REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS”SIN INFORMES

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2020, por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2024 (fs 73 al 77), mediante el cual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la reconvención incoada por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, contra el demandante, ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (vuelto del folio 98), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto
En escrito de fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 99 al 101), la abogada ROSALÍA VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes ante esta Alzada.
Mediante escrito del 6 de marzo de 2025 (fs. 102 al 104), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta Alzada.
Consta en escrito del 17 de marzo de 2025 (fs. 105 al 107), la abogada ROSALÍA VALERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, observaciones realizadas al escrito de informes presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 108), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (f. 109), por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para la publicación de la sentencia de la presente causa, conforme al auto de fecha de 21 de marzo del año 2025 (f 108), éste tribunal dejó constancia que no profiere la misma, razón por la cual se difirió su publicación dentro de los TREINTA días de calendario siguientes a la fecha de presente auto.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 02 al 05), presentado por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.485.005, y, inscrito en el Impreabogado con los número 44.709, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano José Alirio Ramírez titular de la cedula Nº V-10.714.824, por ejecución de transacción, cuyo contenido se resume a continuación:
Que en fecha de 11 de marzo de 2014 el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS y ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, que por ante la Notaria Pública De Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, autenticaron el documento, que entre otras cosas, convinieron los otorgantes del mismo, en lo siguiente: que en el numeral 3 y a partir de la fecha del documento de liquidación y partición, marcado con letra B que riela en los (fs. 11 al 14), quedó constituido que en el primer nivel o planta baja de la casa de habitación familiar, propiedad del ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, signada con el Nº 49, que en su condición de propietario exclusivo del inmueble antes mencionado, manifestó su libre y expresa voluntad, que dicha casa de habitación familiar específicamente la constituye el primer piso o planta baja, fuera ocupada por la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA y sus dos (02) hijos de manera interrumpida, para el goce y disfrute de su grupo familiar, con lo cual, sin titularlo como “CONTRATO” que los otorgantes de referido documento, en celebrar un CONTRATO DE COMODATO, en los términos del acuerdo que se citó en el numeral 3 y que puso de manifiesto todos los requisitos de que consta un verdadero CONTRATO DE COMODATO.
Que mediante tal contrato el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, le cedió a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, en calidad de préstamo de uso, gratuito, de manera interrumpida la casa de habitación antes descrita que establecido (primer nivel o plata baja signada con el Nº 49), sin que se hubiese establecido tiempo vigencia, o plazo para su culminación, que tal préstamo de uso.
Que la casa que está situada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, dicho inmueble identificado con el nombre de (“QUINTA BEATRIZADRIÁN”), el cual pertenece en plena y absoluta propiedad a nombre del ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, como se evidencio en los siguientes documentos:
1.- Lote de terreno que fue protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero riela en los folios del 20 al 21. 2.- documento de registro de mejoras (TITULO SUPLETORIO), con fecha de 16 de noviembre de 2012, registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rangel Y Cardenal Quintero riela en los folios del 23 al 24.3.- que en documento de condominio correspondiente al inmueble (casa de dos platas). Que el inmueble se identifica con el nombre (QUINTA BEATRIZ ADRIÁN), conforme a la copia del documento de condominio, que riela en los folios 25 al 31, que es verdad que no lo titularon como (CONTRATO DE COMODATO), que tal acuerdo según los términos que constan en el numeral 3 de documento de Marras, pero fue claro y evidente que se trató de un préstamo de uso que el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, le otorgó a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.
DEL DERECHO APLICABLE
DEL PETITORIO
Que conforme al contenido de las disposiciones legales antes mencionadas el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, ocurrió ante autoridad competente para demandar como en efecto de mando a la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA. Qué a fin de que de que reconozca y admita que entre las partes se celebró un contrato de comodato (préstamo de uso gratuito), sin termino para su vencimiento, que ésta contenido en la redacción que se le dio en el numeral 3º del documento que ellos firmaron ante La Notaria Pública De Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Del Estado Bolivariano De Mérida, en el NUMERAL QUE ES DE TENOR SIGUIENTE: “que a partir de la fecha de la firma del documento de liquidación y partición, el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, y sus dos hijos ADRIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MANRIQUE Y BEATRIZ y BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ MANRIQUE, que quedó constituido en el primer nivel o plata baja de una casa de habitación familiar, propiedad de JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, signada con el Nº 49, que en su condición de propietario exclusivo del inmueble, que manifestó su libre y expresa voluntad, que dicha casa de habitación antes mencionada, sea ocupada por la prenombrada ciudadana y sus dos hijos de manera interrumpida, para goce y disfrute de su grupo familiar, y en caso de negativa de la demanda, que el tribunal declare CON LUGAR la presente demanda tiene como fundamento central el mero interés de dejar establecido el referido contrato de comodato el que se viene alegando, que estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES DIGITALES (550.000,00), equivalentes a SESENTA MIL SETENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE EUROS (14.073,69EUROS BCV), que por último la parte acotara solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la sentencia definitiva que habrá de recaer en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024 (f. 32), se dio por recibida la anterior demanda, junto a los recaudos acompañados, désele entrada y fórmese expediente, dándole el curso de ley que corresponde, a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, actuando en éste acto como apoderada judicial de JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2024 (f.35), la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la citación de la parte demandada y a su vez que fuera nombrada correo expreso, para consignar la citación de la demandada por ante el tribunal correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024(f.36), el Tribunal de la causa ordenó emplazar a la ciudadana ZOLANDY MANRIQUE, parte demandada, para que, de contestación a la demandada, por lo que se comisiono al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), para que se hiciera efectiva la citación de la prenombrada demandada.
Mediante diligencia de fecha 1° de julio del 2024(f. 37), la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año 2024 (fs.38 al 49), la abogada Rosalía Valero de duran representación judicial de la parte actora consignó un sobre contentivo de los recaudos de citación de la demandada de autos, constante de 08 folios, debidamente firmada, con oficio N° 2730-088 de fecha 05 de agosto del 2024, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.
En fecha 08 de noviembre del año 2023 (f. 53 al 59), los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.008.808 y V- 11.462.521, inscritos con el Inpreabogado Nº 48.133 y 300.404, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA parte demandada consigno escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA y de RECONVENCIÓN. Y expuso lo siguiente:
1.- convinieron y aceptaron la existencia de un documento suscrito por la parte actora y la parte demandante de autos, de fecha 11 de marzo del año 2024, documento donde declararon la existencia de una unión concubinaria, la partición y liquidación de comunidad concubinaria y las instituciones familiares respecto de sus dos hijos en común.
2.- rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, en base a los siguientes argumentos:
2.1.- rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de la parte demandada antes identificada, por ser hechos narrados en el libelo de demanda, falsos, inexactos y alejado de toda realidad en tiempo, lugar y modo y en completa contradicción con el ordenamiento legal vigente.
2.2.- procedieron a alegar LA PRESCRIPCIÓN, como defensa de fondo, ya que la misma es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley especialmente contenida en el artículo 1.977 del código civil.
2.3.- convinieron y aceptaron que el numeral 3, del referido documento. Se estableció a partir de la fecha firma de ese documento, el, el 11 de marzo de 2014, denominado Liquidación y Partición De La Comunidad Concubinaria entre las partes de la presente demanda los ciudadanos ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA y JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 16 y 341 del código de procedimiento civil; en los artículos 1.33, 1.159, 1.160 y 1.161 del código civil vigente, así como también invocaron las siguientes sentencias: sentencia de la SCC del 08 de marzo de 2001exp N° 00-0426 y sentencia de la SCC del 19de junio 2006 exp N°0419.
Solicitaron que la presente contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con la respectiva condenación en costas.
DE LA RECONVENCIÓN
Que de conformidad con el artículo 365 del código de Procedimiento Civil, procedieron a reconvenir al ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, por unión estable de hecho en base de los siguientes planteamientos:
DE LOS HECHOS
Que los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, en el siguiente escrito solicitan y exponen:
Que en el mes de octubre del año 2.000, la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, dio inicio a una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVA, la cual la mantuvieron en forma pública notoria hasta el mes de febrero de 2.014, es decir por un lapso DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, como consta en el documento de fecha de 21 de mayo de 2.014 bajo N° 7, tomo 3, folios 31 hasta el 35 de los libros autenticados por la Notaria de Santo Domingo.
Dicha unión, tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, adquiriendo una posesión de estado de concubinos y así eran vistos como tales por sus familiares, amigos, vecinos y conocidos, al inicio de ésta relación, la cual fijaron su primer domicilio en la avenida Bolívar, casa N° 49 de la Parroquia las Piedras, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue domicilio principal hasta el mes de febrero del año 2.014 en que se separaron.
Que en dicha relación concubinaria procrearon dos (02), los cuales llevan por nombres adrian de Jesús Ramírez Manrique, titular de la cedula de identidad N° V- 29.886.544, y BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V- 31.330.880, domiciliados en las Piedras, del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano, que durante dicha relación y posterior a la separación ejercieron deberes, derechos y obligaciones como padres y responsables de sus hijos.
Consta y se evidencia de la declaración jurada, que realizaron sin coacción ni apremio, por ante la notaria 21 de mayo de 2.014 bajo N° 7, tomo 3, folios 31 hasta el 35 de los libros autenticados por la Notaria de Santo Domingo, marcada con la letra “B” en el libelo de demanda.
Que en dicha declaración se realizaron concesiones reciprocas y se realizaron divisiones con un dinero que poseían en una cuenta bancaria, igualmente establecieron que las instituciones familiares con respecto a los hijos que eran para ese entonces menores de edad, la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, consideró interés actual para proponer la presente demanda de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, e incoar la presente reconvención.
Durante la vigencia de la relación concubinaria, se adquirió el siguiente bien:
Un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad, el cual fue adquirido por ante el Registro Público del Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero del año 2.011, bajo el N° 28, Tomo tercero, protocolo primero, en la cual se construyo una casa de habitación familiar de dos platas la cual quedo registrada con el N°29, tomo tercero, protocolo primero, fecha de 16 de noviembre del año 2.012, que acompaña en la presente demandas marcada con la letra “A”, posteriormente se realizó el documento de condominio de fecha de 21 de agosto del año 2.013, el cual quedó registrado bajo el número23, tomo sexto, protocolo primero correspondiente al tercer trimestre, que correspondiente a la primera planta en la QUINTA BEATRIZ ADRIAN, la cual a la presente fecha no se ha procedido a la partición de dicho bien.
IV-2
LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE
Por las razones de hecho y derecho y basado en: 1.-el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, que dispone lo siguiente: se protege al matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. 2.- por las razones de hecho y derecho y basado en la sentencia de la sala constitucional N° 1.682 del julio 2.005, tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la carta fundamental. La decisión se pronuncio respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho estable. 3.- que mediante sentencia N°0493 de fecha 08 de agosto del año 2.022, la Sala Constitucional del TSJ, ratifico el criterio que, para la declaratoria de unión estable de hecho, se requiere que éste demostrado el carácter permanente de la relación estimado que mara ello el tiempo mínimo, es un lapso de dos (02) años.
IV-3
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, procedemos a demandar al ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, por el reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, entre ellos, a fin de que se reconozca lo señalado o sea condenando por el Tribunal de la causa en lo peticionado. En virtud de ello, solicitamos la citación del ciudadano José Alirio Ramírez Rivas, antes mencionado.
IV-4
ESTIMACIÓN
Que se estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.500.000,00), o 31.380 EUROS, como moneda de mayor valor para el día 8 de noviembre del año 2.024, según la pagina web. Del banco central de Venezuela establecido a 47.80 euros.
IV-5
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre la primera plata del inmueble, que se evidencia en el documento de condómino de fecha 21 de agosto de 2.013, copia simple marcada con la letra “A” que rielan en los folios 63 al 69.
Que en virtud de estar fundamentada la presente acción en una UNIÓN ESTABLE DE HECHO y de conformidad con el artículo 156 del código civil, pues son bienes de la comunidad, y con fundamento en el artículo 171 eiusdem, de que el ciudadano (ex-concubino) JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, no se exceda de los limites o arriesgue con imprudencia el patrimonio, solicitaron que se decrete una medida de prohibición de enajenar y de gravar en bien inmueble antes identificado, a fin de garantizar las resultas del presente juicio y que no quiere ilusoria la ejecución del fallo.
II
DELA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2024 (f. 73 al 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la reconvención incoada por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO Y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, contra el demandante, ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera necesario exteriorizar lo que el legislador patrio dejó sentado en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a tenor de lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distinto al juicio principal, lo determinara como se indica el 340”.
Así mismo, el artículo 366 ejusdem, expresa:
“El juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En tal sentido, es importante mencionar que para el tratadista RICARDO HERNRÍQUE LA ROCHE, en su código de Procedimiento Civil, TOMO III, expresa lo siguiente:
“…la reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de ambas demandas –la originaria y la deducida por vía reconvencional, es menester que exista una conexión entre ambas…Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1201, de fecha 14 de octubre de 2004 estableció:
“…la reconvención, según fallo de vieja data (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 19/11/92), define la reconvención o mutua petición como: “...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365)…”.
De acuerdo con el criterio del Tratadista venezolano y de la Sala de Casación Civil, se puede inferir que primero, la Reconvención como pretensión independiente, no tiende, como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como lo dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no puede existir reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda aun basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Segundo, la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor y tercero, la reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: Inversiones El Diamante. C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expresó:
“…desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, establecidas los anteriores fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, observa este Juzgador que del escrito de reconvención el demandado solicita la acumulación de pretensiones de la UNION ESTABLE DE HECHO, en un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de un “contrato de comodato”. En tal sentido, no se está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, ya que un comodato es un contrato con términos específicos (objeto, duración, etc.), mientras que la Unión estable de hecho es una situación jurídica de hecho que adquiere relevancia jurídica, requiriendo el mismo de pruebas más amplias (testimonios, convivencias, bienes comunes, etc.), para demostrar su existencia y duración, asimismo, el comodato tiene un fin específico (uso temporal de un bien), mientras que la unión estable de hecho implica una relación afectiva y una vida en común. Por lo tanto, aunque ambos son procedimientos ordinarios, los derechos y obligaciones de cada una de estas figuras son distintos. En tal razón, este Tribunal advierte que dicha reconvención está incursa en una inepta acumulación según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal).
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)
Es notorio, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el subiudice, como ya se dijo, se desprende que se acumularon dos pretensiones a saber: la acción mero declarativa de un contrato de comodato que tiene un fin específico (uso temporal de un bien), y la Unión Estable de Hecho que es una acción enmarcada en la materia que versa sobre estado y capacidad de las personas, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda; en consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandado reconviniente lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN incoada por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.088.808 y V-11.462.521, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.133 y 300.404, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.739, representación que consta según poder especial de fecha 16 de septiembre de 2024, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el N° 38, Tomo 28, Folios 129 hasta 131, como parte demandada; contra el demandante de autos el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.714.824. De conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las jurisprudencias ut supra citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.…»

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 79), el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de enero de 2025 (fs. 84), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana ROSALÍA VALERO de DURAN, abogada en ejercicio de parte demandante, ocurren a fin de exponer: siendo la oportunidad procesal para presentar INFORMES lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: consideró procedente la intervención en ésta alzada por tener la cualidad, en la reconvención propuesta en contra de JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, pues la defensa de los derechos e intereses, no solamente compete al apelante sino que igualmente corresponden al accionante, en este caso, el demandado reconvenido (conforme el articulo 49 y su numeral primeo de la constitución nacional, que trata sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa).- SEGUNDO: manifestó absoluto respaldo, conformidad y acatamiento con los términos y argumentaciones del tribunal de causa al negar la admisión de la demanda de reconvención apelada.- TERCERO: la negatividad del tribunal de la causa a la admisión de la reconversión propuesta está no solamente cimentadas en conceptos absolutos y legales si no que hay otras razones que la justifican, existen otras razones para tal negativa, el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo establece, en la presente causa se ésta demandado reconvencionalmente tanto el reconocimiento de una supuesta UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y a la vez la Partición De Un Bien Común que, según n la demandante fue adquirido durante el concubinato que ella dice haber existido entre el demandado JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, y ella.
