REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 13 de febrero de 2025 (f. 70), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131690, en el carácter apoderada judicial de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ en fecha 18 de noviembre de 2024 ese juzgado declaró SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024, la cual recayó sobre un inmueble perteneciente a la demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, contra la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ por nulidad de venta.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (f. 70), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2025 (fs. 71 al 76), la abogado MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandad, actuando en su propio nombre y representación, presentó informes en esta Alzada.
En fecha 21 de marzo de 2025 por auto (f. 77), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2025 (f. 78), este tribunal deja constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024, (f. 01), en el cual el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno de medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Corre inserto a los folios 02 al 06 libelo presentado por las profesionales del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ Y DILU ESTRELLA PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas números 36.788 y 105.188 en su orden, domiciliadas en la Avenida 5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apartamento N° 9 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con dirección de correo electrónico cnsfigueredog@gmail.com y diluparedes@gmail.com correlativamente con números de teléfonos celulares 0414-7453873 y 0414-7011595 con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.145.922, V-15.920.067 y V-3.994.85, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 2, 26, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1,474, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.346 del Código Civil venezolano, y en los artículos del 338 en adelante relativos al procedimiento ordinario, y en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual demandó a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, por nulidad de venta en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el “CAPITULO I” titulado “LOS HECHOS”, señalaron que sus representados LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.145.922, V-15.920.067 y V-3.994.86, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, dieron en venta pura y simple a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N 8-41, Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alınderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), LADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron propiedad de Ines Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas PLANTA BAJA; Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera, PLANTA ALTA: Tres (03) D habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica SEGUNDO PISO: conformado por tres (3) habitaciones, y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60.48 M2), el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque Nº S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021 Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373 12.8.1 3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual acompañamos en copia debidamente certificada juntó con el presente escrito marcado con la letra "B".
Bajo “CAPITULO II” titulado “DE LA NULIDAD DE LA VENTA”, alegó que la venta que realizaron los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, up supra identificados, a través de documento protocolizado por ante la documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; es una venta susceptible de nulidad relativa, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que la supuesta venta fue realizada por sus mandantes a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000), que fueron recibidos mediante cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021, cantidad ésta que nunca fue reciba, ya que a pesar de haber declarado haberlos recibido mediante el cheque N° 5-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865. del Banco de Venezuela, el referido cheque nunca fue pagado, ya que no existen este ningún registro bancario que demuestre el pago del mismo, ni la existencia de esa cantidad en tas cuentas bancarias de la vendedora, por lo que nunca hubo erogación de dinero por parte de la compradora hacia los vendedores y nunca ingresó al patrimonio de los mismos, la cantidad de dinero por la que supuestamente se hizo la venta Por lo tanto, el negocio jurídico en referencia nunca se perfeccionó
2.- Que en el contrato de compra-venta referido existió discordancia entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por las mismas, ya que, en todo caso, la voluntad real de sus poderdantes LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, fue la de efectuar una venta y al no haber pago del precio de la venta, lo que se materializó por parte de éstos fue una donación, simulada a través de una compra-venta, encubriendo así la naturaleza real del acto, todo ello en detrimento y en perjuicio de sus derechos patrimoniales
3.- Que con la venta en referencia fueron sorprendidos en su buena fe, los vendedores LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, pues creyeron que el cheque N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021, podía ser pagado pero el mismo no lo fue, y el dinero no ingreso al patrimonio de éstos.
