REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013 (f. 51), por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013 (fs. 45 al 50), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, en el juicio incoado por los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ contra la recurrente, por rendición de cuentas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 54), esta Alzada le dio entrada al presente expediente e advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Cogido de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 55), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes ante esta Alzada, en ocho (08) folios útiles (fs. 56 al 63).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 65), la Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 66), este Juzgado dijo “VISTOS” entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 67), esta Alzada difirió la publicación de la sentencia.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 68), esta Superioridad, dejó constancia de que no profirió la sentencia.
Mediante diligencias que obran desde el folio 69 al 79, el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 80), la Juez Temporal de esta Alzada, asumió el conocimiento de la presente causa.
En diligencias de fechas 11 de julio y 13 de diciembre de 2017, el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 80), la Juez Provisoria de esta Superioridad, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2023 (f. 84), esta Superioridad, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
En auto de fecha 05 de agosto de 2023 (f. 86), esta Alzada, solicitó información al Juzgado a quo, sobre el estado de la causa principal.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de febrero de 2013 (fs. 02 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada en ejercicio LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.197, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.178.709, 5.200.583, 3.909.360, 8.005.445, 9.083.398 y 8.040.093, respectivamente, mediante el cual demandaron a la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.035.229, por rendición de cuentas, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, madre de sus poderdantes, concedió poder a la ciudadana hija MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-8.035.229, para que la representara en lo inherente a la venta de un inmueble de su propiedad constituido de una casa para habitación, ubicado en el sitio titulado Los Jardines, caserío La Piedra Gorda, Jurisdicción de Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, actualmente Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos medidas y demás características constan en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1975 el cual quedo registrado bajo el número 56, vuelto del folio 95 al 97 del Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del año 1975 el cual lo adquirió por comunidad de gananciales y por planilla sucesoral del causante JACINTO PAREDES DELGADO, recepción Nº 513, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº 513-2000 de certificado de solvencia Nº 0010889, de fecha 17 de mayo de 2001 y por cesión de la totalidad de los derechos y acciones según documento notariado en la Oficina de Ejido Estado Mérida en fecha 19 de agosto de 2005 quedando inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de autenticación, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida el 08 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, tomo II, Cuarto Trimestre de ese año, y por Planilla Sucesoral del causante JOSÉ MARQUINES PARECES GONZÁLEZ, Nº 0025117, de fecha 18 de agosto de 2006, Expediente Nº 00798, de Certificado de Solvencia Nº 0303073 de fecha 05 de septiembre de 2006, tal como se evidencia en los documentos antes descritos y del documento de poder notariado ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 08, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevado por esa oficina.
Que en fecha 13 de julio se efectuó la firma de la opción a compra según consta en documento notariado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2011, el cual quedo bajo el número 17, Tomo VI, llevado por ese Registro con funciones Notariales y donde se observa el precio de venta del inmueble antes descrito. Del mismo se desprende que el pago de dicha opción se realizó de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda anteriormente descrita la cual reza de la siguiente manera «…“SEGUNDO: El precio de ésta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00 Bs.), que el Comprador pagará así: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs), que recibe la Vendedora en éste mismo acto, con Un cheque de Gerencia Nº 00238637 de código de cuenta cliente Nº 0137-0054-0000000151, Banco Sofitasa a nombre de María Ángela de Villarreal, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00 Bs.) y un cheque personal Nº 07204688, de código de cuenta cliente Nº 0137-0054-14-0001041431, Banco Sofitasa, fechado para el día 12-07-2011, a nombre de María Paredes de Villarreal. El resto de lo pactado, los pagará el Comprador en dos Cuotas, una cuota por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,00 Bs.) el día 15-01-2012, y la otra cuota el día del otorgamiento del documento de la oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, que será el día 15-03-2012 por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (75.000,000).”…»
De igual manera hizo conocer que dicha venta fue cumplida a cabalidad la cual se demostró según documento registrado en fecha 8 de febrero de 2012 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesas Salas del Estado Mérida el cual quedo bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2012. Que es preciso acotar que el dinero obtenido de dicha venta siempre fue recibido por la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL y que este dinero iba a ser destinado para la adquisición de una vivienda por la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, en el Municipio Campo Elías de la Ciudad de Mérida, pero infortunadamente el día 04 de marzo de 2012, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, falleció según se evidencia en el certificado de defunción emanado por la comisión de Registro Civil y electoral.
