REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2025-000049
ASUNTO : LP01-P-2025-000049
SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, defensor técnico privado de la imputada MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.959, (plenamente identificada en autos), mediante escrito inserto a los folios 148 al 149, quien solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa entre otras que se acuerde una medida menos gravosa, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Con base en lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se realice una revisión de la medida privativa que pesa en contra de la Ciudadana MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, por cuanto la existente es contraria a derecho, toda vez que no están dados los supuestos que establece la norma para dictarla y, por el contrario, es necesario destacar que el Ministerio Público (único que puede solicitar tal acción), al momento de la audiencia preliminar y a lo largo de su escrito acusatorio, solicitó que se mantuviera la medida existente hasta ese momento, que no es otra que la libertad...
En efecto, en su escrito acusatorio, el Ministerio Público siempre hizo referencia al estatus que tiene la imputada, sin verificar que ella se encontraba en libertad, En este caso, la Fiscal en su acto conclusivo presenta la solicitud de mantener la privativa de libertad, alegando además que no han cambiado los supuestos para esa medida (LIBERTAD). Siendo ello así, es menester que el tribunal valore las diferentes expresiones y se pronuncie conforme a derecho, pues tenemos: a) la circunstancia principal es que la investigación y todo el proceso que ello conlleva, se realizó mientras Maria Fernanda Molina Pérez se encontraba en libertad y acudiendo a cada uno de los llamados que le hicieron; b) que el mismo representante fiscal alega que las circunstancias no han cambiado para el momento de presentar la acusación, lo cual ratifica durante la audiencia preliminar, c) que el mismo Tribunal de Control ha expresado que está desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización; d) que en ningún momento del proceso, el Ministerio Público ha solicitado una medida de aprehensión contra María Fernanda Molina Pérez, lo que deja claro que no se trata de una persona peligrosa. Todo lo anterior permite concluir que la imputada María Fernanda Molina Pérez puede y debe ser sometida a un proceso en libertad, tal como lo señala nuestra Carta Magna, pero, si fuere el caso, puede aplicársele un medio idóneo de cumplir la privativa, como lo en detención domiciliaria, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, tal y como se ha dicho siempre, la encausada es una madre de familia, que tiene hijos que dependen de ella, con un trabajo dedicado a la salud y que no ha cometido delito alguno y antes, por el contrario, es víctima de un sistema fiscal inquisidor, que busca sancionar sin brindar la oportunidad de defenderse y/o sin tener algún elemento de peso en contra de la persona que imputa. Es por ello que pido que se otorgue a MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, cautelarmente, una medida sustitutiva de privación de libertad mientras se ventila el presente recurso de apelación, impuesta de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sugiero la numeral 1 o 3 de la citada norma, lo cual permitiría tener un menor daño en la encausada. (omisis ) Fundamento el presente petitorio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: "Examen y Revisión. Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." (omisis) Por todo lo expuesto, pido: 1. Admita el presente escrito, con la urgencia que el caso requiere, como la formal interposición de solicitud de examen y revisión de medida. 2. Declare Con Lugar el presente petitorio, se revise y/o examinen las circunstancias mediante el cual se privó de libertad a María Fernanda Molina Pérez, decretando inmediatamente una medida sustitutiva de privación judicial (…)”.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 05-03-2025, se celebró audiencia preliminar, en la que se decretó la medida privativa de libertad en contra de la imputada MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.959, (plenamente identificada en autos), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la gravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de A.J.M.D (identidad omitida).
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el 05-03-2025, la imputada de autos se encuentra privada en forma preventiva de su libertad, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos (02) meses y 11 once (11) días desde que fue decretada la medida de coerción personal, por lo que es evidente que no ha existido retardo procesal en la presente causa.
Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.
También es cierto que se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por este Tribunal de Control No 01, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que es reciente, y la misma no vulnera lo previsto en el artículo 230, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito que se le atribuyen a la imputada, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.
De igual trascendencia, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad, y también existen otros indicios que hacen presumir la responsabilidad de la imputada en delitos que son catalogados por nuestro máximo tribunal, como de lesa humanidad. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la cita jurisprudencial se extrae por una parte que la cuantía de la pena a imponer resulta de importante valoración por parte del juez, para determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad. Sin embargo, sin ánimos de desatender la reforma parcial de la norma adjetiva penal del año 2021, específicamente del artículo 237 eiusdem, mediante la cual se estableció que solo la pena a imponer, no es suficiente para sustentar una medida privativa, sino que debe tenerse en cuenta la entidad de delito, en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible de entidad grave, razón por la cual se constituye en un supuesto determinante para decretar y por ende mantener la medida privativa como única y eficaz para la obtención de las finalidades del proceso.
De tal manera que, el tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.959, (plenamente identificada en autos), se mantiene, lo que hace aún más necesario asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. Y ASI SE DICIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente recae sobre la imputada MARÍA FERNANDA MOLINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.181.959, (plenamente identificada en autos), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. __________________
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación, oficio y traslado Nos: ______________________________________________________, conste. Sria.-