REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.024 (fs. 204 al 209), por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando en nombre y representación propia (parte demandada), contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 (fs.192 al 198), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la el interdicto de amparo posesorio, incoada por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025(f.213), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra en los folios 214 al 219 escrito de informe de fecha 12 de febrero de 2025, presentado por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando en nombre y representación propia como parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, (fs.220 al 222) la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 225|), esta alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, junto con sus anexos (folios 01 al 76), por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.006.345, parte demandante asistida por la abogada, BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA titular de la cedula de identidad N° V- 9.249.807. Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 269.630, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a Través de la cual demandó al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, por interdicto de amparo posesorio. En los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que la abogada es apoderada judicial de la ciudadana SANTINA BALSAMO. Cualidad que se evidencia en el poder otorgado, el cual acompañó en original y copia simple marcada con la letra “A”.
Que es copropietaria junto a sus hermanos de un bien inmueble llamado “EDIFICIO ITZAR”, ubicado en la avenida tulio Febres Cordero con calle 31, pasaje Santa Cruz, jurisdicción de la parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad que hubo según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha catorce (14) de julio de 2008, documento que acompañó en original y copia simple marcado con la letra “B” a EFECTO VIVENDI.
Que como lo indica el documento de condominio debidamente registrado, el cual acompaño en original y copia simple marcada con la letra “C” del prenombrado edificio, propiedad de la representada específicamente demarcados dentro de la propiedad, se encuentra seis (6) puestos de estacionamiento, ene l antes mencionado documento, la representada detenta la cualidad de PROPIETARIA Y POSEEDORA LEGITIMA del inmueble antes identificado, el cual se evidenció en su contenido, ya que desde el año 2008 y desde el momento de su adquisición esta lo viene ocupando de forma ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, posesión que es perturbada por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cedula de identidad. N° 10.104.605, el cual desde el año 2014 de manera ilegítima y arbitraria y sin tener ningún contrato, autorización o permiso, de ninguno de los propietarios, por lo que se convierte en invasor al no haber nunca ostentado una posesión legitima, estacionando un vehículo de su propiedad; Corsa Vino tinto placa VBO62s, en uno de los puestos de estacionamiento que están dentro de la propiedad de la representada, SANTINA BÁLSAMO ASARO. Ya antes identificada.
Que de manera inmediata la representada al percatarse de la invasión a su propiedad y de la perturbación a su posesión que venía ejerciendo sobre la totalidad del inmueble se comunica con el prenombrado ciudadano, quien le respondió de manera violenta grosera y altanera “que la zona de estacionamiento pertenece a una servidumbre del pasaje Santa Cruz y que es uso y goce de todos los vecinos…”
Que cabe resaltar que los puestos de estacionamiento desde antes de la adquisición de la propiedad siempre estuvieron demarcados y se protegían al libre paso con una cadena y un candado anti cizalla, ambos violentados y desaparecidos.
Que ante esta situación la propietaria solicitó los servicios profesionales de un abogado quien acudió ante la Oficina de Coordinación de Tránsito terrestre de la comandancia de la Policía Nacional Bolivariana, a realizar una solicitud de acompañamiento para que notificara al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, que debía dejar de estacionar en ese puesto, ya que se encuentra en propiedad privada, el cual ignora y responde que no le fue presentado ningún sustento jurídico a pesar de existir un documento de propiedad.
Que la representada procedió a realizar diligencias ante la alcaldía y Registro Subalterno del Municipio Libertador para llevarlo a efecto. Siempre reclamándole al ciudadano que no tenía derecho, ni permio a estacionarse en ese puesto, e insistiéndole en que estaba invadiendo la propiedad privada, en fecha 14 de mayo de 2021, se logró registrar el condominio y se procedió a realizar una denuncia contra el ciudadano por Delito a la propiedad, ante la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, a los fines de agotar una vía de conciliación administrativa ante una Institución competente, la cual quedó signada con el O.A.C N° 000285-22 (NOMENCLATURA DE ESTA OFICINA), el cual acompañó en Copia Certificada marcada con la letra “D”.
Que se realizó una inspección Judicial, llevada a efecto el día 20 de Septiembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, N° 8834, el cual acompañó en original marcada con la letra “E”.
Sustentó la presente acción de interdicto de amparo posesorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de que a la mayor brevedad posible, la representada, sea amparada en la posesión de su inmueble y cese la perturbación.
Que acudió al tribunal para demandar por interdicto de amparo posesorio contra el ciudadano Luis Emiro Zambrano Zurbarán, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Segundo: que cese la perturbación que ejerce sobre la posesión y que retire los puestos de estacionamiento del edificio Itziar propiedad del representada.
Tercero: que se le prohíba al demandado a estacionar su vehículo o cualquier otro en los puestos de estacionamiento del edificio itzar, propiedad de su representada, sopena de cometer delito de invasión a la propiedad.
Cuarto: el pago de las costas y gastos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), correspondiente a OCHENTA Y SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 87.500).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, (f.77), el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente la presente demanda por interdicto de amparo posesorio.
En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA , apoderada judicial de la parte actora agregó como prueba complementaria a la admisión de dicha causa el justificativo de testigos, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (fs. 78 al 89).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022 (fs. 90 al 92), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre el escrito consignado por la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELLA, parte demandante, y por cuanto lo que solicitó el querellante es el interdicto de amparo posesorio, admitió la demanda y decretó el amparo solicitado. Ordenando la citación del querellado mediante boleta para que compareciera al tribunal.
Riela en los folios 93 a las 104 copias fotostáticas que fueron acordadas en auto de fecha 7 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2023 (f.105), la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELLA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que fijara fecha para que sea practicada el despacho interdictal de amparo.
