REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2025
215° Y 166°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-001030
ASUNTO : LP01-P-2024-001030

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de 73 y 44 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432, respectivamente; ambos domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280 municipio Libertador del estado Mérida, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.002.904; 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con matrícula N° 21.862; 150.712, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023, teléfonos 0414-7451616; 0424-7421265; quienes interponen querella penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad 13.499.550, este Tribunal de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. Así las cosas, se verifica que la presente querella es interpuesta por los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayor de edad, de 73 y 44 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432, ambos profesionales en la Herrería y la Construcción; ambos domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280; manifestando claramente que los unen vínculos de consanguinidad con el ciudadano contra quien se querellan, interponiendo querella de conformidad con los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo exigido en el numeral 1 del artículo 276 del texto adjetivo penal. De seguidas se pasa a verificar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando el querellante el nombre del querellado como: JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, titular de la cédula de identidad 13.499.550, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, domiciliado en Urbanización don Perucho, avenida 5, casa N° 280 B, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo, se verifica que da cumplimiento con lo estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aprecia esta juzgadora, que los solicitantes imputan el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, señalando como día de su perpetración el día 14 de noviembre de 2022, ante el Síndico Procurador Municipal, donde pretendió tramitar un título supletorio. 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando el querellante en su escrito lo siguiente:
“Es preciso destacar que el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.550, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de noviembre del año 2022, en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, ha pretendido bajo engaño, solicitar un Titulo Supletorio para determinar ser el ocupante pacifico del inmueble (terreno municipal), donde existe un estacionamiento y un taller de herrería ubicado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280-C, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Conforme a comunicación signada con el N° S.M.C.072-2023, emanada del Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado Fran Roberto Castillo Salazar, de fecha 28 de marzo de 2023, se evidencia que los ciudadanos ABEL ZERPA Y JONATHAN ABEL ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.204.445 y 14.916.432, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, han mantenido la ocupación pacífica del inmueble (terreno municipal) donde se observa estacionamiento y taller de herrería, construidos por el ciudadano ABEL ZERPA, a su propio peculio.
De igual manera el precitado JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, ya antes identificado, obro bajo engaño al presentar una solicitud de titulo supletorio, donde manifiesta ser ocupante y poseedor de forma continua, pacífica y pública, junto con los ciudadanos RUBEN DARIO ZERPA ANGULO Y JONATHAN ZERPA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.499.548 y 14.916.432 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Urbanización Don Perucho, ocupación que según sus palabras es por más de 20 años, sin que nadie se haya opuesto a ello, de un lote de terreno, áreas verdes (estacionamiento) con un área de 115,06 mts2, ubicado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 280, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual menciona el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, haber construido junto a sus hermanos unas mejoras y bienhechurías, todo basado en falsos supuestos pues la realidad es que quien es ocupante pacifico e ininterrumpido de ese espacio por más de 20 años, es la persona de ABEL ZERPA PUENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.445, en compañía del ciudadano JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.916.432.
También constituyen argumentos de absoluta falsedad que el ciudadano JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO y RUBEN DARIO ZERPA ANGULO solicitaran Titulo Supletorio como ocupantes del lote de terreno ya antes descrito, en compañía del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, siendo esto un acto que constituye un artificio o un medio capaz de engañar y sorprender la buena fe, induciendo en error, pretendiendo procurar para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno, pues el ya referido JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, jamás ha sido ocupante del lote de terreno (estacionamiento) o de áreas verdes colindantes con el inmueble 280, siendo que además ni RUBEN DARIO ZERPA ANGULO ni JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, suscribieron solicitud alguna para requerir Titulo Supletorio.
Es meritorio destacar que en el engaño permanente del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, pretende realizar inspecciones en el terreno, expresando constante y permanentemente que ha sido imposible el acceso al terreno, pero nos preguntamos: si él es el ocupante pacifico e ininterrumpido por más de 20 años. ¿Por qué razón y motivo no fue el mismo el que permitió el acceso al tribunal? Es evidente que el obrar del ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, es un engaño y sus decires constituyen un ardid para pretender despojarnos del área de estacionamiento colindante con el inmueble 280.
Chiossone dice que existe una inmensa variedad de los actos humanos que pueden constituir Estafa que ha dado motivo a que los legisladores den tanto una definición genérica de este delito como un conjunto de definiciones específicas de hechos que deben considerarse como clases de estafas (Chiossone, T., Manual de Derecho Penal Venezolano, Caracas, 1992, p. 491). En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una de esas variedades de actos humanos que se puede subsumir en la definición genérica del delito de Estafa establecido en el Tipo Penal prescrito en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Carrara definió la Estafa expresando que "Es la lesión patrimonial causada a otro con fraude" (Longa Sosa, J.R., Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Libra, 200, p. 678).
Fontan Balestra dice que la Estafa es "una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para si o para un tercero" (citado por Grisanti Aveledo, H. /Grisanti Franceschi, A., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, XII Ed, Vadell, Caracas, 2008, p. 300).
Estos conceptos que hemos escogido lo hemos hecho deliberadamente con el propósito de ilustrar al Tribunal a su digno cargo respecto de los hechos que nos ocupan.
La Conducta o Acción en el delito de Estafa la podría resumir expresando que es engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error.
La esencia o el núcleo de la Acción en este Tipo penal es el engaño.
El "engaño" es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre" "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto que no es, valiéndose de la palabra o de obras aparentes o fingidas" (Longa Sosa, J.R., Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Libra, 2001, p. 679).
Mendoza Troconis expresa que "el iter criminis de la estafa supone primero una relación entre el estafador y su víctima en la cual entra la sugestión psicológica, la persuasión: El estafador hace entrar en el ánimo de una persona una idea o especie insinuândola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad, induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosas fingidas."(Código Penal de Venezuela, Vol. VIII, UCV, Caracas, 1999, p. 226).
La doctrina penal señala que en el delito de Estafa no es suficiente el engaño para sorprender la buena fe de otro o para configurar la mentira, se hace necesario e indispensable, además de la mentira, que ésta esté acompañada de Artificios o Medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. La conjunción de estos elementos subjetivos y objetivos de la Acción Tipica deben concurrir para que se afirme el error al que es inducido la víctima.

