REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
215º y 166º
EXP. No. 2023 – 72
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: ODULFO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en el Sector La Gruta, casa No. 14, parte de arriba de Café Tovareño, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Reconocimiento de contenido y firma, incoada por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, bajo el No. 58, Tomo 22, que corre inserto a los folios 7, 8 y 9 de las presentes actuaciones; mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en los artículo 1364 y 1365 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenará citar al ciudadano ODULFO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.939, domiciliado en domiciliado en el Sector La Gruta, casa No. 14, parte de arriba de Café Tovareño, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que reconociera el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), y que tiene por objeto la venta de PRIMERO: Un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado como Lote Tercero, ubicado en el sitio denominado Los Helechales, Quebrada Negra, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con Quebrada Negra y mide desde el P1 al P2, doscientos sesenta y siete metros con cuatro centímetros (Mts 267,04) N 895500, E 207700; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P2 al P5, Cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts 58,84) N 895450, E 202700; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Jesús Gerardo Contreras y mide desde el P8 al P1, Cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (Mts 59,20) N 895550, E 202450 y FONDO: Colinda con Elis Contreras y mide desde el P5 al P8, Doscientos cincuenta y dos metros con veintitrés centímetros (Mts 252,23) N 895550, E 202700. Tiene un área de Diez mil seiscientos trece metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados (10.613,46 Mts2). SEGUNDO: Un pequeño lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión del Lote Primero a citar mas abajo, ubicado en el sitio denominado La Secreta, Aldea Rastrojos del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos actuales y particulares y medidas con sus respectivas coordenadas son: FRENTE: Colinda con el camino Real y mide desde el P1 al P4, Ciento veintitrés metros con setenta y ocho centímetros (Mts 123,78) N 896100, E202450; COSTADO DERECHO: Colinda con terrenos quedantes del vendedor y mide desde el P4 al P8, Doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (Mts 221,91) N 896100, E 202400; COSTADO IZQUIERDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P10 al P1, Ciento setenta y cinco metros con treinta centímetros (Mts 175,30) N 896000, E 202450 y FONDO: Colinda con Luciano Ramírez y mide desde el P8 al P10, Veintiséis metros con noventa y tres centímetros (Mts 26,93) N 895950, E 202400. Tiene un área de Trece mil setecientos cincuenta y tres con cincuenta centímetros cuadrados (13.753,50 Mts2).
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado. (folio 15).
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa. (folios 16 al 22 y sus vueltos).
Mediante nota de secretaría estampada en fecha 29 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para solicitar la regulación de la competencia. (folio 23).
En fecha 30 de Junio de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó elaborar cómputo a fin de dejar constancia de los días transcurridos para solicitar la regulación de la competencia. (vuelto del folio 23). En esta misma fecha se declaró definitivamente firme la misma y se ordenó remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que conozca de la presente causa. (folio 24).
En fecha 02 de Agosto de 2023, fue recibida la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. (folio 25).
En fecha 11 de Agosto de 2023, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, le dio entrada al presente Expediente y acordó resolver lo conducente a la competencia por la materia por auto separado. ( folio 26).
En fecha 11 de Agosto de 2023, mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, se declaró incompetente por la materia y no aceptó la declinatoria de competencia deferida por este Tribunal, en consecuencia acordó plantear de oficio el conflicto de No Conocer y acordó remitir el Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer del conflicto. (folios 27 al 31 y sus vueltos y folio 32).
En fecha 19 de Septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante auto ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber el conflicto de No Conocer suscitado en la presenta causa. En esta misma fecha remitió original del Expediente constante de treinta y dos (32) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir sobre el conflicto de No Conocer planteado. (folios 33, 34 y 35).
En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se dio cuenta en Sala y fue designado el Magistrado Ponente de la Sala Plena Especial. ( folios 36 y 37).
En fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante decisión dictada por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Primero: competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer y decidir la Regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, Segundo: competente para conocer y decidir la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. ( folios 38 al 58 y folio 59 y su vuelto).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió anexo a oficio TSJ/SPE/OFIC/TPE/2025-0010, Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica No. AA10-L-2023-000060, constante de una pieza con cincuenta y seis (56) folios útiles, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto este Tribunal anotó su reingreso y acordó proseguir el curso de Ley correspondiente. ( folio 60).
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2025, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, a
fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda y reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado con el libelo. (folio 61 y su vuelto).
- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención de la instancia, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
De esta manera la institución de la perención constituye una forma extraordinaria de terminar el proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley, extinguiendo con ello la instancia al no ejecutarse durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, el legislador patrio además de la perención ordinaria, contempló en el artículo 267 ejusdem, tres casos en los cuales opera la extinción de la instancia, denominados por la doctrina perenciones breves:
“(…) También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negritas del Tribunal).
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así pues, estas formas de perención producen el mismo efecto que la perención ordinaria, diferenciándose en que cualquiera de los casos mencionados de perención breve están fundados en el incumplimiento de las partes de realizar ciertos actos de impulso procesal necesarios para la consecución del juicio.
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en la tercera edición de su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, pág. 323, señala:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr CHIOVENDA, JOSE: Principios., II p. 428)”.
Continúa señalando el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, (…)
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (pág. 324).
En tal sentido, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12
de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el día 24 de Marzo de 2025, fecha en que se admitió la demanda, y hasta el día de hoy, la parte actora no impulsó la práctica de la citación del demandado, transcurriendo más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, dando lugar a la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgador dada la facultad otorgada en el artículo 269 de nuestra norma civil adjetiva, debe declararla de oficio, resultando con ello inoficioso el análisis de la controversia planteada por la parte actora, en virtud del efecto extintivo que produce la perención. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso el abogado EULOGIO SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-4.468.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.966, domiciliado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.207, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2022, bajo el No. 58, Tomo 22, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte demandante haciéndole saber de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA. ACC.,
EXP. No. 2023-72.-
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