Riela en los folios 111 y 112 acta levantada en fecha 25 de enero del 2023, fecha en que se trasladó el tribunal a practicar la medida decretada y procedió a identificar a la parte demandada y accedió a movilizar el vehículo objeto de la medida y se practicó experticia para determinar las características del vehículo.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2023, (f.113), la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA, apoderada de la parte actora consignó la memoria fotográfica de las resultas del despacho interdictal, que rielan en los folios 114 al 116.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, (f.120), la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA, apoderada de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para realizar las diligencias de citación del demandado.
Riela en los folios 123 al 126 boletas de citación de la parte demandada.
Obra inserta en los folios 127 y 128, escrito de promoción de pruebas consignadas por la abogada BELKIS AMPARO DUQUE, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023 (f.129), el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Riela en los folios 134 al 149 escrito y anexos, de fecha 28 de marzo del año 2.023, suscrito por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, parte demandada, mediante la cual promovió pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 (f.150), el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En diligencia de fecha 3 de abril de 2023 (fs. 153 al 162), el abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa. En los términos siguientes:
Que ratificó todo lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas presentados en el tribunal.
Que sea declarado inadmisible e improcedente la presente acción interdictal incoada en su contra.
Que el máximo tribunal ha sostenido reiteradamente que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su acción.
Que la acción intentada por la demandante debe ser declarada improcedente puesto que ya venció el lapso para intentarla, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 783 del código Civil la acción debería intentarse dentro del año de despojo.
Que en el presente caso, se inició esta acción interdictal a solicitud de la parte actora, mediante el cual en su libelo de demanda manifestó que fue perturbada su posesión por el ciudadano Luis Emiro Zambrano Zulbaran, indicando que la perturbación ocurrió en el año 2014, y aun cuando se ha probado que la posesión objeto de la causa, la mantuvo por más de 21 años, pues desde el año 2002 el vehículo del demandado lo ha estacionado desde el año 2002 de forma ininterrumpida. Lo que determina por lógica jurídica que el lapso para intentar la acción interdictal ya caducó, determinándose que el tiempo transcurrido entre la perturbación alegada por la demandante (2014) y la interposición de la querella interdictal es de 8 años.
Qué asimismo, indica la subversión del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debió solicitar a la querellante la garantía establecida en el artículo 699 ejusdem, en caso que la garantía no se constituya debía limitarse el Juez solo al secuestro del bien inmueble objeto de la acción poniendo este a disposición de una depositaria judicial, y una vez finalizado el procedimiento la parte que resultare vencida asumirá los gastos del depósito.
Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar e improcedente la presente acción interdictal, y se restituya al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, la posesión del puesto de estacionamiento objeto de la querella y la eliminación de una cadena que obstaculice el paso para dicho estacionamiento ordenado a colocar por el Juez Ejecutor de Medidas a solicitud de la ciudadana SANTINA BALSAMO ARAO.
Que en cuanto a que hubo subversión del proceso por cuanto se señaló en el auto de admisión del presente interdicto lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil venezolano; siendo que realmente se tramitó a través de lo dispuesto en el artículo 782 por tratarse de un interdicto de amparo.
Que correspondía al juez de la causa exigir al querellante la constitución de la garantía establecida en la norma ya citada anteriormente, cosa que no hizo, lo que determina que las actuaciones efectuadas por el tribunal al momento de practicar la medida restitutoria obviando el procedimiento establecido debe ser declarada nula.
Que de todo lo expuesto solicitó al tribunal que sea declarado sin lugar e improcedente la presente acción interdictal, puesta que la misma fue interpuesta fuera del lapso de ley establecida, en consecuencia opera la caducidad de la acción.
III
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (fs. 165 al 172), la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELA, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos en la presente causa. En los términos siguientes:
Que como se indicó ampliamente en el libelo de querella interdictal el debate acá planteado tiene que ver con la perturbación a la posesión legitima que sufre la representada descrita suficientemente por los hechos narrados y pruebas evacuadas en la presente acción de Interdicto de Amparo Posesorio, derecho que se pidió tutelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, la representada, fuese amparada en la posesión de su inmueble y en el cese de la perturbación pormenorizada. La parte accionada en su frágil y escaso conocimiento de los principios generales del derecho ha pretendido dar un giro a esta Acción, cuando a su conveniencia de manera calculada y premeditada utiliza un error material del despacho, cometido en auto de admisión de la demanda el cual corre inserto en el folio 90 de este expediente, si se observa con detenimiento este auto se nota claramente que se produjo un error de transcripción cuando el juzgador indica que admite de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697,698,y 699 del Código de Procedimiento Civil, pero a continuación fundamenta y otorga LO PEDIDO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y textualmente “Decreta el amparo solicitado, por cuanto los recaudos y anexos a la querella y anteriormente señalados, está demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado”(…), además de comisionar al Juzgado Ejecutor para que ordene al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, parte demandada, para que (…)“CESE LA PERTURBACION QUE EJERCE SOBRE LA POSESION Y QUE SE RETIRE DEL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO ITZIAR” (…) “En tal virtud debe el juzgador comisionado ordenarle al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, venezolano, titular de la cédula identidad número 10.104.605, en su condición de PERTUBADOR, que cese en sus PERTURBACIONES invocadas en la querella” (…omissis…). Demostrando con esto que la querella interdictal fue admitida de acuerdo a LO PEDIDO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia y siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en ningún momento alteración al orden procesal.
Que ahora bien la parte accionada ha pretendido obtener derechos de titularidad sobre una parte accesoria de un inmueble mediante medida de fuerza; la representada SANTINA BALSAMO ASARO, a pesar de haber sido perturbada en su posesión legitima año tras año, nunca fue despojada de esta, ya que ciudadano Luis Emiro Zambrano Sulbaran, no es sino un simple invasor que pretende engañar al tribunal, empleando una excepción tendenciosa, impropia y sin asidero jurídico en el ejercicio de sus derechos individuales, ya que nos encontramos frente a una falsa posesión de una parte accesoria de un bien inmueble principal, pretendiendo que basta con eludir y desconocer LA POSESIÓN, (como uno de los integrantes del dominio como elemento de la propiedad) para apropiarse de su titularidad, transitando vías de hecho y haciendo uso de la fuerza o violencia moral, ya que no tiene justo título, el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, ejerce un simple abuso de derecho con el agravante que es abogado, acto contrario a la buena fe, debiendo su conducta ser considerada como socialmente incorrecta. No es acertada ni debida a una tutela judicial efectiva sino, por el contrario a conducta de daño, por lo que corresponderá evaluar en el caso concreto esa situación de conducta objetiva de daño y perjuicio en contra de mi representada ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO; aunado a que irrespeta la voluntad de la ley expresamente determinada en la Propiedad Horizontal, siendo un extraño.
En la legislación moderna se recogieron una serie de consecuencias negativas para el litigante de mala fe; muchos de ellos sin embargo, no contenían expresamente establecido el deber genérico de buena fe procesal, lo que no es obstáculo para reconocer su existencia al interior del ordenamiento.
Que de esta manera, el mismo Chiovenda, para el ordenamiento jurídico italiano señalaba que “a pesar de no existir una norma que lo sancionase era innegable deber de partes de actuar de buena fe, el que supone fundamentalmente:
1. La obligación de no sostener tesis de tal modo desprovistas de fundamento, que no quepa admitir el convencimiento del litigante.
2. La obligación de no sostener a sabiendas tesis contrarias a la verdad.
3. La obligación de conducirse, respecto del juez y de la parte contraria, con lealtad y corrección”.
Se pasó de esta manera, entonces, al juramento de actuar de buena fe, al deber de buena fe; Hoy se habla más bien del principio de la buena fe. El principio de buena fe procesal o de moralidad supone introducir un contenido ético y moral al ordenamiento jurídico y, en concreto, a la actuación de los diversos sujetos al interior del proceso. De esta forma, este principio supone “un conjunto de reglas de conducta, presidido por el imperativo ético a las cuales deben ajustar la suya todos los sujetos del proceso (partes, apoderados, jueces, testigos, peritos, personas que auxilian al juez o que suministran la prueba)” La eficacia de este principio para todos aquellos que intervienen de alguna u otra forma en el proceso es muy importante, ya que este principio no está reservado a las partes, sino también al juez, y a todo auxiliar jurisdiccional, tercero o persona que de alguna u otra forma tenga que ver en el proceso y, por supuesto, a los abogados de las partes. No son por ello solo las partes las que se encuentran sometidas a este principio.
Hay mala fe en la posesión cuando: El poseedor obtiene el bien sin título. El que cree que tiene derecho a poseer sin tener algún derecho (por ejemplo una persona que estaciona vehículo en un edificio que no habita conociendo que no es de su propiedad ni paga gasto alguno ni lo mantiene).
La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos, los conceptos de buena fe y mala fe son relativos al tipo de Derecho que se esté estudiando y/o practicando. Para nuestro caso, la buena fe hace referencia a algún proceso libre engaño y sin malas intenciones, la mala fe es lo contrario, es la alevosía, malicia o temeridad por ejemplo el delito de Invasión.
Que la razón por la que de manera especial este principio ha sido enunciado en función de las partes del proceso es porque quien actúa como parte en el proceso puede verse tentado a narrarle al juez hechos falsos u ocultar la verdad en aras de ver satisfecho el interés que lleva al proceso. Si bien es verdad que “el hombre probo e ideal rechaza toda tentación de esta índole y no calla o altera la verdad, aunque pueda lesionar su interés”, es preciso que el ordenamiento jurídico recoja una serie de principios o pautas éticas de comportamiento que puedan ser sancionadas jurídicamente a fin de velar por la correcta impartición de justicia. Sin estas normas, esas pautas de comportamiento quedarían libres en cada hombre, pasibles de ser juzgadas única y exclusivamente por su conciencia, mientras el proceso es mal usado, burlándose de los demás sujetos procesales, del Estado y de la propia justicia.
Que la caducidad en el ámbito jurídico significa la extinción de un derecho o una acción por haber transcurrido el plazo estipulado para ejercerlo. Es un modo de extinción de facultades por el paso del tiempo. Hay algunos derechos o acciones que nacen con un tiempo de vida fijado de antemano en la Ley. El ciudadano abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán no puede invocar la caducidad por cuanto actúa de mala fe; con violencia, desconoce principios generales del derecho con respecto a la propiedad; no encontró el puesto de estacionamiento abandonado, no habita en el edificio “Itziar” para él no corre lapso de tiempo alguno es una abusador de derecho.
Asencio Mellado, (1997), indica que el Derecho Procesal es una ciencia por cuanto está sujeta a comprobación; veamos; En la oportunidad de promover medios de pruebas, el ciudadano Luis Emiro Zambrano, lo hace con medios impertinentes e ilegales que no evidencian ni conducen a la titularidad de los derechos que invoca; la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”. La apreciación de la prueba “es la verificación de validez del medio de aportación probatoria”; mientras que la valoración “tiende a la finalidad de la prueba” En sana crítica y valoración de las pruebas como la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba. El ciudadano abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán no ofrece convencimiento que oriente la decisión para ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba. El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. En Doctrina y Jurisprudencia se ha determinado de manera reiterada” (…) No se puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. (…omissis…). Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Así entonces, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, el Tribunal advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio.
El edificio es el bien inmueble y el puesto de estacionamiento es lo accesorio a este lo accesorio sigue a lo principal. Regla lógica por la que se ordena que aquello que sea accesorio al objeto fundamental de una obligación siga el mismo destino que la primera. Es equivalente la expresión accesorium cedit principali. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: “De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo –accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente” “Accessorium sequitur principale”: lo accesorio sigue a lo principal. Es un principio lógico elemental; tanto que desde el Derecho Romano ha sido siempre aceptado como principio general del Derecho.
La parte accionada en su escrito de Pruebas promueve:
1.- Documentales;
Item N° 1.1: La parte accionada promueve un contrato de Arrendamiento suscrito por vía privada marcado como anexo “A”, se precisa ciudadano juez sobre esta documental que la misma no fue ratificada en contradictorio así como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia no puede ser valorada en la definitiva, aun si esta documental, hubiere sido ratificada, en su oportunidad, esta solo conduce a demostrar que el ciudadano Luis Emiro Zambrano Sulbaran, vive desde hace 22 años en el Edificio San Marcos ubicado en la entrada del pasaje Santa Cruz, el cual no posee puesto de estacionamiento y no tiene nada que ver con el Edificio Itziar.
Item N° 1.2: La parte accionada promueve un contrato de Cancelación de la reserva de dominio del vehículo actual propiedad del ciudadano Luis Emiro Zambrano Sulbaran, como anexo “B”, se precisa ciudadano juez sobre esta documental que la misma es irrelevante, no evidencia ni conduce a la titularidad de los derechos que la parte accionada invoca,
Item N° 1.3: La parte accionada promueve un Traspaso de Vehículo documento autenticado ante notariado, marcado como anexo “C”, se precisa ciudadano juez sobre esta documental que la misma es irrelevante, no evidencia ni conduce a la titularidad de los derechos que la parte accionada invoca.
Item N° 1.4: La parte accionada promueve invocando el principio de comunidad de la prueba la copia certificada del documento de propiedad del Edificio “Itziar”, promovida por la parte accionante marcada con la letra “B”, alegando que el inmueble está identificado como “un terreno y el edificio en el mismo denominado “Itziar” con sus linderos y medidas particulares” y continua indicando que en este no tiene ninguna descripción de los puestos de estacionamiento, pretendiendo desconocer que en esta documental aparece muy bien especificadas las medidas del terreno las cuales son (…) “FRENTE: 13,88 mts y COSTADO IZQUIERDO: 36 mts. (…) lo que nos arroja una medida total de 499.68 mts2, área de propiedad de mi representada la cual coincide con el área indicada en la descripción del condominio en el cual se especifica las medidas de 491,76 mts2 y se describe ampliamente la medidas y características de todas las áreas del Edificio “Itziar” incluyendo los puestos de estacionamiento, cabe destacar que en esa documental se indica “que se hace constar que a favor del mencionado Edificio existe Servidumbre de paso por una calle o Pasaje denominado “Santa Cruz” para la cual se tomaron 7,92 mts2 de retiro.
Item N° 1.5: La parte accionada promueve, invocando el principio de comunidad de la prueba la copia certificada del documento de Condominio del Edificio “Itziar”, promovida por la parte accionante marcada con la letra “C”, alegando que el puesto de estacionamiento se origina con la protocolización de este, pretendiendo desconocer que el documento de condominio nace y es accesorio del Documento de propiedad del inmueble conservando medidas y especificaciones que concuerden con el espacio físico que corroboran las autoridades municipales mediante inspecciones, para materializar y plasmar la realidad y la zonificación que aparece en cada área descrita en un documento de condominio.
Item N° 1.6, 1.7 y 1.8. La parte accionada promueve, invocando el principio de comunidad de la prueba la copia certificada de la denuncia realizada ante la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, a los fines de agotar una vía de conciliación administrativa ante una Institución competente, promovida por la parte accionante marcada con la letra “D”, de esto precisa ciudadano juez sobre esta documental que lo único que se demuestra allí es que se acudió a esta oficina a los fines de lograr por la vía de la conciliación el cese de la continua perturbación a la posesión que ejerce el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN. Se demuestra en este el amplio desconocimiento por parte del accionado y su asistente legal del procedimiento que sigue esta oficina cuando no se llega a la conciliación. Además en el ítem 1.7. promueve la parte donde indica en su entrevista ante esa oficina “Que no conoce a mi representada a pesar de que ella le ha exigido y desde el 2014 que no estacione el vehículo de su propiedad en ninguno de los puestos de estacionamiento del Edificio “Itziar”.
2.- Testimoniales:
Item N° 2.1: Promueve Testimonial de ANA GLADIS ARAQUE DE PAPARONI, identificada en autos, debe notar el juez que en la mayoría de once preguntas, la ciudadana declara y ratifica la existencia de una perturbación continua a la posesión legitima ejercida por mi representada SANTINA BALSAMO ya que el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, insiste en estacionar el vehículo de su propiedad en los puestos de estacionamiento del edificio “Iziar”, además observamos que la acá entrevistada formar parte de la comunidad que alega que el área estacionamiento del edificio “Iziar pertenece a un retiro municipal y es un área publica de libre paso, sin aportar ningún tipo de evidencia de esto, por lo que ha mantenido durante todos años una tesis de perturbación, una opinión contradictoria y una relación de manifiesta Enemistad con mi representada, dado a su manifiesto interés de que se abra el libre paso ya que su casa tampoco tiene puesto de estacionamiento, con todo anterior se hace evidente que esa ciudadana que habita en las adyacencias del edificio “Itziar” conoce a mi representada SANTINA BALSAMO ASARO desde hace más de catorce años.
Item N° 2.2: Promueve Testimonial de CARMEN CECILIA LOPEZ MACANO, identificada en autos, debe notar el juez que en la mayoría de once preguntas, la ciudadana declara y ratifica la existencia de una perturbación continua a la posesión legitima ejercida por mi representada SANTINA BALSAMO ya que el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, insiste en estacionar el vehículo de su propiedad en los puestos de estacionamiento del edificio “Iziar”, además observamos que la acá entrevistada formar parte de la comunidad que alega que el área estacionamiento del edificio “Iziar pertenece a un retiro municipal y es un área publica de libre paso, sin aportar ningún tipo de evidencia de esto, por lo que ha mantenido durante todos estos años una tesis de perturbación, una opinión contradictoria y una relación de manifiesta Enemistad con mi representada, dado a su manifiesto interés de que se abra el libre paso ya que su casa tampoco tiene puesto de estacionamiento, con todo anterior se hace evidente que esa ciudadana que habita en las adyacencias del edificio “Itziar” conoce a mi representada SANTINA BALSAMO ASARO desde hace más de catorce años.
