REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 09 de mayo de 2025.
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2025-000022
ASUNTO : LP01-R-2025-000022
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
IMPUTADO: LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN
RECURRENTE: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPRESENTADA POR LA ABOGADA DANIELA VALERO
VÍCTIMA: EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 01 ABOGADA THANIA ARAQUE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abg. Daniela Valero, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07-05-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2025, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA; así mismo, acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias cada uno; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Abg. Daniela Valero Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…“Ejerzo en este acto el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido establecido (sic) en el artículo 430 C.O.P.P por tratarse de unos de delito de marcada gravedad, además de la conducta pre delictual del ciudadano en contra de la misma víctima, por encontramos en la etapa insipiente, apela a esta decisión, aun cuando en el reconocimiento médico indica un lapso de curación, ese necesario tener en cuenta la intensión que antecede a esta causa penal, al dolo del ciudadano, lo que lo convierte en un agresor en potencia y que el día de hoy se evidencia que quiso llevar a cabo la amenaza de muerte que en reiterada oportunidades realizo en contra de la misma Victima. Es todo””.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Pública N° 04 Abg. Thania Araque en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:
“Es verdad de que la fiscalía tiene la postetestad (sic) de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensión, el Ministerio Publico no tiene elementos para precalificar por el delito de femicidio en grado de frustración, por cuanto ni en la experticia de recogimiento médico legal se establece si la supuesta requirió punto de sutura ya que lo único que se señala es que el tiempo de curación es de 12 días sin incapacitarla, refiriendo a otro medícala la evaluación solicitando que dicho informe sea remitido al Senamecf para dar otro tipo de diagnóstico, yo considero que no se debe ser declarado con lugar el recurso con efecto suspensivo, ya que el Tribunal no está dejando en libertad al presunto actor del hecho sino le está imponiendo la medida de fiadores, no es solo mi defendido quien está en condición de drogar y de calle, también la victima está en situación de drogas, alcohol y situación de calle, el Ministerio Publico no cuenta con elementos suficientes para precalificar el delito de femicidio en grado de frustración, ya que el tribunal le califico el delito de Violencia Física Agravada prevista en el cabeceamiento del artículo 56 de la Ley de Violencia ya que no se trarta de un delito grave sino una lesión de menor gravedad. Es todo”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07-05-2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 10-03-1990 de 35 años de edad, estado soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.907, hijo de la ciudadana Guadalupe Rondón (F) y del ciudadano Luis Manrique (V) de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: San José de la Flores Bajo, calle 25 casa N° 1-76, del Estado Bolivariano Mérida Teléfono: 0424-757.12.69 (papá), en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano De Mérida (DSIPPEM), toda vez que siendo las 11:45 horas del día lunes 05/05/2025, encontrándose en labores inherentes al servicio en las instalaciones de la Dirección del Servicio de Investigación Penal, hace presencia una ciudadana quien se identificó como: EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V27.364.334 DE 25 AÑOS DE EDAD, manifestando que había sido agredida físicamente y con un arma blanca tipo cuchillo por un ciudadano quien es su pareja de nombre: LUIS RAMON MANRIQUE RONDÓN, Seguidamente el Primer Oficial Jean Álvarez realiza Llamado al 0800POLIMER a fines de ser atendida la ciudadana Víctima por comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida quienes hacen presencia ante las instalaciones de la dirección del servicio de investigación penal el Sargento Segundo Yorman Benedicto Paredes V-17 896 354 y Bombero Roberto Antonio Rangel Hernández en la unidad motorizada Lince:34 adscritos a la Brigada Motorizada, quienes prestan atención pre hospitalaria a la ciudadana Víctima, indicando que dicha ciudadana presentaba una herida lacerante por un arma blanca en la región Anteroposterior debajo de la glándula mamaria izquierda, procediéndose a recepcionar denuncia formal a la ciudadana el cual se signó bajo la nomenclatura RDE-LCCI-N1-028-A28 y ser remitida al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES ( SENAMECF) para practicar valoración médico legal, posteriormente se conforma comisión policial al mando del Oficial Jefe Jesús Villareal en compañía del Primer Oficial Jean Álvarez a bordo de la unidad motorizada M-700 a fines de dar con la búsqueda del ciudadano victimario con las características aportadas, Quienes abordan el sector: Campo de Oro, específicamente frente al centro cultural que lleva por nombres CARLOS FEBRES POBEDA, donde se logra visualizar un ciudadano con las mismas características “aportadas por la víctima (Franela color Vinotinto, pantalón color Negro), quien al notar la presencia policial toma una actitud extraña logrando ser abordado por la comisión policial, procediendo el funcionario policial Oficial Jefe Jesús Villareal a dar la voz de alto y solicitar la cédula de identidad laminada a dicho ciudadano informando el mismo no