REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º

EXPEDIENTE No. 2025- 96.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): ALBA JANETH MARQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.482, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISANA CAROLINA ACURERO FLORES E IRMA JAQUELINE SAENZ DE RUJANO, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, la segunda soltera y la tercera casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.279.898, V-27.484.391 y V- 16.020.021, domiciliadas la primera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sector Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, frente a la vendedora, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, diagonal a la vendedora, del barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana ALBA JANETH MARQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo, en contra de las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISANA CAROLINA ACURERO FLORES E IRMA JAQUELINE SAENZ DE RUJANO, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, la segunda soltera y la tercera casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.279.898, V-27.484.391 y V- 16.020.021, domiciliadas la primera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sector Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, frente a la vendedora, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, diagonal a la vendedora, del barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 20/05/2025, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadana(o) Juez, en FECHA VEINTE Y TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (23-09-2024), en documento privado de compraventa elaborado y visado por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, identificado anteriormente, la ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, , venezolana, mayor de edad divorciada, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N° V-2.279.898, (anexo A), domiciliada en este domicilio quien es LA VENDEDORA y mi persona anteriormente identificada como LA COMPRADORA,(anexo B) en presencia de los testigos LUISANA CAROLINA ACURERO FLORES Y iRMA CAROLINA SAENZ DE RUJANO, titulares de la cedulas de identidad números V-27.484.391 y V-16.020.021, (anexo C y D) respectivamente, acordamos la compraventa de un terreno sobre el que está construida una casa de habitación, constituida por cuatro habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, una cocina, dos lavaderos y un patio, Ubicado En La Calle Principal de Quebrada Blanca , Jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE; En la medida de Catorce metros (14 mts), linda con la Calle Principal De Quebrada Blanca, FONDO; En la medida de trece con ochenta metros (13,80 mts) Linda con la Sucesión Márquez Rosales LADO DERECHO; Linda en la medida de ocho metros (8mts) con la Señora Siria Maggiorani antes Cesar Morales, por el LADO IZQUIERDO; Linda en la medida de ocho metros (8mts) con la Sucesión Hernández Parra antes Cleofe Molina. En dicho documento se acordó realizar el levantamiento topográfico en coordenadas satelitales U.T.M. al cien por ciento(100%) del terreno descrito y deslindados (anexo E) En consecuencia el lote de terreno anteriormente descrito está Ubicado en la calla (sic) principal de Quebrada Blanca, Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, Ciudad de Tovar, Jurisdicción Del Municipio Autónomo Tovar, Del Estado Bolivariano De Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes, tiene una superficie Total de CIENTO ONCE METROS CON VEINTE METROS CUADRADOS (111,20 MTS2), y presenta las siguientes medidas y linderos actuales, FRENTE: por el Punto P1(N: 922,300/ E:197.673) llega al punto P2(N: 922,302 / E:197,687), en la medida de Catorce metros (14mts), colinda con la calle Principal de Quebrada Blanca, LADO IZQUIERDO: por el punto P2(N: 922,302/ E: 197.687) , llega en la medida de Ocho metros (08 mts) al punto P3(N:922,297/ E:197,689), colinda La propiedad de sucesión Hernández Parra LADO DERECHO: Por el punto P1(N:922,300/E 197.673), en la medida de Ocho metros (08 mts) al punto P4(N: 922,292/ E: 197,675), colinda con terrenos de Propiedad de Siria Maggiorani. FONDO: Por el punto P4(N: 922,292/ E: 197,675), llega en la medida de trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) al punto P3(N:922,294/ E:197,689), colinda con la Sucesión Márquez Rosales. Para un Área Total de ciento once con veinte metros cuadrados (111,20 M2) (anexo F y G) Lo que aquí me vendió es una vivienda construida sobre el resto de un lote (sic) terreno que hubo adquirido por documento de compraventa por ante El Juzgado Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 8 de abril de 1976, Bajo el número 78, páginas 155 a la 157 de los libros respectivos, libre de gravámenes y sin reserva alguna, de propiedad de La ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, en revisión previa del documento autenticado ante el respectivo tribunal , se constató que sobre el terreno en compraventa no pesaba sobre el mismo, ningún gravamen (anexo H). Además que la propiedad está a nombre de la ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, anteriormente identificada, vendedora del inmueble. En vista a la intención real de mi parte de perfeccionar mediante la publicidad legal establecida en el Código Civil y Demás Leyes De La República ACUDO FORMALMENTE ANTE SU DIGNO DESPACHO A DEMANDAR EL RECONOCMIENTO DE LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, POR PARTE DE ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, ANTERIORMENTE IDENTIFICADA COMO VENDEDORA DEL INMUEBLE Y YO ALBA JANETH MARQUEZ ROSALES. , ANTERIORMENTE IDENTIFICADA COMO COMPRADORA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO IN SUPRA.

