PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
El veintiuno de octubre (21) de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió para conocer, luego del sorteo de Ley DEMANDA POR CUMPLMIENTO DE CONTRATO, en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº C-2024-028, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, auto que riela al folio dicisiete (17), donde el ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nros: V-13.447.468, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, quienes manifiestan entre otras cosas:
“,,,Omissis,,,Yo, CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros: V-13.447.468, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, con el debido respeto acudo ante usted para exponer y solicitar los siguiente. DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en fecha 01 días del mes de Julio de 2.023, celebre un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA OLIMPIA FERRER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.530, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil civilmente, quién actuó con el carácter de “ARRENDATARIO”, de un inmueble constituido, por UN LOCAL COMERCIAL,,,Omissis,,,cuyas medidas, linderos, las partes declaran conocer ampliamente y dieron por reproducidas,,,Omissis,,,Posteriormente firmamos un contrato de prorroga en fecha 01 días del mes de Julio de 2.024, por un lapso de tres (03) mese, contados a partir del día, 01 de Julio de 2.024, hasta el 01 de Octubre de 2.024, a término fijo,,,Omissis,,, Ciudadano Juez, ocurro a fin de exponer: Es el caso que la señora MARIA OLIMPIA FERRER RAMIREZ, ya identificada, cumplió parcialmente con el citado contrato y su prorroga, me hizo entrega del local, pero incumplió con el pago de los servicios públicos y otras obligaciones contraidas por ella,,,Omissis,,,Lo cual me quedaria adeudando la cantidad de ocho mil setecientos setenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 8.770,98),,,Omisis,,, ” (Negritas y cursivas del tribunal)
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente Demanda se estima en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (10.973, 62), a razón de 42,37 Bolívares por euro según la tasa del BCV en fecha 21/10/2024, equivalente a doscientos cincuenta y ocho con setenta y seis euros (€ 258,76), mas los costos y costas procésales calculados prudencialmente por el Tribunal, a que refiere el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 641 (competencia) ejusdem. Resrvandose el derecho de demandar los honorarios profesionales del abogado y los daños y perjuicios que deriven del precitado contrato.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentan la presente Demanda en los Artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592, 1594,1595 y 1611 del Código Civil Venezolano, los Artículos 36, 585, 588 ordinal 1 y 2, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, Atículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
PUBLICACIÓN DEL CARTEL
En el Auto de Admisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº C-2024-028, riela al folio diecisiete (17), se ordenó la publicación de un único Cartel de Notificación en la cartelera del Tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando hasta la presente fecha intervencion de terceros interesados en la actuaciones correspondientes.-
CUADERNO DE MEDIDAS
1.- En el libelo de la demanda, el demandante solicita a este Tribunal se Decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre bienes muebles propiedad de la Demanda, solicitud que este Tribunal en el Auto de Admisión, de fecha se reserva su pronunciamiento en lapso de Tres (03) días de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.- Es el caso, que, estando en el lapso establecido en el auto de admisión, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), riela al folio diecisiete (17), en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se procdedió aperturar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, según se evidencia en auto de esa misma fecha, riela al folio uno (01) del respectivo Cuaderno de Medidas, anexo a la Causa N° C-2024-028, donde de igual manera este Tribunal ordena a la parte Demandante determinar concretamente el bien mueble objeto del secuestro.-
2.- Posteriormente, mediante diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), riela al folio dieciocho (18), el demandante CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MÁQUEZ VIVAS, igualmente identificado, entre otras cosas señalan: “,,,Omissis,,,Por cuanto fue aperturado cuaderno de secuestro en el presente expediente, y en virtud de que el bien mueble a secuestrar no esta determinado, solicito como en efcto lo hago, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles prooiedad de la demandada,,,Omissis,,,soloicito a este Honorable Tribunal decrete medidacautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalaré en la oportunidad procésal correspondiente, hasta cubrir el doble de la suma que aquí se demanda, mas las costas y costos, y los honorarios de abogado que prudencialmente calcule el Tribunal,,,Omissis,,,” (Negritas y cursivas del Tribunal, subrayado del texto). En atención a lo solictado, este Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de noviembrede dos mil veinticuatro, riela al folio uno (01) del nuevo Cuaderno de Medidas, se abre el correspondiente CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Consta y se evidencia de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) las actuaciones relacionada con la citación personal de la demandada, ciudadana: MARIA OLIMPIA FERRER RAMÍREZ, ya identificada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la etapa procésal en que se encuentran las actuaciones No se evidencia escrito de contestación a la demanda.