Indicó que el contrato de compra venta suscrito y protocolizado por los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ Ramírez, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, en su carácter de vendedores y MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, como compradora en la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, padece de nulidad relativa, porque nació en forma irregular, ya que sufre de invalidez por falta de pago del precio, en efecto ciudadano Juez, al momento de suscribir el contrato la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, entregó a los vendedores, el cheque signado con el N° S-92 74001901 perteneciente a la cuenta Nº 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021, y no fue pagado y de haber tenido conocimiento de ello los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ Ramírez, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, no hubieran suscrito la venta del inmueble, por lo que la entrega del cheque fue determinante en la voluntad de contratar de los vendedores, de manera que de haber sido conocido por ellos que la compradora MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ no pagaría el monto del referido cheque los contratantes no hubieren celebrado el contrato de compra del inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas ubicado en el pasaje 19 de abril signado con el N° 8-41, Belén Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts) FONDO. Con terrenos que son a fueron propiedad de Atilla Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts), LADO DERECHO: Con terreno que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15.80 mis) LADO DERECHO: Con terrenos que son a fueron propiedad de Ines Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts), y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas PLANTA BAJA: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera, PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones, un (01) baño una (01) sala de estar, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica, SEGUNDO PISO: conformado por tres (3) habitaciones, y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiquería portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un anea de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (50.48 M2), el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000), los cuales fueron recibidos mediante cheque N° 5-92 74001901 perteneciente a la cuenta N° 0102-0354-62-0000067865, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de septiembre de 2021 Según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373.128.1 3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
4.- Que la entrega del cheque (no pagado por parte de la compradora) les indujo en la creencia errónea que estaba realizando una compra venta, es decir, que de su patrimonio salía el inmueble antes descrito, y que en su lugar a su patrimonio ingresaba la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) y no fue así, sino que por el contrario no recibieron pago alguno.
Bajo el “CAPITULO III” titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 26, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1,474, 1.142, 1.154, 1.159 y 1.346 del Código Civil venezolano, y en los artículos del 338 en adelante relativos al procedimiento ordinario, y en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el “CAPITULO IV” titulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la presente demanda a la fecha de su presentación en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.558.400) y que corresponden a la cantidad de CUARENTA MIL EUROS, cantidad que excede de tres mil veces el valor de cambio a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 07-02-2024, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia.
Con el CAPITULO V titulado “PETITORIO”, solicitaron por las razones anteriores y siguiendo precisas instrucciones de nuestros mandantes es que acudimos antes su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandaron a la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.340, domiciliada en Menda, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, domiciliado en Menda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o así fuera obligada por el Tribunal en los siguientes hechos:
PRIMERO: La anulabilidad o nulidad relativa, por falta de pago del precio de la venta efectuada a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, celebrada entre los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.145.922, V-15.920.067 y V-3.994.86, domiciliados en Menda, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, en su carácter de vendedores y la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro-14.401.340 domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil domiciliado en Menda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de compradora
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso, cuya acción estimaron en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.558.400) y que corresponden a la cantidad de CUARENTA MIL EUROS.
Bajo el CAPITULO VI titulado “MEDIDA PREVENTIVA”, solicitaron se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble. Ese inmueble fue adquirido por la demandada de autos, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.340, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373.12.8.1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y que hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra "B
Con el CAPITULO VII titulado “DOMICILIO PROCESAL”, señaló domicilio procesal.
Corre inserto a los folios. 07 al 18 recaudos acompañantes del escrito libelar auto de admisión y certificación de las copias fotostáticas.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024 (f. 20), la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024 (f. 21), el tribunal de la cauda vista la diligencia anterior, instó a la parte diligente a que consignara la certificación de gravámenes a los fines de proveer lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2024 (f. 22), la abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, reitero la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 05 de abril de 2024 (f. 23), el tribunal de la cauda vista la diligencia anterior, instó a la parte diligente a que consignara la certificación de gravámenes a los fines de proveer lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2024 (f. 24), la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, consignó certificación de gravámenes en dos folios útiles inserto a los folios 25 al Vto. del 26.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2024 (fs. 27 al 30), el Tribunal de la causa, decreto la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio.
Obra inserto a los folios 31 y 32 oficio número 187-2024 de fecha 26 de abril de 2024 al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de participar la medida de prohibición de enajenar y gravar de tal inmueble, y según oficio número 7170-167-2024 de fecha 02 de mayo de 2024, el Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, informo que había sido estampada la respectiva nota marginal de Medida.
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 35 al 37), la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, con el carácter de parte demandada, expuso oposición a la medida decretada en los siguientes términos.