tener cédula y manifestando ser y llamarse ENRIQUE DANIEL LEAL DÍAZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.310.503, dicho funcionario | amparado en el Art 191 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta si posee oculto o adherido | a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhiba ante la comisión policial, informando el mismo que no, procediendo a realizar inspección personal, logrando incautar a la altura de la pletina frontal de su prenda de vestir tipo pantalón: EVIDENCIA N°1: (01) Un arma blanca tipo cuchillo, Dónde se lee CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN desprovisto de empuñadura, Esta evidencia fue colectada de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal según registro de planilla de cadena y custodia N° PRCC-SIPPEM-N1-012-A25 por el Oficial Jefe Jesús Villareal, posteriormente es traslado hasta la sede principal de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL con la finalidad de corroborar información aportada, Seguidamente comisión policial se traslada hasta la Av. Las Américas específicamente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, Siendo atendido por el inspector José Hernández quien verifica ante el Sistema de Información Policial SIIPOL quien informa y descarta la verdadera identidad del ciudadano, quedando plenamente identificado como LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.431.907 F.N:10-03-1990 DE 35 AÑOS DE EDAD OCUPACIÓN INDEFINIDA CON RESIDENCIA EN SITUACIÓN DE CALLE, a su vez informa que dicho ciudadano POSEE REGISTROS POLICIALES Y SE ENCUENTRA EN ESTATUS DE SOLICITADO REQUERIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA AGRÁVALA, retirándose comisión policial donde siendo las 13:00 horas de la presente fecha el Primer Oficial Jean Álvarez amparado en el Art 127 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art.49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a imponerlo de sus derechos como imputado, por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Femicidio En Grado De Lustración previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelin Yirley Almeida Zerpa.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la defensa y del aprehendido, el tribunal de control resolvió:
“PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 212 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, Declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia NO comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON y precalifiquen el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana las victima EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA por lo ante expalnado en sala. SEGUNDO: Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5° y 6°. a favor de la víctima EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA CUARTO: Se impone al Ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, medida coerción establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores de 100 unidades tributarias cada uno. QUINTO: Se acuerda ante el Equipo Interdisciplinario valoración y asistencia a charla del imputado y a la Víctima conforme al artículo 111 Numeral 7° de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda Valoración Psiquiátrica ante el Senamecf a la ciudadano Imputado . SEPTIMO: No se deja fecha para la valoración ya que la Fiscal nos informa que no tiene comunicación con la ciudadana Victima. OCTAVO: Se insta al ciudadano Imputado autos que asista ante la Oficina Anti Droga a los fines de que tenga un apoyo profesional y soluciones su problema de adicción. NOVENO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.. Seguidamente la Representación del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra la cual manifestó: “Ejerzo en este acto el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido establecido en el artículo 430 C.O.P.P por tratarse de unos de delito de marcada gravedad, además de la conducta pre delictual del ciudadano en contra de la misma víctima, por encontramos en la etapa insipiente, apela a esta decisión, aun cuando en el reconocimiento médico indica un lapso de curación, ese necesario tener en cuenta la intensión que antecede a esta causa penal, al dolo del ciudadano, lo que lo convierte en un agresor en potencia y que el día de hoy se evidencia que quiso llevar a cabo la amenaza de muerte que en reiterada oportunidades realizo en contra de la misma Victima. Es todo”. Seguidamente la Representación Defensa Publica solicito el derecho de palabra la cual manifestó: “Es verdad de que la fiscalía tiene la postetestad de ejercer el recurso de apelación con efecto suspensión, el Ministerio Publico no tiene elementos para precalificar por el delito de femicidio en grado de frustración, por cuanto ni en la experticia de recogimiento médico legal se establece si la supuesta requirió punto de sutura ya que lo único que se señala es que el tiempo de curación es de 12 días sin incapacitarla, refiriendo a otro medícala la evaluación solicitando que dicho informe sea remitido al Senamecf para dar otro tipo de diagnóstico, yo considero que no se debe ser declarado con lugar el recurso con efecto suspensivo, ya que el Tribunal no está dejando en libertad al presunto actor del hecho sino le está imponiendo la medida de fiadores, no es solo mi defendido quien está en condición de drogar y de calle, también la victima está en situación de drogas, alcohol y situación de calle, el Ministerio Publico no cuenta con elementos suficientes para precalificar el delito de femicidio en grado de frustración, ya que el tribunal le califico el delito de Violencia Física Agravada prevista en el cabeceamiento del artículo 56 de la Ley de Violencia ya que no se trarta de un delito grave sino una lesión de menor gravedad. Es todo. PRONUNCIAMIENTO: Una vez fundamentada la presente decisión se acuerda remitir la causa a la Corte de Apelaciones por el recurso como lo es efecto suspensivo.DECIMO PRIMERO: La ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las 2:58 P.M. Se leyó y conformes firman. –”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 07-05-2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, estableció:
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de Mayo de 2025, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-05-2025 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS RAMON MANRIQUE RONDON. Seguidamente la ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Por tal razón, solicita a este Tribunal: “Buenos tardes, asumo la representación de la víctima en este acto, y procedo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, precalificando los delitos al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Solicitando a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia del ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano 2.- Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.-Solicitó la privación de libertad de conformidad en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, las previstas en el artículo 106 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-Solicito valoración a la Victima ante el equipo interdisciplinario conforme al artículo 111.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” Es todo.
DE LOS HECHOS
Consta acta de denuncia (folio 6) de fecha 05-05-2025, realizada a la ciudadana LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, ante los funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Penal del Estado Mérida, en la cual expuso:
“…acudo a denunciar a LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, ya que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, me encontraba más arriba de la entrada a Santa Mónica, al lado de la Bodega del Sr Jordany, es en este sitio donde Ramón Manrique, el cual es mi pareja me agarra a golpes y con un cuchillo en la mano me apuñaleó por la costilla izquierda, más debajo de seno, medió un golpe con el puño cerrado por la boca del estómago y me dio varias patadas por las piernas, yo me caí en el piso y él se fue corriendo, antes de irse me amenazó de muerte…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION FOLIO (2)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 272-A25 DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (4 Y 5)
3.- ACTA DE DENUNCIA N° 28-A25 DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (6)
4.- ACTA DE ENTREVISTA N° 006-A25 DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (7)
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 186-A25 DE FECHA 05/05/25 FOLIO (8 Y 9)
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 187-A25 DE FECHA 05/05/25 FOLIO (10 Y 11)
7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (12)
8.- ACTA DE REPORTE DE SITEMA DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (13 Y 14)
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (15)
10.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML-898 DE FECHA 06/05/2025 FOLIO (16)
11.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1428-ML-891 DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (17)
12.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 016-A25 DE FECHA 05/05/2025 FOLIO (18)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 05-05-2025, a las 13:00 horas, los funcionarios adscritos a la Dirección del Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Penal del Estado Mérida, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA.
En atención a lo explanado anteriormente, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público imputa en audiencia de presentación de imputado (Folio 27 Y 28) al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA.
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Negritas del tribunal).
Observando quien aquí decide que la precalificación dada por el Ministerio Publico es FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano,
Ahora bien se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, siendo estas entre otras lo alegado por la presunta víctima de autos “…acudo a denunciar a LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, ya que el día de hoy como a las 11:00 de la mañana, me encontraba más arriba de la entrada a Santa Mónica, al lado de la Bodega del Sr Jordany, es en este sitio donde Ramón Manrique, el cual es mi pareja me agarra a golpes y con un cuchillo en la mano me apuñaleó por la costilla izquierda, más debajo de seno, medió un golpe con el puño cerrado por la boca del estómago y me dio varias patadas por las piernas, yo me caí en el piso y él se fue corriendo, antes de irse me amenazó de muerte…” , denuncia Folio 6,… Así como de la experticia médico legal física practicada a las la presunta víctima ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA (Folio 17), donde el médico forense indica que al examen físico la presunta víctima de autos presenta “1- múltiples contusiones equimoticas de diferentes datas, de formas irregulares, tórax anterior, tórax posterior, miembros superiores e inferiores. 2- Herida incisa de bordes limpios, lineal en dirección horizontal en costado izquierdo, con equimosis violácea perilesional, con edema perilesional. Conclusión: Lesiones de naturaleza cortante contusa, que amerita asistencia médica especializada, susceptible de alcanzar de curación de doce (12) días, sujetos a cambios al consignar informes médicos, no incapacidad…”, considera quien aquí decide que los referidos elementos de investigación éstos propios de diligenciar para imputar al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA.