Del análisis de los pruebas promovidas y evacuadas por el querellado en su escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad fijada por este tribunal, se desprende que la parte accionada hace un gran esfuerzo escrito para tratar de convencer al juzgador de que la representada no tiene posesión, no tiene cualidad, sin aportar ninguna que prueba que sea pertinente para probar su SUPUESTA posesión legitima.
Que es un relato repetitivo, largo, imaginativo, nulamente sustentado y muy alejado de verdad de los hechos, la parte accionada en su escrito de alegatos intenta desvirtuar la naturaleza, la eficacia y la pertinencia de las pruebas promovidas y evacuadas en ese proceso por mi representada ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, alegando un despojo de la posesión legitima sin presentar ninguna prueba que sea pertinente para demostrar que el ciudadano LUIS EMIRO ZABRANO ZULBARAN sea beneficiario o titular de algún derecho sobre alguno de los estacionamientos del Edificio “Itziar”, el simplemente estaciona su vehículo conociendo que no es propietario ni habita en el edificio “Itziar” solo invoca que es miembro de la comunidad ¿cuál comunidad? ¿Se puede separar un puesto de estacionamiento de su edificio inmueble que le da origen? ¡NO! Tenemos que en propiedad horizontal cada inmueble tiene un puesto asignado es decir accesorio a dicha titularidad este no puede ser comercializado de forma individual o independiente por cuanto rompe la armonia y la estructura de dicha propiedad; mal podría el ciudadano Abogado Profesional del derecho practicante y estudioso de la ley: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, no tiene el justo título es un simple abuso de derecho con el agravante que es abogado. Aun cuando la medida de fuerza o violencia moral se mantenga el derecho no soporta esa injusticia y si la permite es solo por un ratico; son obligaciones de abstenerse de tomar la cosa ajena como propia en detrimento de sus titulares.
Un vehículo dejado en un lugar de estacionamiento perteneciente a un tercero no es un ejercicio de posesión ni legítima en modo alguno; los vehiculos o objetos materiales no poseen titularidad de derechos civiles no son personas naturales ni jurídicas.
Según, Priori Posada (2003), el Derecho de defensa es el derecho constitucional que le asiste a toda persona que es parte de un proceso a ser informada suficiente y oportunamente de lo que ocurre en el proceso, en especial, de los pedidos de su contraparte, así como a formular los argumentos de hecho y de derecho, ofrecer los medios probatorios, impugnar las decisiones contrarias y a que se pronuncien sobre los argumentos que ella formula. Para efectos de este análisis, nos centraremos en el derecho a esgrimir los argumentos de hecho y de derecho de su posición, pues las otras manifestaciones de este derecho serán materia de análisis posterior.
De esta manera, el abuso del derecho de defensa se presentará en todos aquellos casos en los que el titular de dicho derecho utilice los medios de defensa que le confiere el ordenamiento jurídico para conseguir intencionalmente, fines u objetivos distintos a aquellos previstos legalmente para cada medio de defensa, generando un daño ilícito a su contraparte.
En términos generales, podemos decir que se presenta abuso del derecho de defensa, en los siguientes casos:
a. Cuando los medios de defensa son utilizados con el único propósito de alargar injustificadamente el proceso. Ello quiere decir que se presentará el abuso cuando la finalidad del medio de defensa empleado es distinta a la intención de alegación, prueba e impugnación; así, por ejemplo: Cuando en un proceso de conocimiento se formulan cuestiones probatorias que son manifiestamente infundadas:
• Cuando en un proceso de conocimiento se formulan excepciones o defensas previas manifiestamente infundadas.
• Cuando en un proceso de conocimiento se formula una contestación a la demanda manifiestamente infundada.
• Cuando en un proceso de ejecución se formulan cuestiones probatorias que son manifiestamente infundadas.
• Cuando en un proceso de ejecución se formulan excepciones o defensas previas manifiestamente infundadas.
• Cuando en un proceso de ejecución se formula una contradicción manifiestamente infundada o improcedente.
Mi representada ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, no ha perdido su derecho a la posesión como parte del dominio elemento de la propiedad, como propietaria por ser un derecho perpetuo, la propiedad sólo se extingue cuando el bien desaparece o cuando es abandonado, no así por el simple no uso del titular, aunado a que el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, invade su propiedad.
El delito de invasión se encuentra previsto en el Código Penal de Venezuela, específicamente en el artículo 471-A, en esa disposición existen igualmente algunas circunstancias atenuantes y agravantes de la pena imponible, así como también eximentes de responsabilidad penal, en los siguientes términos:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.”
Según el Ministerio Público de Venezuela, en general debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio.
La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues -según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de ese delito.
A los efectos de la citada disposición, para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado.
Hasta el derecho comparado persigue este flagelo por ejemplo el vecino país de Colombia el autor Luís Martínez Hernández, en cuanto al delito de invasión se refirió a la sentencia número 157-97 del 19 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, dijo que:
“Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.”
Justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho. Ahora bien, en cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente.
Por último, debe apuntarse que esta modalidad delictual constituye también un delito permanente, en tanto que implica el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por voluntad del autor, siguiendo su consumación hasta el momento en que ella cese.
Un invasor no puede invocar la caducidad ni pretender establecer un derecho de uso sobre algo que no le es propio invocando derechos comunales con dos (02) testigos desde una posición ideológica ya que en derecho procesal tres testigos contestes y vehementes hacen plena prueba no uno ni dos.
Finalmente Ratifico lo pedido en el Libelo de esta acción, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, pido que el juzgador tenga bien considerar realizar lo que considere conducente de acuerdo a su potestad con respecto al error material cometido en el auto de admisión que riela en Folio 90 de este expediente, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, que se sustancie debidamente y declarar CON LUGAR la acción propuesta y SIN LUGAR la excepción de defensa del ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, por cuanto no se ajusta ni a los hechos ni al derecho. Y por último que sea condenada en costas la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023 (f. 172 al 182). El abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, en su condición de demandado y actuando en nombre y representación propia, consignó escrito de ratificación de los alegatos presentados.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2024 (folios 192 al 198), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el INTERDICTO de AMPARO POSESORIO, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:
«… De todo lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La querellante afirma en el libelo ser copropietaria del “EDIFICIO ITZAR” ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero con calle 31, pasaje Santa Cruz, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el que según el documento de condominio cuenta con seis puestos de estacionamiento; que uno de ellos es ocupado arbitrariamente por el querellado e indica las diligencias realizadas para el cese de la perturbación. Al efecto trajo al proceso las pruebas que ya fueron objeto de valoración.
El artículo 782 del Código Civil, en el que se fundó la acción posesoria, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En la querella por interdicto de amparo, es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 782 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión legitima, en el momento de la perturbación.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
De acuerdo al análisis probatorio este tribunal, llega a la conclusión que los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, se encuentran plenamente cumplidos, al quedar demostrada la propiedad de la querellante del inmueble del cual forma parte el área de estacionamiento del “EDIFICIO ITZAR” en comunidad con sus hermanos, así como la posesión del área de estacionamiento por estar afectada al uso común de propietarios del edificio; que efectivamente el querellado hacia uso de uno de tales puestos de estacionamiento sin autorización y sin ser propietario u ocupante del edificio, de lo que quedó evidenciado una perturbación continuada de la posesión legitima de la querellante a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas por la querellante para el cese de la perturbación, sin resultados positivos, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia, se debe declarar con lugar la acción posesoria de amparo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesto por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, debidamente asistida por el abogado BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, contra el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, todos plenamente identificados en cabeza de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se mantiene el decretó de amparo a la posesión de la querellante ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO, decretado por este Tribunal el cual fue practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de enero de 2023. .-…»
Obra en el folio 204 escrito de apelación de fecha 16 de diciembre de 2024, consignado por el ciudadano abogado. LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN (parte demandada). Actuando en representación propia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (fs.211) el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
V
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 12 de febrero de 2025 (f. 214 al 219), el ciudadano abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, parte demandada consignó ante esta alzada escrito de informes, en los términos que se sintetizan a continuación:
Que la subversión ya anunciada por la parte querellada, resulta a voz y letra del juez y del juzgado que conoce la causa, una violación del debido proceso, pues está dejando en indefensión a su persona, pues la modificación o transformación que el juez pretende realizar en el procedimiento ya concebido en el auto de admisión, subvierte el orden procesal, además violando sus derechos constitucionales y afectando la legitimidad del sistema judicial venezolano.
Que expresa en la sentencia un error material (cosa además falsa por lo aseverado anteriormente) “no causa grávame por cuanto el procedimiento se ha verificado conforme a lo demandado en derecho por la querellante, así observando una aseveración insólita por parte del juez de la causa ya que no solo lo deja en indefensión sino que pretende enmendar, transformar o suplir los errores cometidos por la querellante, en el entendido que, ciertamente existe caducidad de la acción pretendida. Por cuanto tiene posesión de uso y costumbre desde el año 2022.
Que sobre el error material según el Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela se define como un error involuntario, y fácilmente comprobable, como errores ortográficos y numéricos, que no alteran el sentido de la resolución, este tipo de error puede ser corregido en cualquier momento y no afecta la validez del acto administrativo o judicial.
Que en la sentencia proferida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; así como, el juez fundamenta su decisión en hechos que son inexistentes o incorrectos; pudiendo apreciar, que el cumulo probatorio aportado por la querellante, y haciendo análisis del justificativo de testigo y las documentales presentadas se debe señalar que no conduce a demostrar en modo alguno el carácter de poseedora de la accionante, así mismo, ninguno de los testigos presentados por la parte demandante determina con exactitud las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrió el presunto despojo.
Que la querellante no demuestra que fue perturbada en la posesión, pues se puede apreciar en la valoración que debería haber realizado el juez dela causa, quien fue despojado de la posesión fue el querellado pues es quien ostenta la posesión dese el año 2002.
Que lo expresado por el querellante en su demanda señaló que es co-propietaria del edificio Itzar desde el año 2008, y la documental remitido a la fiscalía superior según análisis del sentenciador dice que un ciudadano Diones Garcés tuvo la intención en el año 2014 de quitar policías el vehículo del querellado.
Que además desde el año 2008 al año 2014 ya han pasado 6 años, tampoco especifica la posesión objeto de este reclamo; también se pudo apreciar los requisitos de lo pretendido por parte del querellante, es que el año 2014, al año que fue despojado el ciudadano Luis Zambrano de la posesión por parte del juzgado, por una medida inconstitucional y arbitraria por no recabar los requisitos necesarios y exigentes y ahora pretende el juez denominarlo como perturbador al querellado, al año 2023 ya han pasado 9 años, así las cosas el juez omite altera y distorsiona el contenido probatorio afectando el resultado del presente caso.