TRANSACCIÓN
En fecha, miercoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) estando presentes en este Tribuanal, los ciudadanos: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, apoderado en autos del ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nros: V-13.447.468, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes actuan como parte Demandante en la presente Causa, y la ciudadana: MARIA OLIMPIA FERRER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad N° V-19.048.530, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, quienes por medio de diligencia que reposa al folio veinticinco (25) (principal), agrgada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), actuación que riela al folio veintisiete (27), entre otras cosas exponen lo siguiente: “,,,Omissis,,,con el sincero respeto acudimos ante este Digno Juzgado para exponer y solicitar lo siguiente: Luego de diversas conversaciones y de manera amistosa hemos decidido de mutuo acuerdo a poner fin al presente Juicio en los términos siguientes: La parte demandada hace entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), equivalentes a la cantidad de Veintiséis mil quinientos noventa y dos Bolívares (26.592,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela el día 05-05-25, según deposito a la cuenta N° 0108-0337-3801-0002-6433, a nombre de Luis Manuel Márquez Vivas apoderado de la parte demandante, el cual anexamos en copia simple, para dar cumplimiento al acuerdo pactado el día 02-04-2025. Finalmente pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente, es todo, termino, se leyó y conformes firman.,,,Omissis,,,”
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado en que se encuentran las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, especificamente lo que refiere a la TRANSACCIÓN DE LA DEMANDA presentada por las partes, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN de la Transacción en referencia, en consecuencia, este Juzgador, pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Ahora bien, consta en autos escrito de Trasacción suscrito entre las partes y presentado ante el Tribunal el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) riela al folio veinticinco (25), agregado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) riela al folio veintisite (27), donde el ciudadano: LUIS MANUEL MÁRQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.332, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, apoderado en autos del ciudadano: CARLOS EMILIO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad Nros: V-13.447.468, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes actuan como parte Demandante en la presente Causa, y la ciudadana: MARIA OLIMPIA FERRER RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad N° V-19.048.530, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil civilmente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS OSWALDO CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576, con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civil y jurídicamente, quienes por medio de diligencia que reposa al folio veinticinco (25) (principal), agregada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), actuación que riela al folio veintisiete (27), entre otras cosas exponen lo siguiente: “,,,Omissis,,,con el sincero respeto acudimos ante este Digno Juzgado para exponer y solicitar lo siguiente: Luego de diversas conversaciones y de manera amistosa hemos decidido de mutuo acuerdo a poner fin al presente Juicio en los términos siguientes: La parte demandada hace entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), equivalentes a la cantidad de Veintiséis mil quinientos noventa y dos Bolívares (26.592,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela el día 05-05-25, según deposito a la cuenta N° 0108-0337-3801-0002-6433, a nombre de Luis Manuel Márquez Vivas apoderado de la parte demandante, el cual anexamos en copia simple, para dar cumplimiento al acuerdo pactado el día 02-04-2025. Finalmente pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente, es todo, termino, se leyó y conformes firman.,,,Omissis,,,”.

