REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de mayo de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-002373
ASUNTO : LP02-R-2025-000025

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: ABG. MARYORI QUINTERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JOSÉ NAUDIS GARCÍA MÁRQUEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN
VÍCTIMA: Niña A.V.G.V. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DE CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- acordó cambio de sitio de reclusión del ciudadano José Naudis García Márquez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2024-002373. En cumplimiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se habilita despacho a los fines de resolver el presente recurso. Conste.



I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez el A quo dictó la dispositiva de la decisión, la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) el Ministerio de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código orgánico procesal penal por cuanto considera que la medida cautelar impuesta por este tribunal el día de hoy, no está clara el lugar si es con vigilancia además que no se adecua a lo que fue el delito acusado y admitido en esta sala el cual la posible pena a imponer es superior a 8 años por lo cual considera que se el tribunal de alzada que se pronuncia por cuanto medida no es adecuada y considera que el ciudadano por ser el progenitor de la víctima representa una posible obstaculización a la resulta del proceso que es la búsqueda de la verdad, conforme al 236, 237,238 del copp (Omissis…)”.


II
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Pedro Monsalve, contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) quisiera hacer a la alzada la siguientes consideraciones, en primer lugar, la figura del efecto suspensivo debe ser usado contra la libertad del imputado siendo que en el presente no es el caso, el tribunal, simplemente ha decidido cambiar el lugar donde estará privado de libertad distinto a la policía del estado Mérida, en tal sentido no se encuentra dentro del criterio del artículo 430 del copp (sic), tal solicitud el acusado no se encuentra o no le fue otorgado la libertad, la jurisprudencia ha sido pacífica y abundante en señalar que la detección domiciliara no constituye en si, una libertad si no por el contario simplemente es una medida privativa en la cual, se ha cambiado el sitio de reclusión, de igual manera, es necesario resaltar en en (sic) el presente caso, que la presunta víctima no comparte residencia con el hoy acusado, igualmente, la misma se encuentra la niña se encuentra bajo la custodia de su madre y representante legal por lo que mal podría existir una notable obstaculización al proceso no pudiendo influir sobre víctima, o testigo en la presenta causa para que actúen, de forma desleal al proceso, en este orden de ideas, también esta defensa quiere hacer de la atención de alzada, que nuestro defendido tiene arraigo en el país, no tiene antecedente tiene un domicilio, y si bien la fiscal a señalado por la magnitud de la pena, se presume el peligro de fuga no es menos cierto, que par que la medidas privativas procedan deber existir elementos de convicción que permitan presumir que una persona es autora del hecho que le fuese acusado, y siendo que en este caso, es señalado que por un acto de naturaleza sexual mi defendido contagio a la presunta víctima, de enfermedades de sífilis y gonorrea no es menos cierto que el informe de serología practicado por médicos adscritos al IAHULA, en el cual dejan constancia que nuestro defendido no padece de dichas enfermedades, mal podría haber cometido el hecho punible, y en tal sentido han variado las circunstancias procede a la medida establecida 242.1 del copp (sic) que ha acordado el tribunal. Es todo (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, esta Alzada debe pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representación fiscal con ocasión de la modificación de la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria al ciudadano José Naudis García Márquez, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar, todo ello en el asunto penal N° LP02-S-2024-002373, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña A.V.G.V. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).

En este sentido, observa esta Alzada que la representante fiscal al ejercer el recurso argumenta que lo ejerce, por cuanto considera que “la medida cautelar impuesta por este tribunal el día de hoy, no está clara el lugar si es con vigilancia además que no se adecua a lo que fue el delito acusado y admitido en esta sala el cual la posible pena a imponer es superior a 8 años por lo cual considera que se (sic) el tribunal de alzada que se pronuncia por cuanto medida no es adecuada y considera que el ciudadano por ser el progenitor de la víctima representa una posible obstaculización a la resulta del proceso que es la búsqueda de la verdad, conforme al 236, 237, 238 del copp”.

En atención a ello, esta Alzada considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria conforme lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Así las cosas, tenemos que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Efecto suspensivo. Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.

Con atención a dicha norma, entra esta Alzada a verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

.-Legitimidad.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se constata que el mismo fue interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa es el único legitimado para ejercerlo, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y por tanto, suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 430 eiusdem, y así se declara.

.-Temporalidad.

Al revisarse las actuaciones del presente recurso, se constata que el mismo fue ejercido durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial, lo que quiere decir, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

.-Contestación.

Con relación a la contestación del recurso, se constata que el abogado Pedro Monsalve, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Naudis García Márquez, dio contestación al recurso, luego que la representante fiscal ejerciera el mismo durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que quiere decir, que tal contestación es tempestiva. Y así se declara.

.-De la recurribilidad de la decisión.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que modificó el sitio de cumplimiento de la medida de coerción personal del ciudadano José Naudis García Márquez, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña A.V.G.V. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tipo penal éste que se encuentra incluido dentro de las excepciones establecidas en dicha norma.