Con efecto a esa demanda reconvencional tiene el defecto de mezclar en un mismo libelo, acciones que no se pueden ventilar en un mismo expediente (Acumulación Prohibida), pues por una parte se pide que se establezca la existencia de una supuesta UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual se debe sustanciar por el procedimiento ordinario (artículo 338 del C.P.C), y a la vez se demanda la partición de bienes comunes, como antes lo señalo en el presente libelo, que tienen asignado un Procedimiento Especial contenido en los artículos 777 y siguientes del C.P.C, y éste es un Juicio Especial contemplado en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 608, y por mandato del artículo 22 del C.P.C.
En doctrina es sabido que el libelo de demanda lo constituya una PIEZA ÚNICA, INDIVISIBLE, COMPRESIVA, el demandante alega a su favor.- poco importa que sus pretensiones estén indicadas en forma concisa, correcta, individualizada en la parte del PETITORIO, y por eso sostienen que en el libelo de la demanda reconvencional la demandante ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA ejerce dos (02) acciones: demandado que se declare a su favor la unión estable de hecho entre ella y JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, como que se parta un bien inmueble que se dice que fue adquirido por el demandado reconvenido y que supuestamente pertenece a la comunidad concubinaria demandada(y que ese bien aún no ha sido partido). No sabemos cuál sea el verdadero alcance de sus pretensiones, lo qué la hace inadmisible a esta reconvención. CUARTO: que a lo previsto en el artículo 16 del C.P.C, que como ya se dijo, establece la prohibición de utilizar la acción mero declarativa en los casos que el interesado tenga otra acción diferente para obtener la satisfacción de sus interese, y sabe que para la partición, existe la acción a que se contrae el artículo 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil. QUINTO: por último opinaron que la demanda que intentaron por la vía de la acción Mero Declarativa debe ventilarse como de Ejecución Voluntaria y no por vía contenciosa. En la presente demandan no hay Oposición de Intereses, solo pretende que le tribunal de la causa establezca la Mero Declarativa de la existencia o la inexistencia de una Relación Jurídica, establecido en el artículo 895 del C.P.C. Todo lo relacionado con una Unión Estable de Hecho Y Partición de Bienes Comunes, son, por el contrario, materia a dilucidarse en Vía Contenciosa. No en Vía de Jurisdicción Voluntaria. Lo cual es otro motivo o impedimento para admitir de la Demanda Reconvencional propuesta por el apelante.- de conformidad del vencimiento total, solicitó a la condenatoria en costa.