Dice la doctrina penal que los ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O DE SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO se concretan en una falsa representación exterior de la verdad (Código Penal de Venezuela, Vol. VIII, UCV, Caracas, 1999, pp. 226/227).
Cabe definir con la mayor precisión lo que significa Artificio o Medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, pues los hechos a través de cuales se estafó a mi persona son claramente encuadrables en estos Artificios o Medios que la doctrina penal ha estudiado tan detalladamente desde hace tiempo
Según la doctrina penal dominante Artificio es la habilidad con que se hace una cosa. Disimulo, astucia, cautela, doblez. Según Grisanti Aveledo "...es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa" (Código Penal de Venezuela, Vol. VIII, UCV, Caracas, 1999, p. 228).
El Artificio implica cierta habilidad o ingenio. Maquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios y comunes (Longa Sosa, J.R., Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, Libra, 2001, p. 679). En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir, a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creible lo que no es cierto" (Idem, p. 680).
Por otra parte la Acción Típica se refiere, además de los Artificios, a otros Medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, con lo cual la norma jurídica que describe la conducta penal quiere dejar claro que debe haber un plus adicional al engaño o mentira, que pueden ser Artificios o Medios, para darle relevancia penal dicha conducta.
Tales Medios, dice la doctrina penal dominante, deben ser Medios idóneos para engañar o sorprender la buena fe de otro, y los mismos se definen como la apariencia natural, positiva o negativa, que hace parecer como verdad una falsa representación exterior.
Dice Soler que los Medios capaces de sorprender la buena fe de otro, son por tanto, todas aquellas habilidades empleadas por el agente e idóneas para hacer caer en error al sujeto pasivo, es necesario que el agente los emplee para procurarse el beneficio, y deben tener la capacidad necesaria o potencialidad intrinseca para inducir en el error (Código Penal de Venezuela, Vol. VIII, UCV, Caracas, 1999, p. 334).”

Así pues, analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayor de edad, de 73 y 44 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432, respectivamente; ambos domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.002.904; 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con matrícula N° 21.862; 150.712, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023, teléfonos 0414-7451616; 0424-7421265; además de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a ellos como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable, dejando por sentado que en efecto lo une parentesco de consanguinidad con la persona que pretende querellar, y el delito cuya calificación jurídica indican es por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Habiendo quedado establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayor de edad, de 73 y 44 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432, respectivamente; ambos domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.002.904; 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con matrícula N° 21.862; 150.712, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023, teléfonos 0414-7451616; 0424-7421265. En lo sucesivo téngasele como parte querellante a los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO y como parte querellada al ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, mayor de edad, de 73 y 44 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.204.445 y V-14.916.432, respectivamente; ambos domiciliados en Urbanización Don Perucho, Avenida 5, casa N° 280, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y ORIANA MONSALVE RAMIÍREZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.002.904; 17.521.397, inscritos en el Inpreabogado con matrícula N° 21.862; 150.712, con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio calle 3, Quinta Guadalupana, N° 023, teléfonos 0414-7451616; 0424-7421265, PARA LO CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 282 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales; y como parte querellada al ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal .Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a los querellantes, notifíquese a los querellados. Cúmplase.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA

ABG. ______________________
















En fecha___________________se cumplió con lo ordenado números_________________________________________________________, conste. Sria.-