Que viendo la situación del caso, sus poderdantes e dirigieron ante su hermana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, pasados los días del duelo de su madre, para dialogar con ella y estudiar que se iba a hacer con el dinero que ella tenía en su poder, el cual se había obtenido de la venta de dicho inmueble, para lo cual la ciudadana manifestó que eso no era problema de los demás hermanos. Pasados los días se enteraron sus poderdantes que la ciudadana MARIAN ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, junto con su hermana LUZ MARINA PAREDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.468.842, adquirieron la vivienda que había sido negociada con anterioridad por la madre de sus poderdantes. Que esta verificación la hizo de su conocimiento mediante copia certificada emanada del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dicha adquisición se llevó a cabo según se evidencia de documento registrado en fecha 05 de marzo de 2012, quedando inserto bajo el Nº 2011.825, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1646 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que es necesario dar a conocer que en vista de lo ocurrido y viendo la mala intensión de las hermanas de sus poderdantes, agotaron la vía conciliatoria y notificaron vía telegráfica sobre tres citaciones realizadas en su condición de apoderada de dichos ciudadanos, el cual tenía la intensión de que se subsanara por la vía conciliatoria toda mala intensión que pudiera generar conflicto alguno entre hermanos, dichas citaciones se evidencian según acuse de recibido emanados por la oficina de Ipostel del Estado Mérida.
Que adjuntó a la presente demanda copia del registro de información fiscal sucesoral signado con el numero J-40167724-0 de la SUCESIÓN GONZÁLEZ DE PAREDES JUANA ROSA, de igual manera anexaron copia fotostática de la planilla sucesoral Nº 00134713, dando cumplimiento al artículo 51 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en concordancia con el articulo 45 eiusdem, donde se comprueba la cualidad de herederos de la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES.
Que en razón de lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de sus mandantes, es por lo que demandó formalmente por rendición de cuentas a la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, anteriormente identificada, para que rinda cuentas del dinero que se obtuvo de la venta del inmueble antes descrito, perteneciente a la madre fallecida de sus poderdantes según se estipula en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 673.
Que pidió para que convenga o así sea sentenciada la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL a que rinda las cuentas del dinero obtenido de dicha venta; que si llegado el caso se llegue a comprobar que del dinero obtenido de la venta del inmueble perteneciente a la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, fallecida y madre de sus poderdantes, fue utilizado para la compra del inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por consiguiente sea decretara la subsanación de dicha compra y sean incluidos en la misma todos los herederos; que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la casa Nº 25 Urbanización San Rafael, Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para garantizar las resultas del juicio; que pague por conceptos de daños y perjuicios a sus representados ya que la ciudadana demandada oculto la información del manejo del dinero de dicha venta; y a pagar las costas y costos que se generen por este juicio.
Que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, Piso 4, Oficina 43 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Estimó la presente demanda en la cantidad de «…DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.297.000,oo) equivalentes a 3.300 unidades tributarias…»
Solicito se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013 (f. 32), el Juzgado de la causa, dio por recibida la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013 (fs. 33 y 34), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 20 de mayo de 2013, mediante diligencia (f. 35), la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLAREAL, en su condición de parte demandada, debidamente asistida, se dio por intimada, e igualmente confirió poder apud acta al abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.786.
DE LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 36), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLAREAL, consignó escrito mediante el cual procedió a aponerse a la rendición de cuentas, en los términos que se transcriben a continuación:
Que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en la legislación patria en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la ley adjetiva dispone las causales en virtud de las cuales el demandado en rendición de cuentas, puede formular oposición a la pretensión de la parte accionante, siendo las misma que el accionado alegue haber rendido ya las cuentas, que tales cuentas correspondan a un periodo distinto o que las mismas conciernan a negocios diferentes a los indicados en la demanda; pareciendo con ello, que la ley enumerase los referidos supuestos en forma taxativa. Que sobre ese particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia 07 de junio de 2005, expediente Nº 2004-001019, caso: Herminia Pico de Dos Santos contra Manuel Dos Santos Neto.