Así las cosas establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (negritas y cursivas del tribunal). Es una caracteristica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente HOMOLOGACIÓN, es decir, las partes de mutuo acuerdo decidieron “poner fin al presente Juicio en los términos siguientes: La parte demandada hace entrega de la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 300), equivalentes a la cantidad de Veintiséis mil quinientos noventa y dos Bolívares (26.592,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela el día 05-05-25, según deposito a la cuenta N° 0108-0337-3801-0002-6433, a nombre de Luis Manuel Márquez Vivas apoderado de la parte demandante, el cual anexamos en copia simple, para dar cumplimiento al acuerdo pactado el día 02-04-2025. Finalmente pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, y se ordene el archivo definitivo del presente expediente, es todo, termino, se leyó y conformes firman,,,”, para lo cual este Sentenciador a verificado las condiciones requeridas por ley, especificamente aquellas estipuladas en la norma sustantiva del Código civil (Artículos: 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, y 1.718) respecto a la materia entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las aprtes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicará mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el Tribunal de la cusa tiene fuerza de ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada
A. Rangel-Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Año 2003, Pág. 329, 333,y 336 a hacer mención a la transacción y las conciliaciones procesales, destaca que la transacción es un modelo de autocomposición procesal el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, sólo que se origina por la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda). Así también el autor refiere a la naturaleza de la transacción expresando que es considerada como una especie de negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) realizada por las aprtes a los fines de establecer certeza de sus propias relaciones jurídicas, estableciendo como causas de la transacción las reciprocas concesiones de las aprtes causando efectos como la finalización del proceso, extinguiendo la relación procesal, realción jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante reciprocas concesiones.-
El artículo 1.713 de nuestro Código civil destaca: “La transacción es un contrato por el cuallas partes, mediante reciprocas concesiones, treminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (negritas y cursivas del Tribunal). Así entonces la transacción supone la existencia de un litigio pendiente o eventual, lo que se interpreta como que si el litigio está pendiente se traduce ya en un proceso judicial. La transacción pone fin al juicio e inicialmente puede darse antes de dictada sentencia. Supone la transacción de acuerdos a la norma sustantiva invocada, concesiones reciprocas lo que la diferencia de otras instituciones jurídico procesales, es decir, una parte se obliga y la otra también a dar, hacer y no hacer; posee un carácter además de bilateralidad. Según el autor Emilio Calvo Vaca, “Código Civil Venezolano” Comentado y Concordado, Año 2009, Pág 705, los caracteres de la transacción son: “ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantanea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción” (negritas y cursivas del Tribunal). Para lo cual destaca el citado autor que existen elementos esenciales a su existencia y válidez, como lo son : 1) El consentimiento; 2) La capacidad y poder; 3) El objeto; 4) La causa.-
Rodríguez E. Lares Bassa, “El Procedimiento Civil Ordinario”, Año 2010, Pág. 101, al referirse a la transacción expesa que: “El proceso termina normalmente con la sentencia. Sin embargo, existen también formas de autocomposición procesal por la que las partes, o una de ellas, decide terminar el proceso. En estos casos el juez supervisa esa actuación particular pero no ncide sustancialmente, estas formas de autocomposición pueden ser unilaterales (como el desistimiento y el convenimiento de la demanda) o bilaterales ( como es el caso de la transacción y la conciliación) dependiendo si en la terminación del litigio asiente una sola de las partes o si ambas consientes.” (negritas y cursivas del tribunal). El principio natural del proceso, es que todo conflicto judicial concluye con la sentencia de mérito luego de finalizadas todas las etapas procesales de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, pero además existen formas abreviadas que pueden darpor finalizado el litigio, llamadas formas de autocomposición procesal que limitan en cierta manera la actividad sentenciadora punitiva del aparato jurisdiccional activado mediante la demanda o solicitus, para ello el Juez debe examinar si se cumplen los requisitos de ley para que esa actividad auto compositora se ajuste a derecho, verse sobre materias de carácter disponible, no sea contraria a la ley, buenas costumbres y orden público.-
En opinion del procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Cometarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Tomo 2, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas conseciones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia de las pretenciones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando condona los intereses o parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia”. (negritas y cursivas del tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la prtención y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarca las presentes actuaciones.-
De igual manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no esten prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”(negritas y cursivas del tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de conseciones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquellas que refieren a la capacidad y poder de disposición de las partes o personas que las suscriben.-
En este mismo orden de ideas el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de convenienci.” (negritas y cursivas del tribunal). En efecto quien hoy sentencia, extrajudicialmente, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las aprtes llegaran a un acuerdo existiendo entre los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincidir con la transacción en el sentido estricto de la lectura del articulo, en el ambito sustancial según haya o no consecuencia reciprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición Cosntitucional contemplada en el artículo 258 de la Carta Magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (negritas y cursivas del tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no suceptibles de transacción o convenimiento con la Ley.” (negritas y cursivas del tribunal).
Por cuanto LA HOMOLOGACIÓN debe ser imartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutoriedad de dicho auto de autocompasión procesal, se equipara al decreto de ejcución de cualquier otra sentencia firme , es decir, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, con las acciones que de ella se derivan, como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación , en consecuencia; los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tiene el caráter de sentencias definitivas. En virtu de las disposiciones legales transcritas, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tiene capacidad para disponer y/0 transigir del objeto sobre lo cual versa la controversia, se trata de materia civil, versa sobre lo que constituye el objeto de la demanda, (Artículos 1.714, 1.715 y 1.716 del Código Civil); tal cual además lo presuponde le artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-