REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 26 de mayo de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-001691
ASUNTO: LP01-P-2014-001691
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/05/2025; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
1.- FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 01/01/1959, de 66 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Rosario Banda (v) y de Jesús Antonio Rodríguez (f), Grado de instrucción; Tercer Grado de educación Primaria, ocupación u oficio: Caletero en mercado mayorista del soto rosa y avenida los próceres , domiciliado en: Frente a la facultad de ciencias políticas de la ula (facultad de derecho) construcción abandonada, Teléfono: no posee teléfono de contacto personal, pero deja el número de contacto de su jefa 0414-739-8617 ( Sra. Eliana Beatriz Zambrano) correo electrónico: no posee. no pertenece a ninguna comunidad indígena ni afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid-19, No se colocó ninguna dosis de la vacuna,
Acusador: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: El Estado Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:
“…En fecha 05 de marzo de 2014 siendo las 03:30 de la tarde,, cuando funcionarios adscritos a la unidad de patrullaje ciclista del Centro de Coordinación Policial N° 01 del estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida 2 entre calle 13 y 14, en las adyacencias de la Plaza Milla y visualizaron a un ciudadano que luego quedo identificado como Jonathan Rojas, quién manifestó a la comisión policial que un ciudadano ermitaño quien vestía una chaqueta de blue jean y pantalón blue jean, de contextura delgada y piel morena, se encontraba en la parte trasera de su local comercial de nombre “Agricolor” el cual poseía una caja de seis galones de pega roja marca Hercules. De inmediato la comisión policial logra visualizar a otro sujeto que respondía a las mismas características descritas por el denunciante a quién le indicaron la voz de alto y le ordenaron que se bajara del techo del local, siendo identificado posteriormente como Fidel Enrique Rodríguez Banda titular de la cédula de identidad N° 6.033.389, incautándosele una caja contentiva de seis envases de lata color azul, marca Hércules, de 3785 litros cada una de pega de tapicería, por lo que procedieron a su aprehensión...”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Rojas, en razón que este se encontraba en el techo del local comercial “Agricolor” de donde había sustraído unas cajas de pega para tapicería
Ahora bien, este tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, y en consecuencia, admite el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Rojas, por cuanto la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra en los supuestos de hecho del tipo penal endilgado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia preliminar (16-05-2025), una vez admitido el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del imputado, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 6°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal …”.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Rojas; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tales tipos penales.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al acusado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, en relación con los delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Rojas, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antes dichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito antes descritos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Se puede evidenciar que, de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, (identificados en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, la pena a imponer es de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente, tomando en cuenta el límite inferior de la pena contemplada en el artículo 451 del Código Penal, imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran bajo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa decida lo conducente, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.389, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de Jonathan Rojas. SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran bajo medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en las mismas condiciones hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa decida lo conducente, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinticinco (26-05-2025). Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________
En fecha ___________ se dio cumplimiento a lo ordenado mediante boletas de notificación N° ______________________ Conste Sria.