Que en concordancia con esa sentencia, resulta claro, que no se encuentra armonizado con los postulados contenidos en la Carta Magna, el criterio según el cual, deben tenerse como taxativas las causales de oposición previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues considerarlo así, seria consentir un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, por lo que en consecuencia debe entenderse, que en este tipo de juicios, la parte accionado puede oponer no solo las defensas previstas en la Ley, sino todo género de excepciones o de fondo que creyere conveniente alegar, a las cuales se les debe dar su correspondiente trámite procesal.
Que siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en cintra de su representada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, antes plenamente identificada, por los motivos siguientes:
Que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley le confiere a tosa persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, su representada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, jamás ha sido apoderada de los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, tampoco administradora de sus bienes, ni gestora de negocios, ni tutora, ni curadora o socia de alguno de ellos, mucho menos ha sido representante o administradora de bienes de la sucesión de JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, como para que tenga que rendirles cuenta alguna.
Que la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, murió sin dejar bienes, sin embargo los demandantes de manera insólita, quizás con la intentó confundir, consignan copia fotostática de una declaración sucesoral, planilla Nº 00134713, expediente Nº 000016, efectuada en fecha 10 de enero de 2013, donde declaran un bien inmueble que para la fecha del fallecimiento de su madre ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, en fecha 04 de marzo de 2012, ya no formaba parte de su patrimonio.
Que el inmueble que declaran como activo hereditario fue vendido en fecha 08 de febrero de 2012, casi un mes antes de la muerte de su madre, la venta del mencionado inmueble la señalaron en el propio libelo de la demanda, consignando además copias fotostáticas del documento de compra venta, por tal razón resulta sorprendente que lo declaren como un bien sucesoral, cuando ya el mismo no pertenecía a su madre cuando murió. Que fue vendido en fecha 08 de febrero de 2012, la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, murió en fecha 04 de marzo de 2012, y la fecha de la declaración sucesoral es del 10 de enero de 2013. Que el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, establece que forman parte del activo de la herencia, todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido conforme a la ley. Que en el presente caso, para la fecha de la muerte de la madre de los demandantes ya el referido inmueble pertenecía a otra persona, ya era propiedad de un tercero.
Lo que si es cierto, como efectivamente lo afirmaron los demandantes, es que la demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, también madre legitima de los demandantes, actualmente fallecida, y era a ella, su poderdante, a quien tenía que rendirles cuenta de su gestión, a nadie más. La señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, como mandante, era quien tenía el derecho o la facultad, de conformidad con lo establecido en la Ley, de demandar por rendición de cuentas a su mandataria MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, de haber estado inconforme con su gestión, lo que nunca sucedió, por no existir motivo alguno, por tal razón queda claro que los demandantes no detentan la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, carecen de la legitimatio ad causam exigida por la legislación para actuar válidamente en el presente juicio, entendiendo por esta, la aptitud, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe implícitamente tener interés en hacer valer ese derecho de la cual es titular, queda claro que en el presente caso los demandantes no poseen el derecho que afirman tener, pretenden que se les rinda cuentas de una gestión ajena a ellos, de una relación jurídica de la cual nunca formaron parte, en consecuencia están ejercitando una acción que no les corresponde, pretenden hacer valer un derecho del cual solo era titular su difunta madre JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, y es por esa razón, por todo lo antes expuesto, que con fundamento legal en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo en favor de su representada, como defensa de fondo, la falta de cualidad de los accionantes de autos ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible in limine Litis, debiendo revocarse el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013 mediante el cual se admitió la misma.
Que por otro lado, y como reflexión, es claro, nadie lo puede poner en duda, que la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, gozando de plena salud mental, podía conferir poder a quien quisiera, encomendarle a su mandatario cualquier gestión de su iinteres, dándole instrucciones privadas al respecto, disponer de sus bienes y su dinero sin pedir permiso o consentimiento a nadie, ni siquiera a sus hijos.
Solicitó que la presente oposición sea admitida y se le de el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el ya referido articulo 673 ejusdem.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de julio de 2013 (fs. 45 al 50), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito, prueba escrita en que se fundamente su oposición.