« Omisis…
A los fines de evitar, que las pretensiones de nuestros representados se hagan nugatorias, solicitamos respetuosamente de este honorable Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Articulo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble
1.- Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con el pasaje 19 de abril, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), FONDO Con terrenos que son o fueron propiedad de Atilia Quintero, en una extensión de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts); LADO DERECHO Con terrenos (sic) que es o fue propiedad de Benito Calderón en una extensión de quince metros con ochenta
centímetros (15,80 mts), LADO DERECHO Con terrenos que son o fueron propiedad de Ines (sic) Briceño en una extensión de quince metros con ochenta centímetros (sic) (15,80 mts); y las mejoras sobre el construidas consistentes en una vivienda unifamiliar que consta de tres plantas PLANTA BAJA Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, y una (01) escalera; PLANTA ALTA Tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de estar, paredes de bloque, techo de placa, pisos de cerámica, SEGUNDO PISO conformado por tres (3) habitaciones (sic), y un (1) baño completo, cerramientos interiores en tabiqueria(sic) portante (Drywall), techo de acerolit y tubería semi estructural con cubrimiento interno de aluminio y Drywall, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (60.48 м2)
Este inmueble fue adquirido por la demandada de autos, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.340, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, y bajo el N° 2021 2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 373.12 8 1.3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y que hemos acompañado al presente escrito marcado con la letra "B" (subrayado propio)
Infiriendo la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, los demandantes solicitan que este tribunal decrete tal cautela jurídica “ ... A los fines de evitar, que las pretensiones de nuestros representados se hagan nugatorias...", nótese ciudadano juzgador, que los accionantes nada fundamentan sobre la necesidad y pertinencia procesal del decreto cautelar, no alegan hechos o actos realizados por la demandada capaces de poner en riesgo los derechos reclamados en juicio, ni acompañan prueba alguna que demuestre la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tampoco comprueban ni siquiera indiciariamente la procedencia de la acción intentada
De la inferencia supra transcrita, se puede evidenciar que los demandantes, no logran comprobar ante su magistratura los requisitos procesales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la existencia de un “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Ciudadano Juzgador, la interpretación normativa, al antes mentado artículo, ha permitido dividir doctrinariamente dos requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares, fumus boni iuris y periculum in mora, a saber
El fumus boni iuris, deviene de comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama, que, a través de la indagación del órgano judicial al factum delatado y las pruebas traídas, determine la existencia de una posibilidad cualificada que el derecho invocado, por los solicitantes de la medida cautelar, tenga expectativas de certidumbre en cuanto a la pretensión a elucidar
En el caso de marras, refiriéndonos a la pretensión demandada, los accionantes no logran demostrar, ni someramente, la posibilidad que el documento público de compra-venta cuestionado, pueda ser declarado nulo por falta de pago del precio del bien vendido, alegan que la demandada no pagó el precio de venta del inmueble, en total contradicción a la declaración por ellos brindada en el documento de compra-venta registrado, que merece fe pública de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, el cual, reza: "El instrumento público [sic] hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae....., por lo que, para crear la duda razonada de la veracidad de las declaraciones rendidas en el documento público y demostrar prima facie la procedencia de la pretensión cautelar, los actores tenían el deber de comprobar que el cheque, no fue pagado, mediante protesto por falta de pago de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio, contumacia, que impide demostrar ad initio ante su magistratura el presupuesto cautelar del fumus boni iuris, a saber la somera posibilidad que la pretensión demandada pueda ser declarada con lugar
Asimismo, ciudadano juez, refiriéndonos a la acción intentada, los actores yerran en el fundamento de nulidad contractual puesto en su conocimiento, en ocasión que la presunta falta de pago del precio del inmueble, no encuentra su arreglo en el artículo 1.346 del Código Civil, norma, que exige para la declaratoria de nulidad de una convención, se compruebe que adolece de vicios del consentimiento, vicios, que no pueden ser demostrados en el caso de marras, en virtud que el consentimiento expresado por las partes litigantes en el documento de compra-venta cuestionado, fue legítimamente manifestado; a saber se desprende de la lectura del contrato de compra-venta, la intención real de vender por parte de los demandantes y la intención real de comprar de la demandada, por lo que, el solo consenso manifestado por las partes litigantes en el acto de otorgamiento del documento registrado de compra-venta, perfeccionó dicho negocio jurídico de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, causando la obligación de pagar el precio, en razón a la condición de bilateralidad del contrato Siendo así, si lo pretendido por los demandantes es reclamar el incumplimiento contractual a las obligaciones derivadas del contrato cuestionado, debla dirigir su acción a la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, ya que, el incumplimiento en la obligación de pagar el precio, no es fundamento jurídico válido para solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato de compra-venta
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 769, dictada el 08 de diciembre de 2021, al expediente N°2021-000278, dejó por sentado que la falta de pago, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de una convención, así lo hace en los siguientes términos
“Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por la parte actora se evidencia que lo pretendido por éste es la nulidad del aludido contrato de venta por la presunta falta de pago del precio pactado en el mismo, a pesar de haber fundamentado la demanda por vicios en el consentimiento, lo cual debe fundamentarse como una nulidad de venta por simulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 281 del Código Civil.
