Solicitud N° 25-10.
Sentencia Definitiva.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

214° y 166°

SOLICITANTE: SORAIDA GUZMAN MOLINA
ABOGADA ASISTENTE: YISETH SABRINA DIAZ MENDEZ

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito, presentado por la ciudadana, SORAIDA GUZMAN MOLINA, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 24.191.139, domiciliada en la calle 01, casa S/N, sector El Molino, frente a la Plaza Bolívar, El Playón, Municipio Arzobispo Chacón, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Abogada en ejercicio, YISETH SABRINA DIAZ MENDEZ, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 14.447.534, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 96.446, y hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES del ciudadano LUIS HUMBERTO GUZMAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 28.339.084, con domicilio desconocido e igualmente hábil, con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio N° 10, folio N° 010, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022), que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 01, casa S/N, sector El Molino, frente a la Plaza Bolívar, El Playón, Municipio Arzobispo Chacón, estado Bolivariano de Mérida y que de su relación no procrearon hijos ni obtuvieron bienes patrimoniales, manifiesta que su relación al principio fue armoniosa y los primeros años se basó en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que surgieron desavenencias e incompatibilidades que los fueron distanciando como

pareja haciendo imposible su vida en común hasta tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, así mismo resalta que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destaca que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por tales razones ha decidido materializar dicha separación de hecho en divorcio por desafecto.

Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16- 916. Pide por
Último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó la notificación DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, librándose boleta en tal sentido, siendo notificada la representación Fiscal en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), tal como consta al folio (11) de la presente solicitud.

Se ordenó de igual forma librar y enviar la boleta de citación por vía telemática del cónyuge LUIS HUMBERTO GUZMAN QUINTERO, ya identificado, por cuanto su domicilio se desconoce, para que manifieste lo que considere conveniente ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos, constando en actas los captures impresos de la boleta de la citación enviada vía WhatssApp, donde se evidencia que efectivamente la recibió junto con sus recaudos al igual que el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) y el auto donde se fija día y hora para realizar la llamada vía


WhatssApp al número telefónico del ciudadano LUIS HUMBERTO GUZMAN QUINTERO, ya identificado, los cuales fueron enviados por la ciudadana alguacil a su número de teléfono personal 0426-2338493, a lo cual el referido ciudadano manifestó vía WhatsApp no estar de acuerdo con el divorcio y que tiene que buscar un abogado, dicha llamada fue realizada el día martes veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las diez (10:00am), del número telefónico de la alguacil del Tribunal N° 0424-7165623 al número 0426-2338493 del ciudadano LUIS HUMBERTO GUZMAN QUINTERO, ya identificado, después de cuatro (04) intentos donde no se obtuvo respuesta alguna se ordena la impresión del acta y que sea consignada en la solicitud. Constando en autos las formalidades mencionadas, pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y
de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno
cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la





invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender
de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.



Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio,
habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, en la solicitud realizada por la ciudadana SORAIDA GUZMAN MOLINA, asistida por la Abogada en ejercicio, YISETH SABRINA DIAZ MENDEZ, ya identificadas, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. Así se Decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022), por los ciudadanos SORAIDA GUZMAN MOLINA, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-24.191.139, y LUIS HUMBERTO GUZMAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 28.339.084, a tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008 - 1614, caso: Revisión constitucional,




incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA


ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 061, para el Registro Civil Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, N° 2760-062 para el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y oficio N° 2760- 063 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am) minutos de la mañana, Se agregó original en la Solicitud Nº 25 - 10 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.

EL SECRETARIO.

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA