REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º

EXP. No. 2023-67
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.493.174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.761.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 11 de Abril de 2023, se recibió en este Tribunal previa distribución, libelo de demanda suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 20228, bajo el No. 58, Tomo 22, que corre inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 de las presentes actuaciones; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar al ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), y que tiene por objeto la venta de un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P1 al P4, doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895500, E 202700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P6, ciento nueve metros con veintiocho centímetros (Mts 109,28) N 895550, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P9 al P1, treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (Mts 38,95) N 895600, E 202500 y FONDO: Colinda con Jesús Geraldo Contreras y mide desde el P6 al P9, ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (Mts 165,46) N 895600, E 202600. Tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2).
En fecha 14 de Abril de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e instó a la parte actora a consignar en original o en copia certificada el documento de mensura inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2022, anotado bajo el No. 7, folio 24, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año, e igualmente señalara la dirección exacta del demandado de autos, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO. (folio 14).
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante diligencia el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal concediera una prorroga a fin de consignar lo requerido. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de secretaría del vencimiento del lapso concedido al demandante para consignar lo requerido en el despacho saneador dictado por este Tribunal. (folio 15 y su vuelto).
En fecha 02 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribunal extendió por ocho (8) días el lapso concedido a la parte actora, a fin de consignar el documento requerido e indicar la dirección del demandado de autos (folio 16).
En fecha 08 de Mayo de 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de mensura e indicó la dirección exacta del demandado de autos. En esa misma fecha se agregaron al expediente y se ordenó proseguir el curso de ley correspondiente. (folios 17 al 22).
En fecha 09 de Mayo de 2023, mediante auto este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y reconociera o no el contenido y firma del documento privado presentado junto con el libelo. (folio 23).
En fecha 15 de Mayo de 2023, el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, parte demandada, asistido por la abogada YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, mediante diligencia se dio por citado para todos los actos y efectos del proceso. (folio 24).
Mediante nota de secretaría estampada en fecha 14 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda. (vuelto del folio 24).
En fecha 15 de Junio de 2023, mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa. (folios 25 al 30).
Mediante nota de secretaría estampada en fecha 22 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la regulación de la competencia. (vuelto del folio 30).
En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó elaborar cómputo a fin de dejar constancia de los días transcurridos para solicitar la regulación de la competencia. (folio 31). En esta misma fecha se declaró definitivamente firme la misma y se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que conozca de la presente causa. (vuelto del folio 31).
En fecha 02 de Agosto de 2023, fue recibida la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. (folio 33).
En fecha 11 de Agosto de 2023, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada al presente Expediente y acordó resolver lo conducente a la competencia por la materia por auto separado. ( folio 34).
En fecha 11 de Agosto de 2023, mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por la materia y no aceptó la declinatoria de competencia deferida por este Tribunal, en consecuencia acordó plantear de oficio el conflicto de No Conocer y acordó remitir el Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer del conflicto. (folios 35 al 39).
En fecha 19 de Septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber el conflicto de No Conocer suscitado en la presenta causa. En esta misma fecha remitió original del Expediente constante de cuarenta (40) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir sobre el conflicto de No Conocer planteado. (folios 40, 41 y 42).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Doctora GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, a designar ponente de la Sala Especial al Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA. ( folio 43).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidió el conflicto de regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dicto sentencia, declarando competente a este Tribunal, para conocer y decidir la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incoado por el ciudadano ELIS CONTRERAS, representado judicialmente por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, contra el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO. (folios 45 al 64).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio TSJ/SPE/OFIC/TPE/2025-0038, Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica No. AA10-L-2023-000061, constante de una pieza (1) con sesenta y dos (62) folios útiles, procedente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 65).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se acordó anotar el reingreso en el libro respectivo el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica No. AA10-L-2023-000061, procedente de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, y proseguir el curso de Ley correspondiente. (folio 65).
En fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante nota de secretaria se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (vuelto del folio 65).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, ciudadano ELIS CONTRERAS, asistido por el abogado en ejercicio apoderado judicial EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su escrito libelar, que el 16 de septiembre de 2022, su poderdante le compro al ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante documento privado, un inmueble contentivo de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, y que textualmente es del tenor siguiente: “Yo: ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°16.605.939, soltero, domiciliado en Guaraque, Estado Bolivariano de Mérida declaro: Que doy en venta al ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°17.769.239, soltero y de mí mismo domicilio, el siguiente inmueble: un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero del documento a citar más adelante, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P1 al P4, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895500, E 202700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P6, ciento nueve metros con veintiocho centímetros (Mts 109,28) N 895550, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P9 al P1, treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (Mts 38,95) N 895600, E 202500 y FONDO: Colinda con Jesús Geraldo Contreras y mide desde el P6 al P9, ciento sesenta y cinco metros con cuarenta y seis centímetros (Mts 165,46) N 895600, E 202600. Tiene un área de ocho mil cuatrocientos ochenta y siete metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (8.487,38 Mts2) El precio de esta venta es por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00) que tengo recibidos del comprador mediante cheque del Banco de Venezuela, No 87000054, Cuenta Corriente No 0102 0745 28 0000025551, de fecha 12 de septiembre de 2022. Hube la propiedad de lo aquí vendido según documento inserto en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, en fecha 24 de Mayo de 2018, bajo el N° 2018.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.220, correspondiente a Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.221, correspondiente a Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.222, correspondiente a Libro del Folio Real del año 2018, Número 2018.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.5.1.223 y correspondiente a Libro del Folio Real del año 2018 y documento de mensura inserto
ante la misma Oficina de Registro 29 de Agosto de 2.022, bajo el No 7 folio 24, Tomo 3, Protocolo de Trascripción del mismo año, además quedo inscrito bajo el Numero 2018.157, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.220, correspondiente al Libro de Folios Real del año 2018, Numero 2018.158, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.159, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Numero 2018.160, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 376.12.5.1.223, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. En consecuencia transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y yo ELIS CONTRERAS, plenamente identificado, acepto la venta que por este documento se me hace. Así lo decimos, otorgamos y firmamos ante la Autoridad competente en la fecha de la nota respectiva.”.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), equivalente a Diez mil Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, plenamente identificado, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, no promovió pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria inserta al folio 65 y su vuelto, respectivamente, de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una
ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio veinticuatro (24) riela diligencia de fecha Quince (15) de Mayo de 2023, suscrita por el ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, asistido por la abogada YELITZE CAROLINA ARELLANO GUTIÉRREZ, se dio por citado para todos los actos y efectos del proceso, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el demandado se dio por citado en fecha Quince (15) de Mayo de 2023 para todos los actos y efectos del proceso, debiendo comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cuyo lapso vencio el Catorce (14) de Junio de 2023, dejándose constancia mediante nota de secretaria inserta al folio 24 y su vuelto, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide. Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.769.239, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA estampada en el documento privado suscrito en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), que obra al folio cinco (5) y su vuelto de las presentes actuaciones. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes haciéndoles saber de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
EXP. No. 2023-67.-