En ese sentido, resulta evidente que no se encuentran cumplidos los requisitos para interponer una demanda por nulidad de venta, dado que, si bien es cierto, la misma fue fundamentada por vicios en el consentimiento, no es menos cierto, que sus argumentos van dirigidos a delatar la falta de pago del precio convenido en el contrato in comento; situación que acarrea la desestimación de la demanda (Ver sentencia Nro 230, de fecha 14 de mayo de 2013, caso: María Fernanda Mendoza López contra William Omedy Rojas Gómez)” (Resaltado propio)
Por otro lado, ciudadano juzgador, y de mayor importancia, el alegato de falta de pago del precio del inmueble, forzosamente quedó destruido, al haber pagado la demandada, el 15 de septiembre de 2021, la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), que corresponde al precio del respectivo inmueble que convencionalmente acordaron las partes, siendo recibida la cantidad de dinero supra indicada a satisfacción de los vendedores demandantes, tal como se evidencia del documento agregado en el escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra "A", cuya copia certificada pido sea trasladada al presente cuaderno de medida, y para tal efecto dejo en manos del alguacil de este despacho los emolumento necesarios.
Así, en razón, que, la parte actora no acompañó a los autos prueba fehaciente de convicción -protesto por falta de pago-tendiente a demostrar el derecho alegado, aunado que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa petendi, los demandantes no lograron comprobar ante su magistratura el fumus boni iuris, por lo que, indefectiblemente este tribunal, tenla la obligación procesal de declarar improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
Por otro lado, tal como se mencionó anteriormente los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares deben ser concurrentes valga, deben demostrase aparejados en la solicitud cautelar, por lo que, la falta de justificación de alguno de ellos -fumus boni iuris o el periculum in mora- impiden al órgano jurisdiccional decretar la medida preventiva peticionada Así, tal como se evidenció ut supra la actora en el presente proceso carece de prueba eficiente inaudita altera pars para demostrar la verosimilitud del derecho pretendido -fumus boni iuns-, lo que hace nugatoria la solicitud cautelar, pero más aún no demuestra el peligro de infructuosidad del fallo -periculum in mora-, que de seguida se analiza Ciudadano juez, el periculum in mora, deviene de la necesidad de demostrar ante su magistratura un riesgo fundado y manifiesto capaz de perturbar la efectividad del proceso, pero no un temor abstracto a que la eventual sentencia estimatoria pueda resultar inejecutable por circunstancias causales derivadas del transcurso del tiempo, sino un peligro concreto ad causam atendiendo a circunstancias reales tanto objetivas como subjetivas que rodeen la controversia. El periculum in mora es la causa principal que autoriza al juzgador para el decreto de cualquier cautela, ya que tal riesgo no se presume, ni se sobreentiende, debe alegarse y primordialmente justificar aquellas situaciones fácticas que podrían impedir o dificultar la tutela que pudiera otorgarse en un eventual fallo estimatorio.
En el caso sub índice la parte actora en su argumentación no realiza mención alguna sobre cuál es el riesgo temido que puede lograr la inejecución de una eventual sentencia de nulidad, asimismo, los demandantes no traen a colación al procedimiento cautelar prueba alguna que demuestre las supuestas acciones que ha ejecutado la demandada que acrediten la existencia del temor fundado que quede ilusorias las resultas del juicio
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 000962, dictada el 16 de diciembre de 2018, al expediente N° 2016-000633, destacó la necesidad de demostrar el periculum in mora como el más importante requisito para que la medida cautelar sea adoptada, el cual, no se presume, ni se sobreentiende, es obligación de quien pide la medida cautelar afirmar y probar la existencia del mismo, así lo hizo, en los siguientes términos:
“… De la lectura del texto de la sentencia impugnada transcrito con anterioridad evidencia que el juzgador de alzada, en primer lugar, precisó que la demandante en su libelo de demanda pidió la prohibición de enajenar y gravar sin haber señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad de la sentencia..”