Establece la Doctrina (Bustillos, 2008, pp. 529-530):
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
Por todo lo anteriormente referido este Tribunal no comparte la precalificación dada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ya que de las diligencias de investigación anteriormente referidas se desprende que el delito que resulta ajustado a derecho por hechos presuntamente realizados por el ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA, situación ésta que también pueden correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
En aras de garantizar el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia, promoviendo una sociedad más equitativa y justa y conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 106 de Ley Orgánica De Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista la exposición efectuada por la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA en los hechos detallados en su denuncia, el tribunal consideró necesario y procedente imponer al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON de las medidas de protección a favor de la presunta víctima de autos, establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia,
es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON es la establecida en el artículo 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal consistente en presentación de tres (3) fiadores. Así como de la establecida en el artículo 111 numeral 7 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la valoración y charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad bajo el cumplimiento de una medida menos gravosa, decretada a favor del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Daniela Valero, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa, acordada por el tribunal de control, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Femicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelin Yirley Almeida Zerpa, tipo penal este, que está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, por ser uno de los delitos contra las personas, específicamente un tipo penal que se encuentra en la categoría del Homicidio Intencional, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ha dejado plasmado:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”.
De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y no el 430 de la norma adjetiva penal como mal lo invoca el Ministerio Fiscal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se refiere a uno de los delitos contra las personas, como lo es el Femicidio en todas sus formas.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal y debidamente tramitado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia de presentación del aprehendido, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social, el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello, que tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la libertad bajo el cumplimiento de una medida cautelar menos gravosa del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, estableció:
“(Omissis…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON es la establecida en el artículo 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal consistente en presentación de tres (3) fiadores. Así como de la establecida en el artículo 111 numeral 7 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la valoración y charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE…”.
Habida cuenta de ello, la fiscal del Ministerio Público centró su apelación arguyendo que se trata de un delito de marcada gravedad, además de la conducta pre delictual del encausado en contra de la misma víctima, encontrándonos en una etapa incipiente, que, aun y cuando en el reconocimiento médico indica un lapso de curación de doce (12) días, es necesario tener en cuenta la intención que antecede a esta causa penal, en lo atinente al dolo del ciudadano, lo que lo convierte en un agresor en potencia y que el día de hoy se evidencia que quiso materializar la amenaza de muerte que en reiterada oportunidades realizó en contra de la misma.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida, el a quo –por un lado– no comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Femicidio en grado de Frustración, y –por otro lado– decreta la libertad del encausado Luis Ramón Manrique Rondón, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación de tres fiadores, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, debiendo presentar tres fiadores con ingresos mensuales superiores a cien (100) unidades tributarias cada uno.
Así pues, evidencia esta Alzada de la revisión de las actuaciones y de la decisión impugnada, que la juzgadora decretó la aprehensión del ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, a pesar de no compartir la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por el delito Femicidio en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Evelin Yirley Almeida Zerpa, acordó la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó procedente medidas de protección a favor de la víctima, así como la práctica de una valoración psiquiátrica ante el Senamecf al imputado de autos; no obstante a lo cual, declaró sin lugar la aplicación de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público y, en su lugar, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
En tal sentido, constata esta Corte de Apelaciones que la juzgadora al resolver lo concerniente a la medida de aseguramiento, expresó que los referidos elementos de investigación son propios de diligenciar, para imputar al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, el delito Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima Evelin Yirley Almeida Zerpa, situación que puede correlacionarse con los testimonios referenciales y demás actas de investigaciones y peritajes relacionados con la Investigación del Ministerio Publico, del mismo modo las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, por tanto consideró oportuno apartarse de lo que pareciera la norma respecto al femicidio en su forma de frustración y por ello, acordó la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad.
Como corolario de lo resuelto por el a quo, resulta preciso señalar que la audiencia establecida para verificar la flagrancia en la legislación venezolana, tiene como fin la verificación de tales indicios de participación de una persona en la posible realización de una conducta punible, más aún cuando tal presentación ante el juez o jueza se hace en un tiempo brevísimo. Ciertamente, lo que interesa es que el juzgador o la juzgadora cuente con algunos elementos iniciales que le generen convicción que la persona que le es presentada, pudo haber sido el autor o haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona.