Ahora bien, con sustento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y al anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso de marras, la parte demandada formula oposición a la demanda, argumentando que la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre, ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, y era a ella, quien tenía el derecho y la facultad de demandar por rendición de cuentas a su mandataria, no presentado ninguna prueba escrita para fundamentar la misma.
El Derecho Sucesoral, es la situación que sigue a la muerte de una persona física, (Raúl Sojo Bianco) pues bien, esa situación se refiere a los bienes y fortuna que ha dejado el difunto o causante, y el legislador Venezolano contempla la transmisión de la propiedad en sus herederos, ya que “la Propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos” artículo 796 de Código Civil Venezolano.
En tal sentido, es importante señalar que la sucesión es una forma de adquirir la propiedad que produce un conjunto de derechos y obligaciones que cambia la titularidad patrimonial existente en el causante a favor de sus herederos, en tal sentido, una vez que la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES fallece, sus herederos adquieren sus acreencias y sus obligaciones, de tal manera que en el caso de marras, el producto de la venta efectuada en fecha 08 de febrero de 2012, a través del poder otorgado para tal fin, obrante al folio 10 del presente expediente, entró al patrimonio de la ciudadana JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, por tanto, debe la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL rendir cuentas en relación al dinero producto de la venta, a los herederos de la referida ciudadana, es decir, a los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZALEZ, AMERICO PAREDES GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO PAREDES GONZALEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARIA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARIA DIOLANDA PAREDES GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio.
En razón de lo expuesto este Juzgado considera que no están cumplidos los extremos consagrados en el artículo 673 eiusdem, por lo que la oposición efectuada por la parte intimada no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, efectuada por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con fundamento a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a presentar las cuentas en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha…»
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013 (f. 51), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 (f. 90), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 55), el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles, los cuales se transcriben en su parte pertinente a continuación:
Que la defensa de fondo invocada en la oportunidad de formular oposición a la demanda de rendición de cuentas incoada en contra de su representada constituye un punto de mero derecho, cuya verificación está exenta de prueba y que solo puede ser comprobada por medio del análisis de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del juicio de cuentas y los términos en que fue propuesta la demanda y quien o quienes la incoaron.
Que el presente procedimiento se inició mediante demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, en contra de su representada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL. La demanda es admitida en fecha 25 de febrero de 2013. Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, de dio por intimada en la presente causa. En fecha 27 de mayo de 2013 se consignó escrito de oposición a la demanda con fundamento en la falta de cualidad de los demandantes. En fecha 04 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada, contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación.
Que señaló la apoderada de los demandantes, que en fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, madre de sus poderdantes, concedió poder a su hija MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, para que la representara en lo inherente a la venta de un inmueble de su propiedad, constituido en una casa para habitación, ubicada en el sitio titulado Los Jardines, caserío Piedra Gorda, Jurisdicción Timotes, Distrito Miranda del Estado Mérida, actualmente Municipio Miranda del Estado Mérida.
Que la venta de dicho inmueble fue realizada en fecha 08 de febrero de 2012, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2012.
Que en fecha 04 de marzo de 2012, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, falleció según certificado de defunción y planilla sucesoral Nº 00134713.
Que solicitó que la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, rinda cuentas del dinero obtenido de dicha venta.
Que la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, falleció casi un mes después de efectuada la venta a que se refieren los demandantes.
Que consumada dicha negociación su representada le rindió cuentas a su madre y poderdante señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES quien estuvo conforme con la gestión efectuada.
Que resulta sorprendente y extraño que los demandantes consignen una declaración sucesoral efectuada en fecha 10 de enero de 2013 donde declaran el bien inmueble que fue vendido casi un mes antes de la muerte de su madre, es decir para el momento de su deceso ya no formaba parte de su patrimonio. Por otro lado no declaran la existencia de suma de dinero alguna.
Que la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, gozando de plena salud mental podía conferir poder a quien quisiera, encomendarle a su mandatario cualquier gestión de interés, dándole instrucciones privadas al respecto, disponer de sus bienes y de su dinero a su gusto, sin pedir permiso o consentimiento a nadie, ni siquiera a su hijos.