Omissis
Posteriormente asentó, que no constaban en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo de Inejecución de la sentencia de fondo o la necesidad de otorgar la medida requerida, añadiendo que el actor no adujo las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, ni pruebas que la sustentaran por lo menos en forma aparente, por lo que estando impedido para suplir esa carga de la parte, concluyó que en el presente caso no se demostró la existencia del periculum in mora y, por consiguiente, resultaba inoficioso el análisis del otro requisito de procedibilidad de la medida, por exigir la ley la verificación copulativa de ambos presupuestos y, con fundamento en estas razones declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada..." (Resaltado propio)
Así, en razón, que, la parte actora no acompañó a los autos prueba fehaciente tendiente a determinar el riego alegado y el temor de ilusoridad del fallo, que permita a su magistratura declarar demostrado el periculum in mora, forzosamente este tribunal tenía la obligación procesal de declarar improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la accionada, y así, muy respetuosamente pido sea declarado.
EN CONSECUENCIA, ciudadano juzgador, al no existir alegato y prueba alguna que permita demostrar los requisitos cautelares, el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar adolece de falta de motivación.
Ciudadano juez, el decreto cautelar dictado en fecha 26 de abril de 2024, esta infeccionado de vicio in procedendo por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, error de actividad que delato por falta de motivación, ya que, aun cuando se aprecia de la cautela dictada una labor hermenéutica teórica, dogmática y normativa sobre los requisitos cautelares, no existe congruencia sobre los hechos narrados y supuestamente probados por los actores con las razones concretas que justificaron la decisión, con especial atención a la falta de valoración de las presuntas pruebas -inexistentes- traídas por los demandantes con el objeto de demostrar su pretensión cautelar en subsunción normativa con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas
A tal evento, me permito transcribir la motivación del decreto cautelar
“...Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas precautelativas, como que bien lo enseña el maestro FRANCESCOCARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, "Constituyen una cautela, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIEROCALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento. Concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa "apariencia del buen derecho", se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho Invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat, el primero dijo, que era "el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, y el segundo, que "era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba".
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones *capaces de hacer impresión sobre una persona razonable", pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o el derecho que se reclame esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es NULIDAD DE VENTA, acompañándose al escrito libelarla copia simple del documento del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 12 al 16.
Así, la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia", por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00772, dictada el 10 de octubre de 2006, al Expediente N° 06296, estableció:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni juris y el periculum in mora, cuando expresa ("la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio") y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora"), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos los artículos en Procedimiento Civil 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales considero cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra "Casación Civil U.C.V. 1963 Tomo 1 pagina 127. Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad".
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
[Omissis]
Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales esta Sala de Casación Civil deja sentado que la decisión recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo que hace la sentencia inmotivada y determina el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece (Resaltado propio)
La jurisprudencia in comento precisa analogía con el caso de marras, lo que conlleva forzosamente a la nulidad del decreto cautelar por falta de motivación, en consecuencia, es deber judicial declarar con lugar la oposición al decreto cautelar y revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y, asi muy respetuosamente pido sea declarado.
Téngase el presente escrito como aquel mediante, el cual, se realiza formal oposición al decreto cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble propiedad de la demandada
Omissis…» ( resaltado subrayado paréntesis del texto copiado, corchetes de esta alzada).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2024 (fs. 39 al 40), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de parte apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción a pruebas en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… Omisis…
Ciudadano juzgador, en el escrito de oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble propiedad de mi representada, mi mandante planteo argumentos procesales en contra de la decisión proferida, primeramente, opuso la falta de comprobación por parte de la actora de los requisitos necesarios para el decreto de la citada medida preventiva, a saber fumus boni iuris y periculum in mora, y, seguidamente, delato la falta de motivación del decreto cautelar Argumentos defensivos, esbozados pormenorizadamente en la oposición a la cautela decretada, que versan sobre asuntos de mero derecha en el siguiente orden.