En igual orden y de tan arraigada importancia, debe ser la conceptualización de las medidas cautelares, en especial consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad, como de especial notabilidad lo son los delitos denominados de alto impacto, entre los cuales se halla el Femidicio, dada la relevancia del bien jurídico protegido como lo es –la vida-, que para el Estado venezolano comporta su protección.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la juez de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
Y es que de la decisión tomada por la jurisdicente advierte esta Corte una falencia argumentativa al señalar que los referidos elementos de investigación son propios de diligenciar para imputar al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, el delito Violencia Física Agravada, sin embargo solo describe esos elementos de investigación no precisando como lo descrito le permite de manera pormenorizada arribar a tal convicción, lo cual resulta insustancial en una fase tan insipiente como bien lo ha señalado la representante fiscal.
Esto es así, pues conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe analizar si en el asunto sometido a su consideración, existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo en cualquiera de los casos, de manera debidamente fundada expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera, que efectivamente se constituyen los supuestos establecidos en el dispositivo, describiéndolo de manera precisa y circunstanciada; lo que en contraposición permite dilucidar, que en caso de considerar que tales no se configuran, igualmente deberá expresar de manera motivada el por qué no, señalando las razones de hecho y de derecho en que se funda la conclusión a la que arriba, exigencia esta que no se desprende de la decisión emitida por el a quo, en tanto que no enunció de modo razonado por qué consideró que en el presente caso no se hallaba ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que no existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto que su pronunciamiento se ciñó a señalar únicamente que “decide que los referidos elementos de investigación éstos propios de diligenciar para imputar al ciudadano LUIS RAMON MANRIQUE RONDON, el delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA”.
Al respecto, la doctrina ha establecido que las características más relevante de las medidas de coerción, sean las que fueren, pues sujetan a una persona al proceso penal, son la instrumentalidad, la urgencia, la proporcionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad, con especial referencia al deber que tiene el juzgador de examinar en cada caso en particular, el fumus boni iuris y el periculum in mora, referidos a la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible de relevancia penal, así como los elementos de convicción que motiven, no solo al Ministerio Público para realizar la solicitud, sino que conduzca al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor a acerca de la posible responsabilidad del encausado en el hecho que se le atribuye y la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo procesal obre en detrimento de la verdad y la justicia; de tal manera que, en cualquier caso el jurisdicente debe analizar las circunstancia del caso en particular y expresar razonadamente sus consideraciones, ya que en caso de no hacerlo, proporcionaría una decisión ausente de motivación.
Así pues, en atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002, emanada de la misma Sala Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 062 de fecha 19-07-2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, expresó:
“(Omissis…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de la titularidad de la acción penal y la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07-05-2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07-05-2024, en la que entre otros pronunciamientos, declaró en situación de flagrancia la aprehensión en situación de flagrancia del encausado LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA. Acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias cada uno, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión en situación de flagrancia del encausado LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA. Acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias cada uno.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la que entre otras cosas, declaró en situación de flagrancia la aprehensión del encausado LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE LUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA. Acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias cada uno.
TERCERO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 07-05-2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 07-05-2025, en la que entre otros pronunciamientos, declaró en situación de flagrancia la aprehensión en situación de flagrancia del encausado LUIS RAMÓN MANRIQUE RONDÓN, no compartiendo el a quo la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra del referido ciudadano, atribuyendo a los hechos su subsunción en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YIRLEY ALMEIDA ZERPA. Acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo al ciudadano Luis Ramón Manrique Rondón, medida coerción de la establecida en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La presentación de tres fiadores con capacidad económica superior a las 100 unidades tributarias cada uno, todos estas actuaciones insertas a los folios 27 al 33 del asunto principal N° LP02-S-2023-000934.
CUARTO: Se ordena que de manera urgente e inmediata se proceda a la celebración de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, por un juez o una jueza distinto o distinta, pero de la misma categoría al que la celebró, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido
QUINTO: Como corolario de lo anterior, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban el aprehendido de autos Luis Ramón Manrique Rondón, antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte la decisión a que haya lugar.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al procesado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA
MSc. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________________________________ y boleta No.______________.
Conste, Secretario.