En estos términos dejó fijada la posición en relación con el recurso de apelación que se ventila y solicitó, que se tome en cuenta estas observaciones al momento de proferir ante esta alzada la Sentencia Correspondiente.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, Abogados en ejercicio, apoderados judicial de la parte demandada, ocurren a fin de exponer: siendo la oportunidad procesal para presentar INFORMES lo hacemos en los siguientes términos:
Que el motivo de la presente Apelación, se basa en la negativa del Tribunal AdQuen, de no admitir la Reconvención por nosotros propuesta, ya que según la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, emanada del mismo Tribunal, la declaro inadmisible, basada en los artículos 365 y 366 del Código de procedimiento Civil, así como el articulo 78 eiusdem por considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones y señala que dichos procedimientos son incompatibles basados en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto que estamos en presencia de dos acciones que son de carácter mero declarativas, no es menos cierto, que el basamento legal de la demanda planteada por la parte demandante JOSE ALIRIO RAMIREZ MANRIQUE, identificado en autos, es una acción mero para que la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, reconociera la existencia de un supuesto contrato de comodato; que aunado a esto exactamente en el año 2014, dicho ciudadano procede a realizar con la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑAun acuerdo de partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente y que se realizó por ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria, de fecha 11 de marzo de 2014, y que la parte demandante antes identificada utiliza y que consta de los autos marcado con la letra “B”, igualmente en dicha oportunidad no solo se hizo una declaración de unión estable de hecho, la cual a los efectos legales, se toma como una simple declaración, y que pudiera servir como medio de prueba en otro proceso, pues es sabido, que para que exista una Unión Estables de Hecho debe ser declara por una Sentencia emanada de un Tribunal; igualmente en dicho documento la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, parte demandada, conjuntamente con sus dos (02) hijos ADRIAN DE JESUS RAMIREZ MANRIQUE y BEATRIZ ADRIANA RAMIREZ MANRIQUE, que se estableció y queda constituido su hogar en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar propiedad del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ MANRIQUE, signada con el Nro. 49, ubicada en la Avenida Bolívar, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida; en dicho acuerdo igualmente se fijaron instituciones familiares, las cuales nunca fueron homologadas por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y aunado a esto, realizan una partición, única y exclusivamente sobre una cuenta bancaria, pues los demás bienes no fueron partidos tal y como se evidencia de las copias certificada que constan en el escrito de Apelación y el inmueble objeto del supuesto comodato, que es un bien de los dos, nunca fue partido, solo se estableció la condición de vivir de por vida, nuestra representada y sus dos hijos, que para ese entonces en el año 2014, eran unos niños; en dicho acuerdo se violentaron normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenio entre los particulares; sin embargo la Notaria lo permitió y suscribieron el mismo; es por ello que se consideró realizar la presente reconvención a fin de que en un solo proceso se establecieran las condiciones existentes entre ellos y que en los actuales momentos no han sido resueltas.
La acción de unión estable de hecho planteada en la reconvención, tiene su asidero legal, en el artículo 77 de la Constitución de 1999 la cual dispone: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley y que producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Que es la protección de las uniones estables de hecho. Con base a la citada norma constitucional, la doctrina y alguna decisión judicial precisó que los requisitos de la unión de hecho estable, que indicamos supra, así como sus efectos fundamentales tales como la comunidad concubinaria, la vocación hereditaria, la obligación de alimentos, la posibilidad de acudir a la reproducción asistida y a la indemnización por daño moral en caso de muerte del conviviente. que pudiéramos denominar “domicilio concubinario” el cual determinaría el domicilio legal del menor de edad no emancipado, si los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad y la custodia, tuvieran un domicilio general voluntario distinto (siguiendo el sentido del artículo 33 del Código Civil ).
La sentencia N° 1.682 de 15 de Julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental. La decisión se pronunció respecto a los efectos del matrimonio susceptibles de ser aplicables a la unión de hecho estable. La referida decisión indicó que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho. Se indica expresamente el carácter vinculante del fallo.
La sentencia en comentarios indica la necesidad de una sentencia mero declarativa de la unión de hecho estable, a fin de reclamar sus efectos, no obstante que posteriormente la ley especial previó el registro como opción probatoria
Pero la necesidad de previo procedimiento judicial mero declarativo a la acción de partición, ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina quien se ha pronunciado acertadamente a favor de la acumulación, toda vez que lo contrario impone una pesada y larga carga a los fines de acceder a los bienes de quien fue conviviente. A pesar que la sentencia reconoce la posibilidad de dictar medidas preventivas en el curso del proceso mero declarativo.
