República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
SOLICITUD Nº 558
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SUS
ABOGADOS ASISTENTES
SOLICITANTES: YOBANNY ALBARRÁN SÁNCHEZ y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.662.578 y V-14.025.158, domiciliados el primero en la Población de San Rafael, Casa s/n, Sector la Provincia y la segunda en el Caserío de Apartaderos, Casa s/n, ambos en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: MAGDIEL EMMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-27.128.150 y V-16.020.119 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.808 y 118.485, domiciliados en la Población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-
DOMICILIO PROCESAL: en la Avenida Independencia, Sector Plaza Inmaculada, local s/n paso adelante del Puente Jáuregui de la Población de Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por desafecto.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 15 de Enero de 2025, se recibió por distribución bajo el N° 1069, escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185 y 185 A del Código Civil Venezolano y en concordancia con lo que establece la sentencia (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, interpuesta por los Ciudadanos YOBANNY ALBARRÁN SÁNCHEZ y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, anteriormente identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio MAGDIEL EMMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, dicho escrito riela a los folios uno y dos y sus respectivos vueltos (fs. 01 y 02) junto con sus recaudos. Este Tribunal admitió la presente Solicitud y se le dio entrada bajo el N° 558 del respectivo libro.-
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Yobanny Albarrán Sánchez, asistido en este acto por la Abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, consignó los emolumentos para librar la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Obra al folio 08.-
En fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal de Guardia Especial, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, obran a los folios 09 al 11.-
En fecha 11 de Abril de 2025, el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la Ciudadana Mary Carmen Merchán Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Novena del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se encuentra inserta al folio 13.-
CAPÍTULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
A. Obra al folio 03 y su respectivo vuelto (f. 03 y vto.), copia certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes: Yobanny Albarrán Sánchez Y Gloria Abelzay Gil Rangel, signada con el N° 03 de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a la cual esta Juzgadora, le otorga el valor probatorio de Documento Público, tal como lo establece el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
B. Obra al folio cuatro (f. 04), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yobanny Albarrán Sánchez Y Gloria Abelzay Gil Rangel, que obran agregadas a las presentes actuaciones. observando que en los citados documentos de identidad, los nombres y los apellidos de los solicitantes son los mismos que aparecen registrados en su acta de matrimonio, por lo que esta Juzgadora por tratarse de un documento administrativo y que prueba la identidad de los ciudadanos antes citados, le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
En este orden de ideas, considera este jurisdicente que en el caso in comento, la Solicitud interpuesta por los Ciudadanos Yobanny Albarrán Sánchez Y Gloria Abelzay Gil Rangel, cumple los requisitos exigidos en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con lo que establece la sentencia (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916 y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en modo alguno no hizo oposición a dicha Solicitud de Divorcio. Por lo tanto, resulta procedente y conforme a derecho lo peticionado tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito libelar se observa que los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes argumentos:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que obra agregada al folio tres y su respectivo vuelto (fs. 03 y vto.) de las presentes actuaciones, que acompañaron al escrito de solicitud, en la cual manifestaron la interrupción de la convivencia física como pareja desde hace mas de un año, por diversas circunstancias que hicieron imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que nos una, viviendo cada uno en domicilios diferentes. Razón por la cual, han decidido divorciarse de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2016, Expediente N° 16-0916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró con carácter vinculante las causales de Divorcio contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. “…En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge implica la posibilidad de divorcio, según la interpretación de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en casos de demanda basados en los artículos 185 y 185-A del Tribunal Supremo de Justicia. Este criterio no requiere un debate contradictorio…”.
Así mismo, el criterio de carácter vinculante en la Sentencia Nº 446 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dictada el 15 de mayo de 2014, interpretó el artículo 185-A del Código Civil venezolano, estableciendo que la separación de hecho por más de cinco años es una causal para solicitar el divorcio, incluso si el otro cónyuge se niega a ello. Esta sentencia flexibilizó el procedimiento de divorcio, permitiendo a los cónyuges, independientemente de la voluntad del otro, disolver el vínculo matrimonial, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
La antes referida norma jurídica, pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos; en primer lugar, la demostración de la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se persigue y en segundo lugar, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio mediante el procedimiento establecido en los Artículos 185 y 185 A del Código Civil Venezolano.-
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Según la mejor doctrina jurídica, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges, se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-182).
En consecuencia, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que todas las formalidades previstas en los criterios Jurisprudenciales de las Sentencias Solicitud de Divorcio con criterio Jurisprudencial de las Sentencias Nros. 446 y 693 de fechas 15/05/2014 y 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, para declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOBANNY ALBARRÁN SÁNCHEZ y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, anteriormente identificados, asistidos por los Abogados en ejercicio MAGDIEL EMMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, plenamente identificados en autos. Por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio por desafecto, según el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos YOBANNY ALBARRÁN SÁNCHEZ y GLORIA ABELZAY GIL RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.662.578 y V-14.025.158, domiciliados el primero en la Población de San Rafael, casa S/n, Sector la Provincia y la segunda en el Caserío de Apartaderos, Casa s/n, de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados MAGDIEL EMMANUEL VERGARA CARRILLO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-27.128.150 y V-16.020.119 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.808 y 118.485, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; declarándose por consiguiente, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 y de conformidad a lo establecido jurisprudencialmente en las Sentencias Nros. 1.070 y 446 de fechas 09/12/2016 y 15/05/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente la declaratoria de Divorcio. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto si existen hijos procreados por los conyugues, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, dado que en el escrito de la Solicitud de Divorcio, no hacen mención a los mismos. Y así queda establecido.
TERCERO: En relación a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que los solicitantes, no hacen mención a los mismos. Y así se decide.-
Ofíciese oportunamente, lo conducente a la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión Definitiva para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, diecinueve (19) dias del mes de Mayo de dos mil veiniticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
Exp. 558/AMRG/aysr*jea/vond
|