Así pues, siendo que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, que otorgue la libertad al imputado, resulta preciso traer a colación la decisión N° 012, de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“(Omissis…) Ahora bien, lo excepcional del recurso de apelación con efecto suspensivo radica en el hecho que se suspende la ejecución del mandamiento que otorga la libertad de la persona encausada, la cual debe ser ejecutada de forma inmediata salvo en los casos que veremos más adelante. Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo, la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.

Por otra parte, se desprende de los artículos supra citados, que el recurso de apelación con efecto suspensivo es una facultad dada de forma única, exclusiva y excluyentemente al Ministerio Público en los casos en los cuales el Juzgado de Instancia dictamine la libertad plena o condicionada del encausado, ateniendo a los tipos penales, entiéndase delitos graves, que se le hayan imputado o acusado a la persona objeto del proceso penal, para que el Ministerio Público pueda ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo y, valga la redundancia, suspender la decisión del juez que otorgue la libertad del encausado.

En este sentido, para que proceda la suspensión de la ejecución del mandamiento de libertad (plena o condicionada) es necesario cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las normativas sub examine, a saber:

1. En primer término, debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 242 del texto ritual penal.
2. En segundo lugar, deben ventilarse delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (estos últimos aplican únicamente para el artículo 374 ibidem).
3. En tercer lugar, el recurso de apelación debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar. En el caso del artículo 374 deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.

De modo que, para que se de la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo debe cumplirse con los requisitos establecidos supra. Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si no se configura el cumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad?.

Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos.

Lo anterior encuentra su basamento en lo previsto en los artículos 282, 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dan la titularidad de la acción penal así como la dirección de la investigación penal al Ministerio Público.

En tal sentido, ¿Pudiera proceder el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos los cuales no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Chiovenda (obra citada), señalaba que una vez ejercido el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia queda como no más que una expectativa de derecho pues, el conocimiento sobre el fondo de lo debatido corresponderá a la Alzada, quien decidirá en definitiva sobre los hechos controvertidos en la primera instancia.
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez.

Asimismo, sobre la base de lo anterior, la Alzada debe decidir sobre la procedencia o no de la medida privativa de libertad.

Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad.

Es decir, a diferencia de un recurso de apelación ordinario donde se discute únicamente los posibles yerros del fallo recurrido, en el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 430 del texto ritual penal, se debatirán en la Corte de Alzada dos tesis, a saber, la tesis fiscal y la tesis del juzgador del caso, debiendo la segunda instancia dilucidar cuál de estas es la más apegada tanto a los hechos como al derecho.

Por otro lado, el legislador estableció un catálogo de tipos penales como requisitos de procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esto por tratarse de delitos graves de alta magnitud cuyo daño material es, en muchos casos, irreparable; por ello el aseguramiento privativo preventivo de la persona imputada debe debatirse en ambas instancia, para con ello evitar posibles violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al pronóstico de condena, presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril.

Por último, en relación al tercer presupuesto de procedibilidad, resulta indispensable que el recurso sea anunciado de forma oral en la audiencia a que haya lugar; es decir, una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Ahora bien, si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto (Omissis…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde al tipo penal de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así pues, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado debe garantizar a todo ciudadano su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; además, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, desarrolló la protección de estos derechos fundamentales bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, consagrando en el artículo 2 la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así pues, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

En este sentido, el derecho a la libertad está íntimamente ligado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así pues, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal como lo establece el artículo 44 Constitucional.

La expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad, regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador, la cual se debe interpretar con carácter restrictivo, debiendo el jurisdicente analizar cuidadosamente en cada caso, si se cumplen o no los extremos de ley, por afectar el derecho a la libertad, siendo el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el Código Adjetivo Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Así pues, efectuadas las anteriores precisiones, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para acordar la modificación realizada a la medida de coerción personal, estableció:

“(Omissis…) Este juzgado acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a ello; sin embargo, procede a realizar cambio de sitio de reclusión, consistente en arresto domiciliario, ello a haberse recibido el informe médico emitido por el IAHULA, debiendo cumplir dicha medida en la Carretera Transandina, Sector La Raya, Casa Sin Número De Color Beis Con Verde, Bajando Del Sector Mitisus, Límite Entre Municipio Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida Y El Estado Barinas, Octava Casa Después Del Anuncio Del Punto Limítrofe; el cual será ejecutado bajo supervisión y vigilancia permanente del organismo Policial del Estado Bolivariano de Mérida. Tal como lo indica la Sala Constitucional en su Sentencia 119 de fecha 19 de abril de 2021, el cual establece entre otras cosas: “…El arresto Domiciliario solo es un cambio de sitio de reclusión del Imputa…
Asumido el Arresto Domiciliario como una Medida Privativa de Libertad su impugnación no podrá hacerse mediante el Amparo, pues siempre habrá la posibilidad de su revisión (250 Código Orgánico Procesal Penal)…”.


Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que “la medida cautelar impuesta por este tribunal el día de hoy, no está claro el lugar si es con vigilancia además que no se adecua a lo que fue el delito acusado y admitido en esta sala el cual la posible pena a imponer es superior a 8 años por lo cual considera que se (sic) el tribunal de alzada que se pronuncia por cuanto medida no es adecuada y considera que el ciudadano por ser el progenitor de la víctima representa una posible obstaculización a la resulta del proceso que es la búsqueda de la verdad, conforme al 236, 237,238 del copp”.

La defensa, al contestar la apelación, arguyó que el efecto suspensivo debe ser usado cuando se acuerde la libertad, pero que en este caso, el tribunal solo cambio el lugar donde estará privado de libertad, distinto a la Policía, por lo que en su criterio, no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le fue otorgada la libertad a su defendido, además, señaló que la jurisprudencia ha sido pacífica y abundante en señalar que la detención domiciliaria no constituye en sí una libertad sino por el contrario, simplemente es una medida privativa en la cual se ha cambiado el sitio de reclusión, señalando también que la víctima no comparte residencia con el hoy acusado, pues está bajo custodia de su madre y representante legal por lo que mal podría existir obstaculización en el proceso, aunado a que su representado tiene arraigo en el país, no tiene antecedentes, y no existen suficientes y fundados elementos de convicción, señalando que su representado salió negativo en el informe de serología, por lo que mal podría haber cometido este hecho punible, con lo cual han variado las circunstancias y procede a la medida establecida 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano José Naudis García Márquez, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña A.V.G.V. (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando la apertura a juicio, y -por el otro- declaró sin lugar las excepciones opuestas, acordando procedente el cambio de sitio de reclusión del procesado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, ordenando en consecuencia el traslado al sitio de residencia del imputado.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado que el A quo lo que acordó procedente fue el cambio de sitio de detención del acusado y no la libertad como erróneamente lo señala la recurrente, pues como bien lo ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, la medida de detención domiciliaria sigue acarreando para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, diferenciándose únicamente en el sitio de reclusión, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional en sentencia N° 453 de fecha 04 de abril de 2001, ratificada en sentencia N° 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, emanada de la misma Sala, en la cual se señala:

“…la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil) ”, así como el criterio sostenido en la sentencia N° 883 de fecha 27 de junio de 2012.

En ese mismo sentido, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 0205, expediente N° 20-0230, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó:

“(Omissis…) La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”. Expediente Nro. 20-0230.

A la par de ello, la misma Sala más recientemente en sentencia N° 590 de fecha 30-05-2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha expresado que:

“(Omissis…) la medida de arresto domiciliario establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser cuestionada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, como en este caso lo es, el recurso de revisión dispuesto en el artículo 250 eiusdem (Omissis…)”.

De los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha, se colige que desde el punto de vista material, equiparan la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando ésta última un cambio del lugar de reclusión, tal y como lo advirtió la defensa al oponerse al recurso interpuesto.

Como se observa en el caso bajo análisis, el Tribunal de Control acordó procedente el cambio de sitio de reclusión, imponiendo como medida la detención domiciliaria, conforme las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el encartado de autos permanecer en el domicilio aportado, ya que definitivamente debe someterse a un eventual juicio oral y reservado, donde se establecerá la verdad en cuanto a los hechos endilgados por el Ministerio Público, no comportando tal resolución la libertad de dicho ciudadano, pues como se ha dicho preliminarmente, el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos materiales de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los centros policiales y/o de detención, lo cual permite el aseguramiento del encausado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que, con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2025, se garantiza las resultas del proceso, toda vez que la misma consiste en un cambio del lugar de reclusión.

Como colorarlo de ello, es necesario señalar que la detención domiciliaria si bien está prevista como una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal medida no implica la libertad del procesado, pues en definitiva permanecerá sujeto a una restricción y apegado al proceso.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que además la Jueza fundamentó las razones por las cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento del cambio de lugar de detención del encartado, emitiendo con ello un pronunciamiento que permite conocer el por qué resultó precedente tal modificación.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- acordó cambio de sitio de reclusión del ciudadano José Naudis García Márquez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2024-002373, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- acordó cambio de sitio de reclusión del ciudadano José Naudis García Márquez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2024-002373.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido en fecha 21 de mayo de 2025, por la abogada Maryori Quintero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida al término de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada en extenso en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- acordó cambio de sitio de reclusión del ciudadano José Naudis García Márquez, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal que se le sigue bajo el N° LP02-S-2024-002373.

TERCERO: Se ORDENA a la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia de contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, que de manera urgente proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al Tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
PRESIDENTA



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
(PONENTE)


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE.

En fecha __________ se libró oficio Nº _______________________. Conste,
El Secretario.-