Que los indicios no probaría una perturbación continuada, existiendo una suposición falsa al establecer como hecho la perturbación continuada, basándose en pruebas que no existen o inexactas pues da por demostrado un hecho sin pruebas adecuadas y así lo denunció el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues perturbación continuada es un hecho falsamente establecido. Importante destacar jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia N° 931, expediente 2015-0278, ponente Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Que por todo lo expuesto solicitó que sea declarada con lugar la apelación y que sea anulada la decisión que decretó con lugar el interdicto de amparo posesorio y que sea restituido el puesto de estacionamiento objeto de la querella.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 12 de febrero de 2025 (f. 220 al 222), la abogada BELKYS AMPARO DUQUE PIRELA, parte actora consignó escrito de informes, en los términos que se sintetizan a continuación:
Que el presente procedimiento comenzó con la introducción como parte accionante de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, en fecha 30 de noviembre de 2022, el cual acompañado con el documento original de propiedad, copia simple del documento de condominio del Edificio Itziar, Copia certificada de oficio remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial por el Director de la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, Inspección Judicial extra- litem llevada a efecto el día 20 de septiembre de 2022, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, N 8834 y justificativo de testigos, tal como consta en las actas del presente expediente. En la referida entrega se cumplieron todos los trámites necesarios para la distribución y admisión de la misma, posterior a ello una vez distribuida y admitida por el JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTILY TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, según consta en el auto de admisión emitido por ese Juzgado, en fecha de (7) Diciembre del Año dos mil veintidós (2002), en el cual dicho tribunal decreta Medida Cautelar de la posesión a la representada ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO auto fundamentado suficientemente en el cual se le ordenó al demandado LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULIBARAN, que CESE LA PERTURBACION QUE EJERCE SO LA POSISION Y QUE SE RETIRE DEL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DE EDIFICIO ITZIAR, al estacionar un vehículo Corsa Vino tinto placa VBO 62S, se agregó comisión el 10 de febrero del año 2023, la cual contiene las resultas del Decreto de Amparo, procedente del Tribunal Tercero de Municipio. Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Una vez cumplidos todos estos trámites, se procedió a practicar por medio del Alguacil de ese Juzgado la citación de la parte demandada, la cual el día 14 de marzo de 2023, se agregó al expediente firmada por el ciudadano demandado LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, parte querellada, luego de la citación se procedió a continuar con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se continuo con la promoción y evacuación de pruebas y presentaron los debidos alegatos y con el Auto de fecha 11 de abril del año 2023, entró en termino para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. La decisión es dictada el 29 de noviembre de 2024.
Es el caso ciudadano Juez, que la sustentación y la tesis que se esgrime en el escrito de apelación presentado por la parte querellante es improcedente ya que de acuerdo al procedimiento y el debido proceso en su oportunidad procesal la parte querellada y su asistente jurídico, fueron informados se les emitió, entrego compulsa y se enteraron a todas vistas del contenido del Libelo de la Querella Interdictal de Amparo, estaban en pleno conocimiento de que el Amparo solicitado tiene su fundamento el hecho de la PERTURBACIÓN denunciada, la parte querellada LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, alega a su conveniencia un estado de indefensión, dado que el despacho comete un error material en el auto de admisión de la demanda el cual corre inserto en el folio 90 de este expediente, si se observa con detenimiento este auto se nota claramente que se produjo un error de transcripción cuando el juzgador indicó que admite de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 697,698,y 699 del Código de Procedimiento Civil, pero a continuación fundamenta y otorga LO PEDIDO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y textualmente "Decreta EL AMPARO solicitado, por cuanto los recaudos y anexos a la querella y anteriormente señalados, está demostrado que hay presunción grave del derecho reclamado"(...), además de comisionar al Juzgado Ejecutor para que ordene al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, parte demandada, para que (...) "CESE LA PERTURBACION QUE EJERCE SOBRE LA POSESION Y QUE SE RETIRE DEL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO ITZIAR" (...) "En tal virtud debe el juzgador comisionado ordenarle al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, venezolano, titular de la cédula identidad número 10.104,605, en su condición de PERTUBADOR, que cese en sus PERTURBACIONES invocadas en la querella" (...omissis...). Demostrando con esto que la querella interdictal fue admitida de acuerdo a LO PEDIDO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia y siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en ningún momento alteración al orden procesal. A todas luces la parte querellada LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, solo resalta el articulo erróneo desconociendo la fundamentación del auto donde se ordena proceder de acuerdo dispuesto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión el ciudadano juez que conoce califico en la fundamentación del mismo la existencia de la PERTURBACION y ordena que esta cese, actuando el comisionado de acuerdo a lo dispuesto.
El querellado en su escrito de apelación alegó que el juez A quo, desatiende lo expresado y probado por él y sus testigos en el proceso, obviando que de las mismas se desprende que no fueron los suficientemente contundentes, que no albergó ninguna tipo de duda para que el querellante recurra a este digno Tribunal Superior, con una apelación totalmente infundada y absolutamente temeraria. Ante todo ciudadana juez, cabe destacar que querellado pretende engañar a este tribunal, empleando una excepción tendenciosa, impropia y sin asidero jurídico en el ejercicio de sus derechos individuales, ya que nos encontramos frente a una falsa posesión de una parte accesoria de un bien inmueble principal, pretendiendo que basta con eludir y desconocer LA POSESIÓN, (como uno de los integrantes del dominio como elemento de la propiedad) para apropiarse de su titularidad, transitando vías de hecho y haciendo uso de la fuerza o violencia moral, ya que no tiene y nunca tuvo justo título, vocifera tener un derecho de posesión tratando de desconocer a su conveniencia lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil:
"La posesión es LEGÍTIMA cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Pretende probar un derecho adquirido sin presentar ninguna prueba que conduzca su carácter de supuesto poseedor legítimo, sus pruebas y testigos solo confirman la perturbación continuada, así como se lee en el cuerpo de mis alegatos cito:
(...) "el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, ejerce un simple abuso de derecho con el agravante que es abogado, acto contrario a la buena fe, debiendo su conducta ser considerada como socialmente incorrecta. No es acertada ni debida a una tutela judicial efectiva sino, por el contrario a conducta de daño, por lo que corresponderá evaluar en el caso concreto esa situación de conducta objetiva de daño y perjuicio en contra de mi representada ciudadana SANTINA BALSAMO ASARO: aunado a que irrespeta la voluntad de la ley expresamente determinada en la Propiedad Horizontal, siendo un extraño."(...)
