REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 de Mérida estado Mérida
Mérida, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000518
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 03/11/2021, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra los imputados ENDERSON NAZARET ROJAS RIVAS, VICTOR GERMAN MORENO MOLINA y OSCAR ANTONIO MORNEO RANGEL, por ser los presuntos autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2022, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar para los imputados ENDERSON NAZARET ROJAS RIVAS, VICTOR GERMAN MORENO MOLINA y OSCAR ANTONIO MORNEO RANGEL, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose ordenado retrotraer la causa al estado de volver a presentar acto conclusivo, subsanando los vicios detectados; por lo que habiéndose anulado el escrito acusatorio, lo cual se hace extensivo a todos los procesados, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 24/01/2025, se recibe oficio N° ME-MDI-PO-DP3-2025-05, emanado de la Defensa Pública, mediante el cual solicita el Archivo Judicial de la causa a favor de su representado ENDERSON NAZARET ROJAS RIVAS (identificado en actas), este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que comprenden el presente asunto penal, constatando que el procedimiento acordado fue el establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en el auto fundado en que se decretó la nulidad del acto conclusivo, se ordenó retrotraer la causa al estado de volver al presentar el acto conclusivo, sin que ello comportara la remisión del expediente a sede fiscal.
Asimismo, el Tribunal verificó que efectivamente desde se decretó la nulidad del acto conclusivo, en fecha 09/03/2022, hasta la presente fecha 12/05/2025, han trascurrido tres (03) años, dos (02) meses y tres (29) días, sin que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, superando con creces el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y verificado que efectivamente han transcurrido más de tres años, desde que se anuló el acto conclusivo, sin que se hubiere presentado uno nuevo, tal como lo prevé el artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a esta juzgadora por imperativo legal, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado a cuyo favor se decreta el Archivo de las Actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados o no puede atribuirse el hecho típico a los imputados, toda vez que el Ministerio Público no ha ejercido la acción penal conforme a las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones iniciadas con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON NAZARET ROJAS RIVAS, VICTOR GERMAN MORENO MOLINA y OSCAR ANTONIO MORNEO RANGEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de la condición de imputado y de todas las medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuestas por este tribunal en los términos previstos en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo que se insta al Secretario a los fines de que de por terminado el régimen de presentación de dichos ciudadanos. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo en el mismo sentido a los fines de que cierre dichas presentaciones en los libros que al efecto lleva dicha unidad. TERCERO: La investigación sólo podrá ser reabierta por el Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 363, 364 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico procesal penal y remítase la presente causa al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación solo en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción y previa autorización del tribunal de considerarlo procedente. Regístrese su salida. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal de Mérida estado Mérida, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial de Mérida estado Mérida. En Mérida a los 12 días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _________________
En fecha __________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio N°______________ y Boletas N° __________________ Conste Sria. _____________