PRIMERO: Sobre el fumus boni iuris, valgo, la presunción de buen derecho, que se traduce en la existencia de una posibilidad juridica cualificada que el derecho invocado por los accionantes pueda ser declarado a su favor en la sentencia de mérito, requisito e debe demostrarse inexorablemente para la procedencia de la medida cautelar, los demandantes nada prueban que le favorezca, primeramente, alegan la falta de pago del inmueble como fundamento de su pretensión de nulidad desacierto procesal que impide, a todo evento, la posibilidad de una sentencia que así lo declare, en razón que la falta de pago no es determinante para la declaratoria de nulidad de un documento de compra venta, ya que su exigencia debe ser requerida mediante la pretensión de cumplimiento a resolución de contrato, en sujeción al artículo 1.167 del Código Civil la que consecuencialmente, impide la declaratoria de nulidad solicitada, desvaneciéndose de este modo el fumus boni runs, en el caso de morras, seguidamente, los accionantes no demuestran ad initio la falta de pago alegada, ya que, el protesto por falta de pago es la única prueba capaz de demostrar el incumplimiento de pago de un cheque, actuación que no consta en autos, por lo que, no existiendo prueba en contrario que refute las declaraciones realizadas por los demandantes en el documento pública de compra venta, agregado al escrito libelar con la letra "B" y al cuaderno de medida a los folios: 10 at 15, el cual, doy aquí por reproducido, mediante, la cuales, declaran haber recibido el pago a satisfacción, sus dichos merecen fe pública de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, la que conlleva a la imposibilidad de comprobación del fumus boni iuris, en el caso sub índice, y por último, et alegato de falta de pago del inmueble quedo destruido al presentar mi mandante prueba fehaciente del pago del inmueble realizado a los demandantes, tratase del documento agregado en el acto de contestación del escrito libelar signado con la letra "A", cuyo resguardo y copia simple constan al folio 76 y ss del expediente principal, la cual, doy aquí por reproducida, vendo solicitado su traslado en copia certificada al presente cuaderno, al momento de realizar formal oposición al decreto cautelar, por lo que pido muy respetuosamente sea incorporado a la causa por su magistratura a través de acto judicial, en ocasión que su original está en resguardo de este tribunal.
SEGUNDO: En cuanto al periculum in mora que se entiende coma el riesgo fundado y manifiesto capaz de truncar la efectividad de la sentencia de mérito, el cual no se presume y debe ser demostrado inexorablemente para la procedencia de la medida cautelar, la parte actora no mención razón alguna sobre el alegato del supuesto nesgo que por actuaciones de mi manante pueda quedar ilusorias las resultas del juicio asimismo, tampoco traen a colación prueba alguna que demuestre las supuestas acciones que ha ejecutado la demandada que acrediten la existencia del temor alegado, lo que consecuencialmente, hace imposible la comprobación de este requisito cautelar
TERCERO: Ciudadano juzgador, si no existe en la causa prueba, ni siquiera indiciaria, que permita dar por demostrados los requisitos cautelares, consecuencialmente, el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar adolece de falta de motivación, ya que, no existe justificación del decreto cautelar al no subsumirse ni los alegatos, ni las pruebas traídas al proceso por los accionantes, a las circunstancias fácticas y jurídicas que permiten dictar la respectiva cautela previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano juzgador, las delaciones planteadas son de mero derecho, no obstante, promuevo
1-Documento protocolizado en el Registra Publica del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2021, y bajo el Nº 2021 2829, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nº 373 12 8 1 3720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 agregado al escrito libelar con la letra "B" y al cuaderno de medida a los folios 10 al 15 El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que los accionantes declaran haber recibido a satisfacción el pago del precio del inmueble, así, no existiendo prueba que pueda contrariar dichas declaraciones, el pago del inmueble debe tenerse como realizado por merecen fe pública dicho contrato de compra venta de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
2.- Copia certificada mediante su traslado de la pieza principal al presente cuaderno de medida del documento privado agregado al escrito de contestación en original marcado con la letra "A", cuyo resguardo y copia simple constan al folio 76 y si del expediente principal El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que mi mandante efectuó el pago del precio del inmueble que las partes contratantes establecieron en común acuerdo
Téngase el presente escrito como aquel, mediante, el cual, se plantea formalmente que la oposición realizada es un asunto de mera derecho, se promueven subsidiariamente pruebas que destruyen las presunciones de buen derecho y riesgo temido que deben demostrar los demandantes, v, se ratifica la denuncia de error de actividad, que adolece la sentencia cautelar, en consecuencia, pido sean admitidas las pruebas ofrecidas y declare en la definitiva con lugar la oposición cautelar, y ordene el levantamiento de la medida decretada… Omissis…»( Subrayado y negrillas del texto copiado)
Corre inserto a los folios 42 al 54 recaudo acompañante del escrito de promoción a pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2024 (fs. 55 al 56), la Abogado MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada en defensa de sus propios derechos e intereses, consignó escrito de conclusiones.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2024 (fs. 57 al Vto. 62), el Tribunal de la causa, declaró decisión en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« Omisis…
CUARTO: Conforme a los planteamientos antes expuestos, precisa este Jurisdicente realizar un lacónico y mensurado análisis de la situación de autos, haciendo brevemente las siguientes consideraciones:
Si bien, las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, el alcance de las mismas, según el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” señala que: las medidas cautelares están definidas como aquellas que puede dictar el juez según su -prudente arbitrio- antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A este respecto, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en sentencia N° 287 de fecha 18/ABRIL/2006, que señaló:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (omissis) Adicionalmente el Legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada (…)”.