En todo caso de las afirmaciones de los testigos y las pruebas evacuadas por el querellado se extrae que este, estaciona su vehículo en los estacionamientos del Edificio Itziar sin dar razón fundada de los motivos del uso de dicho espacio, señalando además que el querellado reside en el Edificio San Marco.
DE LA SENTENCIA:
Distinguida Jueza, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde la admisión de la presente causa, identificada con número 29767, mediante el cual se desprende claramente que durante todo el juicio, no hubo ningún vicio, ni violación de normas relativas al debido proceso, inmediación, concentración y ni ningún principio orientador del juicio, ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aún, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, se evidencia del fallo apelado que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa, la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con las normativas exigidas en el Código de Procedimiento Civil, con base a las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia. En ese sentido y siempre con el mayor respeto a tan digna Majestad, considerando que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo relativo a los requisitos de la sentencia
Por estas razones, Honorable Magistrada, la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Luis Emiro Zambrano Sulbaran, contra la sentencia proferida por el tribunal A Quo, carece de todo fundamento legal, en consecuencia, es infundada.
DEL DERECHO
Fundamento el presente escrito de Informes a la Apelación, en el artículo 187, 290 y 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Código Civil Venezolano vigente y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por lo expuesto en este escrito, solicito como todo el respeto a tan digna majestad:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO ZULBARAN, en su carácter de parte accionada o querellada, contra sentencia proferida del Tribunal de la causa, dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión en cada uno de sus puntos y con los demás pronunciamiento de Ley.
SEGUNDO Solicito sea condenada en Costas la parte Demandada o querellada.
TERCERO: Finalmente pido que el presente escrito contentivo de los informes sea agregado al presente expediente.- Es justicia, que espero en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en la fecha de su presentación.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2024 (folios 192 al 198), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO interpuesto por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARIO, parte demandante asistida por la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELLA, contra el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, y objeto de la apelación , está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
A fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Al respecto este Tribunal se pronuncia sobre aquellos medios de prueba admitidos en la primera instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2023 (fs.127 y 128) la abogada BELKIS AMPARO DUQUE PIRELLA, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original del documento de propiedad del edificio Itziar (Folio 12 al 19), inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de julio del año 2.008. Marcado con la letra “B”.
2.- Copia simple del documento de condominio del antes citado edificio (20 al 27), inscrito en la oficina de Registro Público de este Municipio en fecha 14 de mayo del año 2.02. Marcado con la letra “C”.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que la ciudadana SANTINA BALSANO, es propietaria del edificio “ itzar ”, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2008.
3.- Copia del oficio remitido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial por el Director de la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, acompañada de anexos contentivos de una denuncia y otros recaudos, de fecha 29 de septiembre de 2.022 (Folios 28 al 43). Anexo al oficio consta copia de la denuncia formulada ante el organismo policial por la querellante de autos en fecha 21 del mismo mes y año. Marcado con la letra “D”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Así se declara.
4.- Inspección Judicial extra-litem practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de octubre del año 2.022, contenida en el expediente de solicitud No. 8834 (folios 44 al 76). Marcado con la letra “E”.
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 14 de noviembre de 2017, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
5.- Justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2022. (f.79).
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (fs.134 y 138) el abogado, LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
1.- Copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por vía privada entre el querellado y GERVASI ALICE DE NIMIS, de fecha 1º de febrero de 2001 (Folios 139 y 140). Marcado con la letra “A”.
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
Así las cosas, esta Alzada observa que el documento privado sub examine fue producido por la parte demandada, y se refiere a un contrato de arrendamiento mediante el cual la ciudadana GERVASI ALICE DE NIMIS, denominada (ARRENDADORA) le da en arrendamiento al ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN (ARRENDATARIO) parte demandado, un inmueble constituido en un apartamento situado en la calle 31 Junin entre av.4 y Av. Don Tulio Febres Cordero, entrada calle ciega Santa Cruz Signado con el Nº2 piso 1 ubicado en el Edificio San Marcos.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple al folio 139 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia simple de un contrato de compra de un vehículo a nombre de GLADYS DAVILA RODRIGUEZ, (Folios 141 al 146). Marcado con la letra “B”.
Esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno al referido documento privado. Por lo que nada aporta en este juicio. Y así se decide.
3.- Copia simple de un documento de compraventa mediante el cual la ciudadana GLADYS DÁVILA RODRÍGUEZ vende un vehículo al DEMANDADO, marca Chevrolet, modelo Corsa, placa VBO-62S, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 108, acompañado de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la vendedora (fs. 147 al 149). Marcado con la letra “C”
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL DE LA PARTE QUERELLADA:
Esta Juzgadora considera que la declaración de dichos testigos se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo los testigos no dejan claro los motivos por qué el demandado ocupa dicho espacio. Y así se decide.
El autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, considera despojo «el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace» (p. 346).
En efecto, el artículo 771 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:
«Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como «el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta» (p. 331).
Por su parte, el autor ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, señala que «los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente» (p. 307).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que «El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor» (p. 596).
El artículo 782 del Código Civil, en el que se fundó la acción posesoria, establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En la hhdemanda por interdicto de amparo, es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 782 del Código Civil, así las cosas esta alzada considera que la parte demandante demostró ser poseedora legítima del bien perturbado y el momento de perturbación.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al texto de los artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución de la cosa objeto de la querella, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
Así las cosas observa esta Alzada, que la demandante demostró la ocurrencia de la perturbación y verificó tanto de la narración de los hechos y de los elementos probatorios es que la ciudadana SANTINA BALSANO ASARIO es co-propietaria del edificio “ITZAR” y a su vez del área de estacionamiento.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio doctrinal, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano LUIS EMIRO ZAMBARNO SULBARÁN, en el juicio que por interdicto de amparo posesorio, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el querellado, en virtud que la parte querellante logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, confirma la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana SANTINA BALSAMO ASARIO, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva 29 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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