Que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado los bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, los demandantes pretende inmiscuir a su representada como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial de rendición de cuentas cuando ella jamás ha sido su apoderada, ni administradora de sus bienes, ni ha gestionado negocio alguno actuando en representación de alguno de ellos, tampoco ha sido tutora o curadora, mucho menos ha administrado bienes de la sucesión de JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, es decir, jamás ha tenido bajo su cuidado o administración patrimonio alguno de la señora JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, dejado tras su fallecimiento.
Que lo que si es cierto, como efectivamente lo afirman los demandantes en su demanda, es que la demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, también madre legitima de los demandantes, actualmente fallecida, y era a ella, su poderdante, a quien tenía que rendirles cuentas de su gestión, a nadie más. La señora JUANA ROSA DE PAREDES, como mandante, era quien tenía el derecho o la facultad, de conformidad con lo establecido en la Ley, de demandar por rendición de cuentas a su mandataria MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, de haber estado inconforme con su gestión, lo que nunca sucedió, ya que murió un mes después de la venta, por no existir motivo alguno, su representada siempre actuó siguiendo instrucciones precisas de su madre y poderdante y con la aprobación de esta, por tal razón queda claro que los demandantes no detentan la cualidad para exigir la rendición de cuentas prevista en el artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil, carecen de la legitimatio ad causam, la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción la llamada cualidad activa, exigida por la legislación para actuar válidamente en el presente juicio, entendiendo por esta, la aptitud, vale decir, la identidad lógica de quien se afirma titular de un derecho y a quien la ley le concretamente le otorga ese derecho, por lo que debe implícitamente tener interés en hacer valer ese derecho de la cual es titular, queda claro que en el presente caso los demandantes no poseen el derecho que afirman tener, pretenden que se les rindan las cuentas de una gestión ajena a ellos, de una relación jurídica de la cual nunca formaron parte, en consecuencia están ejercitando una acción que no les corresponde, pretenden hacer valer un derecho del cual solo era titular su difunta madre, y por esa razón, por todo lo antes expuesto, que se formuló en la oportunidad procesal correspondiente oposición a la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de los accionantes de autos ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas.
Que al parecer el Juez Tercero de Primera Instancia analizo la oposición formulada solo en una parte, saltándose el argumento central de la misma, lo que queda evidenciado al señalar que se debió acompañar de prueba escrita y como no se consignó la misma, se refiere al poder que ya fue agregado por los propios demandantes, no están cumplidos los extremos consagrados en el artículo 673 ejusdem, da la impresión de que no se percató que la referida oposición se fundamentó en un punto de mero derecho cuya verificación está exenta de prueba como lo es la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas jamás se basó en el hecho de que su mandante ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL haya rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda en cuyo caso si le era indispensable probarlo por escrito como lo exige el citado artículo 673 de la Ley Adjetiva Civil.
Que por otro lado son los propios demandantes quienes afirman que la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, confirió poder a su hija MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL para que vendiera un inmueble de su propiedad y además consignaron copia certificada del mismo, lo que prueba lo afirmado en el escrito de oposición, ellos mismos pusieron en evidencia la falta de cualidad, de que adolece la presente acción, importante además recordar el famoso principio de la comunidad de la prueba que se refiere a que una vez aportadas las pruebas, en este caso, entre otras el poder en referencia, entre las partes, estas no son de quien las aportó, sino que serán del proceso, pudiendo beneficiar a una u otra parte indistintamente, en consecuencia consideró ocioso consignar el poder en referencia cuando ya los propios actores lo mencionan y consignaron junto con su escrito de demanda. De tal manera que no se entiende porque el Juez A quo señala que la parte demandada formula oposición a la demanda, argumentando que la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, fue apoderada especial de su madre ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, y era ella, quien tenía el derecho y la facultad de demandar por rendición de cuentas a su mandataria, no presentando ninguna prueba escrita para fundamentar la misma, cuando la prueba que refuerza uno de sus argumentos y a la que hizo referencia ya estaba en el expediente y en consecuencia debió ser valorada, reiterando los propios demandantes la consignaron junto con el libelo de la demanda. Por otro lado obvian por completo el fundamento real y medular de la oposición formulada que no es otra cosa que la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas.