Que la mayor inconsistencia de la sentencia si se acepta la interpretación de la norma constitucional, es la procedencia de solo algunos efectos del matrimonio al concubinato, a libre criterio de la Sala Constitucional. Extender la vocación hereditaria y la obligación de alimentos, pero no así la posibilidad de capitulaciones o la utilización del apellido por parte de la concubina genera dudas en cuanto a ser consecuente con el alcance de la norma constitucional. Aunque ciertamente, no obstante, la citada disposición, los efectos proceden en la medida que sea posible, según la naturaleza de cada institución. Siendo ello la gran discusión que pareciera seguir subsistente inclusive en la doctrina.
Espor ello, que consideramos viable plantear la presente reconvención y crear jurisprudencia al respecto ya que la sentencia referente a la Unión estable de hecho es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y solicitamos muy respetuosamente se sirva anular el dispositivo emanado del Tribunal de la causa de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, y que se ordene admitir la respectiva reconvención.
OBSERVACIONES SOBRE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana ROSALÍA VALERO de DURAN, abogada en ejercicio de parte demandante, ocurren a fin de exponer: siendo la oportunidad procesal para presentar OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA lo hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: que el escrito de los informes de la reconviniente, se hicieron señalamientos y afirmaciones que no están contenidos en el documento autenticado por ante La Notoria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, ya que fue adjunto a la demanda original, señalado con la letra “B”. Que se dice que en tal documento… “quedó establecido y constituido su hogar en el primer nivel o planta baja de una casa de habitación familiar de propiedad de el ciudadano demandante JOSE ALIRIO RAMIREZ MANRIQUE, signada con el N° 49, ubicada la Avenida Bolívar, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero, Estado Bolivariano de Mérida, lo cual no es cierto, es totalmente falso qué allí, en ese documento, se haya constituido un hogar en favor de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, junto con su dos (02) hijos… quedó constituido que en el primer nivel o plata baja de una casa de habitación familiar, propiedad demandante JOSE ALIRIO RAMIREZ MANRIQUE, signada con el N° 49,en la avenida bolívar, Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero de Estrado Bolivariano de Mérida, que en condición de PROPIETARIO EXCLUSIVO DEL INMUEBLE, manifestó su libre y expresa voluntad que dicha de habitación familiar, específicamente lo que constituye el primer nivel o planta baja sea OCUPADA por la prenombrada ciudadana y sus dos hijos de manera ININTERRUMPIDA, para el goce y disfrute de su grupo familiar. Lo cual nada tiene que ver con LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR a favor de la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA.- Para la constitución de hogar, el Código Civil en sus artículos que van del 632 al 643, ambos inclusive, pautan una serie de pasos a cumplirse por quien deba constituir HOGAR a favor de su conyugué, hijos, ascendientes y del mismo. Es inconcebible pretender que con lo mencionado en el numeral 3° del documento de Marras, se constituyó hogar a favor de dicha ciudadana y sus dos hijos menores de edad. Los que acordó fue que “a partir de la misma fecha del presente documento… el domicilio principal de la ciudadana ZOLANDY Del CARMEN MANRIQUE PEÑA conjuntamente con sus dos hijos adrian de Jesús Ramírez Manrique y Beatriz Adriana Ramírez Manrique, quedó constituido en el primer piso o planta baja de una casa de habitación familiar, propiedad de JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS casa N° 49. Que en su condición de propietario exclusivo del inmueble manifestó que su libre y expresa voluntad que dicha casa habitación familiar, sea OCUPADA, por la prenombrada ciudadana y sus dos hijos, de manera ININTERRUMPIDA para el goce y disfrute de su grupo familiar.
Lo cual es muy distinto a pretender que así constituyó la casa o planta baja, en HOGAR de dicha señora, pues por4 concepto jurídico de HOGAR implica y comprende una institución jurídica de otra características y finalidades, como lo establece el artículos 632 y 637 del código civil. Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad y una certificación expedida por el registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años para comprobar de que no existe gravamen vigente y sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. En igual sentido descriptivo acerca de los tramites a llenarse para la constitución de hogar como lo expresa el artículo 643 del Código Civil.
