REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 32 y su Vto.), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 31 al Vto.) por los abogados ALFREDO CAÑIZARES B. y ROMAURO MORENO LA CRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por nulidad de venta.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 (f. 190), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y ordenó formar el expediente y por auto separado resolvería la conducente.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014 (f. 191), este juzgado, consideró improcedente la acumulación sugerida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2018(f. 192), la suscrita Juez Temporal de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013(f. 193), la suscrita Juez Temporal de este despacho, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual e encontrara la causa, vencido ese lapso la causa continuaría el curso en el estado que se encontraba.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 194), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 21.708, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-546-2022 (f. Vto. 194).
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2024 (f. 195), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 21.708, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tales efecto se libró oficio número 0480-408-2022 (f. Vto. 195).
En fecha 22 de octubre de 2024 mediante auto (f. 196), la suscrita Juez provisoria ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el Nº 21.708, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, a tales efecto se libró oficio número 0480-537-2024 (f. Vto. 196).
Mediante oficio de número 094-2025 de fecha 25 de febrero de 2025 (fs. 198 y 199) el Tribunal de la causa, informó que el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2023, ese Juzgado dictó auto dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a esta alzada no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (11) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta mediante oficio de numero 094-2025 de fecha 25 de febrero de 2025 (fs. 198 y 199) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informó que el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2023, ese Juzgado dictó auto dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndes Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero 2025 llevado por este Juzgado, oficio de numero 094-2025 de fecha 25 de febrero de 2025 (fs. 198 y 199), en donde el Tribunal de la causa, informó que el presente juicio en fecha 28 de febrero de 2023, ese Juzgado dictó auto dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 32 y su Vto.), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 31 al Vto.) por los abogados ALFREDO CAÑIZARES B. y ROMAURO MORENO LA CRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por nulidad de venta, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 28 de mayo de 2009 (f. 32 y su Vto.), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 31 al Vto.) por los abogados ALFREDO CAÑIZARES B. y ROMAURO MORENO LA CRUZ, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CERRADA VALERO y MARÍA VALERIA MOLINA DE CERRADA, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por nulidad de venta.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Asimismo, conforme a lo ordenado en la sentencia que antecede, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6030
|