REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 05 de mayo de 2025
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-019564
ASUNTO : LP01-P-2013-019564
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR DESPENALIZACIÓN DEL DELITO IMPUTADO
Por cuanto en fecha 28 de abril de 2025, fue celebrada audiencia conforme al artículo 236, en razón de la orden de aprehensión librada en fecha 31/07/2015, en contra del imputado FELIX RAFAEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 23.250.408, el Tribunal procedió a imponerlo de la misma y ordenó dejarla sin efecto para lo cual fue librado el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), y acordó medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la sede de alguacilazgo de esta sede judicial.
Ahora bien, siendo que estaban agotados los lapsos procesales de ley, este Tribunal consideró procedente la realización de la audiencia preliminar, y habiendo escuchado por parte de la representación fiscal, la ratificación del escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el ofrecimiento de pruebas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, solicitando consiguientemente la apertura a juicio oral y público, este para decidir observó los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales:
A tales efectos, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Es importante realizar un análisis del típico jurídico endilgado por la representación fiscal en la presente causa, “Porte Ilícito de Arma Blanca”.
El artículo 277 del Código penal señala lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 276 eiusdem, señala:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, expresa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los cañones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón, rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
Por su parte, en fecha 17 de junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 (Ordinario) la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, definiendo el “arma blanca como un instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas”, así mismo expresa el artículo 15 cuales son las Armas blancas prohibidas;
Observa quien decide, que toda la tipificación penal a la que refiere el título VI de las sanciones capítulo II sanciones penales de la mencionada Ley, está referida a armas de fuego e incluso a las municiones; excluyendo las ARMAS BLANCAS.
Así, esta Juzgadora al analizar los artículos 276 del Código Penal, precisa las armas que no son de guerra, y el artículo 277 eiusdem, hace mención a las Porte de Armas Prohibidas, observándose que no se sanciona la tipificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, sino que remiten a la Ley de Armas y Explosivos.
Ahora bien, la Ley de Armas y Explosivos, observa el Tribunal que es el artículo 9 el que establece la prohibición de porte u ocultamiento de armas blancas, cuando señala que: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico» industrial o agrícola”.
No obstante, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 19,900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo las disposiciones previstas, hasta tanto se sancione y publique la Ley Sobre Explosivos.
Del análisis realizado esta disposición derogatoria precisamente deroga la Ley de Armas y Explosivos, salvo lo que se refiere a la materia de Explosivos, se infiere que el artículo 9, que sanciona la prohibición del porte de armas blancas, fue derogado con la entrada en vigencia de esta ley., que ocurrió con su publicación en la Gaceta Oficial N° 40,190 de 17 de Junio de 2013.
Por su parte el reglamento de la ley supra de fecha 08/04/2014, publicado en Gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.129, en el capítulo III, referente a las Armas Blancas y otras Armas, desarrolla lo concerniente a la comercialización, prohibición de importación y comercio. En tal sentido en su artículo 26, señala:
Comercialización de Armas Blancas
No se considerará Ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros y de artes y oficios, siempre que reúnan las condiciones siguientes:
a) El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que en- caja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y en todo caso en este punto extremo un poco más ancha.
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.
De igual forma el artículo 27 ejusdem.
Prohibición de Importación y comercio.
Se prohíbe la Importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.
2. Presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
3. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bayoneta.
4. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.
5. En este caso deberá solicitarse el informe técnico correspondiente al órgano competente en materia de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para emitir la correspondiente autorización.
De tal manera, se observa que las armas blancas de prohibida importación y comercialización son las señaladas en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones supra mencionado, los cuales necesitarían la respectiva autorización del estado para su respectiva tenencia, más no así, las señaladas en el artículo 26 ejusdem.
Respecto a esta figura la Sala Penal señalo en fecha 10/12/2009, expediente Nro. 09/0294. lo siguiente:
“…De todo lo antes señalado, se evidencia que los ‘cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola’ no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito, por lo tanto el juez de juicio no ha debido condenar al ciudadano JOSÉ ALIRIO MAHECHA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, el cual señala que ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…’.”
Hecho el análisis sistemáticos de las normativas en cuanto al PORTE ILICITO ARMA BLANCA, y el criterio jurisprudencial sostenido por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera esta Juzgadora necesaria la revisión de la Experticia Nº 9700-067-DC-1402-13, realizada al material suministrado para la práctica de la Experticia el cual consiste: “1.- La evidencia suministrada (CUCHILLO) al ser utilizado atípicamente, puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empelada por el ejecutante. 2.-La sustancia de color pardo rojizo presente en el macerado realizado a la evidencia anteriormente descrita: (CUCHILLO) . Es de naturaleza Hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3.- el macerado realizado a la evidencia ya antes descrito fue consumido en su totalidad en razón de los análisis. (…)”
Estas consideraciones guían todo el análisis que realiza esta Juzgadora, se evidencia de la experticia del CUCHILLO incautado no es prohibida su Importación y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición y 276 y 277 del Código penal.
Por su parte, el artículo 1 del Código Penal establece lo siguiente:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”
Así, el artículo. 300 El sobreseimiento procede cuando:
(…)
“…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
(…)
Así las cosas, observa quien aquí decide que en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, su tipificación penal solo está referida a las armas de fuego, quedando así suprimido todo lo relacionado con Armas Blancas. De modo tal, que del abanico de tipos penales que establece la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparece regulada como conducta ilícita el Porte u Ocultamiento de Armas Blancas. Asimismo al analizar observa quien decide que al haberse derogado expresamente la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, norma que servía de fundamento a los artículos 276 y 277 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), quedó suprimido como conducta ilícita, en tal sentido considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es el sobreseimiento en lo que se refiere al tipo penal Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en el Artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado FELIX RAFAEL LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° 23.250.408 , a quien se le seguía la presente causa por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE. La presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal correspondiente.
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABG. NESMARY MARQUINA