSALES BELANDRÍA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, identificados, se presentaron el día y la hora indicada por el Tribunal, a los fines de llevar a cabo la audiencia en virtud a la solicitud de homologación requerida, estando dentro del lapso establecido acordado, de inmediato el Alguacil de este Tribunal anunciado el acto con las formalidades de Ley, se les impuso el motivo de su presencia en la sede del Tribunal, y de seguidas se le tomo el debido juramento, y una vez leído íntegramente por la Secretaria de este Tribunal el escrito en los términos que ellos mismos expresaron y siendo contestes entre si los prenombrados cuídanos, manifestando a viva voz delante de la Secretaria y el Juez lo siguiente: OMISSIS “Enterados como estamos de la presente solicitud, nosotros ARGENIS ROSALES BELANDRÍA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento que suscribimos en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025, por vía privada, el cual nos ha leído en este acto en este acto íntegramente la Secretaria del Tribunal delante de nuestro abogado, asimismo, manifestamos estar conformes y requerimos sea homologado el documento privado en este Tribunal en los términos que hemos expresado.” (Negritas y cursivas nuestras).-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar:
Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), entre los ciudadanos ARGENIS ROSALES BELANDRÍA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio (05) y su vuelto al folio (06) respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” (Negritas y cursivas nuestras).-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veinticuatro (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), visto que los solicitantes se presentaron en la sede del Tribunal dentro de las horas establecida, y se realizó única audiencia donde las partes reconocieron y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado, solicitando fuera homologado el mismo por este Tribunal.-
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PRIVADO, presentada por los ciudadanos: ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.447.864 y V.- 16.907.043, domiciliados el primero nombrado en el sector Barbecho de la Barra y la segunda nombrada en el sector El Rincón, Aldea La Tapias, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.266, con domicilio procesal en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos ARGENIS ROSALES BELANDRIA y NANCY YUSMAR CARRERO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.447.864 y V.- 16.907.043, domiciliados el primero nombrado en el sector Barbecho de la Barra y la segunda nombrada en el sector El Rincón, Aldea La Tapias, ambos sectores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, en fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas, ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA PRINCIPAL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley, y se anexa al la solicitud N° 2025-035.-

LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.