Que por las razones expuestas, solicitó se declare con lugar la apelación, con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción de rendición de cuentas, con el consiguiente efecto de inadmisibilidad de la demanda y se revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 04 de julio de 2013.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, alegó que «…en el presente caso los demandantes no poseen el derecho que afirman tener, pretenden que se les rinda cuentas de una gestión ajena a ellos, de una relación jurídica de la cual nunca formaron parte, en consecuencia están ejercitando una acción que no les corresponde, pretenden hacer valer un derecho del cual solo era titular su difunta madre JUANA ROSA GONZALEZ DE PAREDES, y por esa razón, por todo lo antes expuesto, que con fundamento legal en lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduzco a favor de mi representada, como defensa de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD…»
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de los demandantes, versa acerca de la rendición de cuentas por parte de la ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, en virtud de la venta realizada por ella en fecha 08 de febrero de 2012, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, según poder otorgado en fecha 08 de julio de 2011 debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 08, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En este sentido, es menester traer a colación que la rendición de cuentas es un procedimiento especial instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
El articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario»
Este dispositivo legal transcrito, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico. De igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Así mismo, indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la Jurisprudencia Patria, en criterio reiterado, ha dejado sentado que los motivos para oponerse al juicio de cuentas no son de carácter taxativo, si no que el demandado puede también puede oponerse alegando cualquier otra excepción o cuestión previa.
Ahora bien, en virtud de la falta de cualidad propuesta, procede esta Jurisdicente a verificar que el demandante haya acreditado en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta para así constatar la falta de cualidad de la parte actora en juicio.
Del dispositivo legal ut supra transcrito, se desprende que los obligados a rendir cuentas son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; además de establecer que para la procedencia de la acción el demandante debe acreditar de modo autentico la obligación de quien se demanda a rendir las cuentas.
En este sentido, de la revisión de las actas se puede constatar que la acreditación de la obligación se deriva del poder otorgado por la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES (†), en fecha 08 de julio de 2011 a la ciudadana MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ DE PAREDES, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 08, Tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
No obstante, siendo así, del mencionado poder otorgado, se desprende la obligación de la ciudadana demandada de rendir cuentas a su poderdante, es decir, la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES (†), fallecida; no a los ciudadanos demandantes, aun cuando fueren hijos legítimos de la antes mencionada ciudadana.
Así mismo, en este contexto, es menester traer a colación lo establecido en artículo 1704 del Código Civil «…El mandato se extingue: …3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…». De lo cual se desprende, que en el caso de marras, el poder se encontraba extinto para el momento de interponer la demanda, según se evidencia del acta de defunción Nº 304, que obra al folio 25.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Jurisidicente concluir que los demandantes no poseen la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que la Ley le otorga esta facultad para actuar a quien acredite de manera autentica la relación de la cual se desprende la obligación de rendir las cuentas, siendo que en el caso de autos quien poseía el carácter para demandar era la ciudadana fallecida JUANA ROSA GONZÁLEZ DE PAREDES, siendo ella quien otorgare el mandato especial de representación en lo inherente a la venta de un inmueble que fuera de su propiedad, constituido en una casa para habitación ubicada en el sitio titulado Los Jardines, caserío Piedra Gorda, Jurisdicción Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida, a la ciudadana demandada MARÍA ÁNGELA GONZÁLEZ DE PAREDES.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por rendición de cuentas interpuesta por la abogada LUZ MARINA LOZANO GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MARIA ANGELA PAREDES DE VILLARREAL, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2013 (f. 51), por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ÁNGELA PAREDES DE VILLARREAL, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013 (fs. 45 al 50), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró sin lugar la oposición a la rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos PANTALION PAREDES GONZÁLEZ, AMÉRICO PAREDES GONZÁLEZ, MARÍA DEL ROSARIO PAREDES GONZÁLEZ, MAXIMINA PAREDES DE SALAS, MARÍA NICOLASA PAREDES DE VILLAFRAZ, MARÍA DIOLANDA PAREDES GONZÁLEZ, contra la recurrente.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por rendición de cuentas.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2013 (fs. 45 al 50), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la rendición de cuentas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5918