(Omissis..)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadana(o), Juez, por los argumentos legales expresado de hecho y de derecho en el libelo de la demanda, con fundamento a los hechos y en el derecho, invocado y expuestos in supra, solicito muy respetuosamente, ante Usted, una vez cumplido todos los extremos legales, que esta solicitud sea admitida, conforme a derecho, y en fin se declare con lugar, la presente LA DEMANDA DE RECONOCMIENTO DE LA FIRMA Y EL CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA REALIZADO EN FECHA VEINTE Y TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (23-09-2024), entre la Ciudadana ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS como vendedora y ALBA JANETH MARQUEZ ROSALES como compradora del inmueble anteriormente identificado y una vez cumplidos los procedimientos establecidos por la ley, se declare en sentencia la legalidad y los efectos de tal instrumento privado y se ordene el registro del mismo ante el registro inmobiliario de Tovar. (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO IV
MONTO DE LA DEMANDA
Ciudadana(o) Juez, el monto de la demanda para resarcir los posibles daños y perjuicios ocasionados por la negativa del reconocimiento de la firma y contenido del documento de compraventa es CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (185.100,00 BS) o su equivalente a UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 2 CÉNTIMOS DE EUROS (1778,02 EUROS), según la tasa del BCV para el día de hoy 12 de Mayo de 2025, de 104,51 Bs X EURO a su vez, Que dicho monto sea indexado a la tasa vigente para el
momento de la ejecución de la sentencia. (…)” (Negritas, subrayado y mayúsculas del texto).

- II –
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
En tal sentido, es oportuno señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) omisis
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Negritas del Tribunal).
El artículo 1920 del Código Civil Venezolano establece que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. ° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
La Ley de Registros y Notarias establece en su artículo 46: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
(…) omisis
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.”
En tal sentido, todo ello supone que el demandante debe acompañar con su libelo el o los instrumentos fundamentales del derecho reclamado, es decir, los instrumentos de los cuales se deriva inminentemente el derecho deducido, para que el demandado pueda ejercer su defensa, en virtud al conocimiento de los documentos o instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

“(…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el
transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Negritas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda o solicitud, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en razón de lo cual deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual el actor debe presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda.
Como corolario de lo antes expuesto y siendo evidente de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no acompañó al libelo, el título de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, por cuanto, con el título protocolizado se debe demostrar la tradición legal, cadena titulativa y la seguridad jurídica que el mismo debe contener a través de su asiento registral, pues la parte actora solo acompaño al libelo, un documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserto bajo el N°124, folios 158 Vto al 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado, agregado al folio 11 y su vuelto de las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano, dispone que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías, establece que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Ahora bien, la parte actora pretende en su escrito libelar, que se reconozca el contenido y firma del documento privado sobre el inmueble objeto de la demanda, suscrito en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2024, que riela al folio 8 y su vuelto, y se declare en sentencia la legalidad y los efectos de tal instrumento privado y se ordene el registro del mismo ante el registro inmobiliario de Tovar; cuando aún no quedó demostrado hasta ahora el registro de título de propiedad del inmueble debidamente por ante la Oficina del Registro Público, debiendo previamente presentar por parte del vendedor o la compradora, el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), inserto bajo el N°124, folios 158 Vto al 159 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Juzgado, para ser inscrito en el Registro Inmobiliario correspondiente, de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías; razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ALBA JANETH MARQUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.137 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.482, en contra de las ciudadanas ROSA ALBA PALMAS CONTRERAS, LUISANA CAROLINA ACURERO FLORES E IRMA JAQUELINE SAENZ DE RUJANO, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada, la segunda soltera y la tercera casada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.279.898, V-27.484.391 y V- 16.020.021, domiciliadas la primera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sector Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la segunda en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, frente a la vendedora, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, del Barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en la Calle principal de Quebrada Blanca, casa s/n, pasos debajo de la U.E.E. Don Tomas Labrador, diagonal a la vendedora, del barrio Quebrada Blanca, Sabaneta, ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP-. No. 2025-96.-