Por lo tanto, se concluyó que, en los INFORMES analizados, se incurrieron (maliciosamente) en falsedades y señalamientos contrarios a la verdad.
Igualmente resulta falsa la aseveración de la RECONVINIENTE cuando señalo en sus INFORMES que en el documento autenticado ya referido “el inmueble objeto del supuesto COMODATO, que es un bien de los dos, nunca fue partido, solo se estableció la condición de vivir de por vida, la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA y sus dos hijos, que para ese entonces el año 2014 eran unos niños”. Eso no fue lo acordado en ese documento, de que nada se estableció vivir de por vida de esa planta del inmueble distinguido con el N°49, lo que se acordó fue que ella se le permitió vivir en esa vivienda de manera ININTERRUMPIDA, es decir sin interrupciones que es bien distinto a “vivir de por vida”.
SEGUNDO: lo decidido por el tribunal de la causa fue en cuanto fue en cuanto al procedimiento a seguir en éste caso ( por la vía reconvencional?, el artículo 365 del código de procedimiento civil, o por vía ordinaria artículo 338 eiusdem). Pero nada decide o resuelve EL FONDO, sobre lo que se demanda en LA RECONVENCIÓN, de allí es que es irrelevante, a los fines de la apelación ejercida, a lo referente a las aspiraciones o pretensiones de la demandante ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, acerca de la existencia o no de la “UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, si hay o hay bienes en comunes que partirse, esas cosas que no inciden ni están comprendidas en la decisión del Tribunal De La Causa cuando declaró INADMISIBLE la demanda reconvencional.
Queda a consideración las observaciones sobre los informes de la contra parte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2024 (fs 73 al 77), mediante el cual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que la cual fue declarada inadmisible la reconvención propuesta.
La doctrina patria ha coincidido en que la reconvención o mutua petición es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento.
Así, de manera concreta, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Caracas 2015, define esta figura jurídica como:
«…Un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…» (pág. 366)

En conclusión, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado; que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
El legislador, estableció la reconvención o mutua petición, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.»

Tal como lo indica el dispositivo legal transcrito, se requiere que en la reconvención se precise claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia, los que es lógico, por tratarse de una nueva demanda en la que debe indicarse sin lugar a dudas lo que se pide.
Aun cuando, existen elementos que no son necesarios determinar, tal como las partes por cuanto ya están en el proceso originario, tampoco es necesario que la reconvención tenga íntima relación con la demanda, pues puede versar sobre cosa distinta de la del juicio principal, en cuyo caso, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, deben ser llenados los requisitos exigidos para la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad.
De modo que, la reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia, estableciendo que «…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…».
Conforme a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos.
Partiendo de lo expresado, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada, los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, pretende la reconvención fundamentada en conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedieron a reconvenir al ciudadano JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ RIVAS, por UNIÓN ESTABLE DE HECHO y la ciudadana ZOLANDY DEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, evidenciándose en la reconvención propuesta por la demandada, la acumulación de dos pretensiones como: la acción mero declarativa de un contrato de comodato, el cual tiene un objeto específico, siendo el uso temporal de un bien y la unión estable de hecho que es una acción inmersa en la materia de estado y capacidad de las personas, las cuales no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto son pretensiones que se excluyen entre sí; por lo que por mandato del mencionado artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Superioridad declarar inadmisible la reconvención intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia; asimismo, declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirmará la sentencia interlocutoria del auto de fecha 25 de noviembre del año 2024 (fs 73 al 77), mediante el cual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y por vía de consecuencia, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2020, contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2024 (fs 73 al 77),por los abogados JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ZOLANDYDEL CARMEN MANRIQUE PEÑA, contra la sentencia interlocutoria del auto de fecha 25 de noviembre del año 2024 (fs 73 al 77), , dictada por el entonces cual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano José Alirio Ramírez Rivas, por la UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada10 de febrero de 2020, contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2024, por el por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Exp. 7400. Luis Miguel Obando Rojas