En ese mismo orden de ideas, en torno a las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 407 de fecha 21/JUNIO/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, establece;
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…”.
Conforme a la perspectiva antes indicada, la doctrina estipulada por el Maestro Calamandrei, ha sostenido sobre este aspecto:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar –basta- que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a-profundizar- esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).” Conforme a la jurisprudencia explanada siendo que; en el caso bajo análisis y estudio, la parte demandada, hace oposición a la presente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en autos, es menester indicar que quien suscribe es conteste con la anterior jurisprudencia.
QUINTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En orden con lo establecido en el artículo 588 del CPC, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Así el artículo 588 del CPC señala textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
La norma antes transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra;
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes.
No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la garantía genérica de la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30/JUNIO/2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación;
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ha sido criterio del TSJ que para el decreto de las medidas de secuestro, el juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del CPC, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.
En atención a las reflexiones que anteceden, este Tribunal considera que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre un inmueble señalado por la parte actora en autos; debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRIGUEZ, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 26/ABRIL/2024, la cual recayó sobre un inmueble perteneciente a la demandada, consistentes en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el pasaje 19 de abril, signado con el N° 8-41, Belén, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisis… » (Mayúsculas y negritas del texto copiado).
Corren inserto a los folios 63 al 64, boletas de notificación de la sentencia anterior
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre 2024 (f. 65), la abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandada en defensa de sus propios derechos e intereses, apeló la decisión preferida por ese Tribunal en fecha9 28 de noviembre de 2024.
Corre inserto a los folios 66 al 68, actuaciones conducentes a la remisión de esta alzada.
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 71 al 76), fue consignado escrito de informes por la parte demandada, abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, en donde esgrimió en resumen, lo que a continuación se señala:
Que se evidencia fehaciente los vicios de nulidad que adolece la cuestionada sentencia, a saber:
• Sobre las pruebas presentadas por la parte demanda en la incidencia cautelar, si bien fueron mencionadas por el juzgador de instancia, y valoradas, no existe explicación jurídica sobre lo que lograron demostrar en el proceso.
• La parte actora, n o promovió ningún medio de prueba en la incidencia cautelar, a pesar de la carga de la prueba corresponde a la parte solicitante de la medida, quien tiene el deber de demostrar los requisitos cautelares para su procedencia.
• El juez de instancia, al momento de indicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales era procedente dictar cautela de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, no realiza correlación alguna entre aquello solicitado por la actora y lo probado en autos, que permitan mantener el decreto cautelar, asimismo, tampoco plantea motivación alguna sobre el cumplimento de los solicitantes a los requisito cautelares, si bien afirma el juez de la recurrida que los demandantes cumplieron los requisitos, no indica como a su criterio lograron demostrarlos.
Que de la somera lectura de la recurrida, que el Juez de instancia en contravención a los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni subsumió la conducta de la parte actora, referida al cumplimiento de los requisitos cautelares, en el artículo 585 de la normativa adjetiva civil, lo que conllevó a la falta de motivación de su decisión, conforme los artículos 12, 15 y 243.
Que el Juez de la recurrida tenía el deber de declarar con lugar la oposición realizada al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en ocasión que los accionantes, no lograron demostrar los requisitos cautelares, lo que imposibilitaba al juez a quo entrar en el análisis de tales requisitos para subsumir las circunstancias fácticas del artículo 585, con las pruebas aportadas en el proceso, ya que la actora no promovió prueba alguna al respecto.
Finalmente, solicitó que anulara la sentencia cautelar y declarara con lugar la oposición realizada y declare con lugar la oposición realizada y consecuencialmente, ordene el levantamiento de la cautela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior es si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2024, por la demandada, abogada MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 26 de abril de 2024, si la providencia apelada debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil contienen las disposiciones para la oposición de las medidas cautelares, estableciendo que:
« Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. »
De la interpretación literal y concordada de las normas jurídicas antes transcritas, para la oposición de la medida cautelar decretada por el Juez, el solicitante debe acompañar medios de prueba que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, sin que el juicio principal se suspendido, ya que las medidas tienen carácter accesorio y por lo tanto se tramitan por cuaderno separado.
La recurrente señala falta de motivación de la Juez de la causa al momento de oponerse a la medida e insiste en el mismo alegato ante la negativa a la oposición formulada, por lo que se hace pertinente revisar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (Caso: Nivia Martínez y otro contra Henry Páez Hernández. Sent. 528. Exp. 17-295), en relación a la motivación y examen de los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, estableciendo que las decretará el juez sólo cuando se acompañe prueba que haga presumir gravemente el derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en tanto que la norma del artículo 588 del mismo texto legal establece las clases de medidas cautelares que puede decretar el juez de encontrar cumplidas las condiciones establecidas en el mencionado artículo 585 eiusdem». Disponible http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/201793-rc.000528-2817-2017-17-295.html).
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000 con Ponencia Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, sentencia número 387, dictada en el expediente 00-133 enseña que:
«... el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición. Sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida…».
En atención a las premisas antes expuestas, este Juzgado Superior pasa a verificar si consta de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de medidas, que se encuentran los elementos necesarios tanto de los hechos como del derecho para la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte demandada.
A tales efectos debe tenerse claro, que en el presente caso la parte demandada formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024, por cuanto considera que el Juez de la causa por falta de motivación, ya que considera la recurrente, que la Jurisdicente no indicó que estaban si estaban llenos los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la recurrida se observa que en el último párrafo de la parte motiva, el Juez de la causa señaló:
«QUINTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En orden con lo establecido en el artículo 588 del CPC, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Así el artículo 588 del CPC señala textualmente lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
La norma antes transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra; Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes.
No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la garantía genérica de la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30/JUNIO/2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación; “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ha sido criterio del TSJ que, para el decreto de las medidas de secuestro, el juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del CPC, los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.
En atención a las reflexiones que anteceden, este Tribunal considera que la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, sobre un inmueble señalado por la parte actora en autos; debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI DEBE DECIDIRSE...»
Por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, llenaron los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la misma, por lo que procede a realizarlo y una vez estampada la nota marginal tal como lo informa el Registrador Público del estado Bolivariano de Mérida y consta al folio 32 del presente cuaderno, es que la parte demandada hace oposición a la medida, sin aportar para su reclamo judicial prueba alguna.
En virtud de que la apelación de la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa le negó la oposición de la medida no contiene pruebas que sustenten la misma, se confirma que la apelante no cumple con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: « Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.»
En consecuencia, por cuanto no existe medio probatorio alguno a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un todo conforme con las premisas normativas y fácticas antes expuestas, esta Alzada considera que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar y confirmada la providencia recurrida, de fecha 28 de octubre de 2024, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2024 (f. 65), por interpuesta por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131690, en el carácter apoderada judicial de la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ en fecha 18 de noviembre de 2024 ese juzgado declaró SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la demandada de autos, ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ, ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia, ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024, la cual recayó sobre un inmueble perteneciente a la demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, contra la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ por nulidad de venta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, dictada en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos LUZ MÉRIDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y ALIS MARÍA RAMÍREZ SALCEDO, contra la ciudadana MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ por nulidad de venta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la providencia recurrida en todas sus partes, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7401
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