REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 75), por el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNY FLORES, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 62 al 70) dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en el juicio seguido por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL contra el recurrente, por cumplimiento de contrato.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025 (f. 79), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 04 de abril de 2025 (f. 80), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de junio de 2022 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLAREAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.095.779, con domicilio en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y debidamente asistido por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, contra el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.756.520, de igual domicilio, por Cumplimiento de Contrato, el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que en fecha 16 de abril de 2021 su representado le compró al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, un inmueble consistente de un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentra anexa al garaje, cuyos linderos y medidas son «…NORTE: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles propiedad de BENITO EMIRO ARAUJO FRANCO, ELEIDA DOLERES Y JOSEFINA DEL ROSARIO ARAUJO FRANCO; SUR: en la medida de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) con inmuebles de JORGE ANDRADE Y JOSE PEDRO RIVERA, divide pared de Bloques; OESTE: en la medida de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con inmueble de la Sucesión de los hermanos Urbina Araujo, divide pared de bloques; y por el ESTE: en una extensión igual de siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) con la Avenida Guaicaipuro, ubicado en Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida…», según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año.
Que en fecha 14 de abril de 2021 los contratantes JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, vendedor, y LEONARDO RAMÓN VILLAREAL GONZÁLEZ, comprador, firmaron un documento privado donde clarificaron el pago del inmueble adquirido, el cual se hizo en los siguientes términos «…el vendedor da por recibido cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.59.000.000ºº), cuando recibe en ese acto la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos ($20.000), equivalentes para el momento a la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve millones seiscientos setenta y un mil bolívares, con cero céntimos (Bs.46.699.671.000,oo), según el cambio establecido por el BCV para ese momento (tasa de cambio del día BCV 2.334.983,54); los cuales equivalen hoy día a la cantidad de Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.46.669,67), equivalente a 116.749,17Unidades Tributarias…» Que de esta manera dio por recibido el pago del inmueble vendido y anularon o dejaron sin efecto el cheque descrito en el documento de compra venta, ya que el mismo fue utilizado sólo para los efectos de protocolización del referido documento de compra venta.
Que de esta manera el comprador dio fiel cumplimiento al pago del inmueble adquirido, quedando así perfeccionado el contrato de compra venta celebrado entre su poderdante y el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, ya identificado.
Que de igual forma, los contratantes acordaron que la entrega material del inmueble objeto del contrato de compra venta, se materializaría el día 15 de septiembre de 2021, condición solicitada por el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de vendedor y aceptada por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ en su condición de comprador; que el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, dio cumplimiento a la obligación que le corresponde, es decir, la entrega material objeto del contrato de compra venta, indicado en el documento protocolizado registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año, motivo por el cual, según lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, que reza que si uno de los contratantes no cumple con su obligación, en este caso, la entrega material del inmueble vendido, la otra parte puede solicitar la ejecución de dicho contrato de compra venta, con la solicitud de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento. Que siendo así, muchas veces su poderdante intentó infructuosamente, que el vendedor le hiciera entrega del inmueble descrito en el documento de compraventa, lo cual no ha sido posible.
Que por tal razón, y por lo anteriormente expuesto es por lo que demandó, con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, para que cumpla con el contrato de compra venta firmado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo el Nº 10, protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre del citado año, o en su defecto sea conminado al cumplimiento del contrato aquí demandado.
Fundamentó la demanda según lo establecido en los artículos 1159, 1167 y 1133 del Código Civil.
Que específicamente del artículo 1167 Código Civil, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Que en relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, lo hace valer junto al libelo, el documento público de fecha 14 de abril de 2021. Dicho documento es un contrato de compra venta, bilateral, que fue suscrito sin engaño, sin coacción ni violencia, donde una de las partes recibió una cantidad de dinero y se obligó entonces a trasladar la propiedad y poner en posesión de lo vendido a la otra parte. Y el cumplimiento del pago, obligación del comprador, la hacen valer con el documento privado.
Que es el caso que el vendedor efectivamente recibió el dinero del pactado con total conformidad, y no ha cumplido aún con la obligación de hacer la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.
Que en tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la compra venta, pueden regular el orden en que se cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser reciproco y simultaneo. Esta simultaneidad, es en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo consiente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, son recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.
Que para los fines legales correspondientes estimaron el valor de la demanda en la cantidad de «…Cuarenta y seis mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 46.699,67), lo equivalente a 116.749 Unidades Tributarias…», de acuerdo a la Resolución Nº 2018-0013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018.
Que para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como su dirección procesal la Av. 15 C.C. Mallorca piso 1, apartamento 1 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que señalaron como dirección procesal de la parte demandada la población de Timotes de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida. Para lo cual solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida para que realice todas las gestiones para lograr la citación personal del demandando de autos. O en su defecto señaló tomar en cuenta la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalados en la Constitución Nacional artículos 2, 26, 49 y 257 valerse de los avances tecnológicos y proceder de acuerdo a la resolución Nº 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, donde regularon la suscripción y publicación de decisiones de forma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas.
Que por considerar que la presente demanda no es contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y resuelta en la definitiva.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (f. 15), el Juzgado de la causa, le dio entrada a la presente demanda.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2022 (fs. 16 al 18), el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLAREAL GONZÁLEZ, reformó parcialmente el escrito libelar, específicamente en petitorio, exponiendo lo que se transcribe in verbis a continuación:
«…Por tal razón Ciudadano Juez, y por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su noble oficio para demandar como en efecto lo hago, para con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.756.520, domiciliado en la población de Timotes Municipio Miranda del estado Mérida, para que cumpla con el contrato de compra venta firmado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I del segundo trimestre del citado año, o en su defecto sea conminado por éste Tribunal al cumplimiento del contrato aquí demandado…»
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (f. 19), el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En diligencia de fecha 12 de julio de 2022 (f. 20), el abogado EURO ALBERTO LOBO, en su condición de apoderado de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (f. 21), el Juzgado de la causa, ordenó librar los recaudos de citación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2022 (f. 23), el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNY FLORES, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Rechazo, contradijo y negó la pretensión dada en dicha demanda.
Que la parte demandante ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLAREAL GONZÁLEZ, bajo coacción, engaño y amenazas, lo obligó a transferir dicho inmueble. Tal como se evidenció en denuncia interpuesta ante el Ministerio Público Fiscalía Superior de fecha 01/09/2021, expediente MP – 174418 de fecha 22/01/2021, igualmente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas (CICPC) delegación Mérida expediente 14C-559-2021 de fecha 23/09/2021.
Que en ningún momento recibió «…20.000 $ americanos…» por la venta que lo obligaron a vender y que no tenía ninguna deuda directa con el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ, sino que lo obligaron a responder bajo amenazas de privar a su hijo de su libertad de nombre ALEX JAVIER ARAUJO VERGARA., ALEX JAVIER ARAUJO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.804.782, ya que de manera ilegítima y en complicidad con el funcionario Sargento RICHARD SALAS de la GNB, procedió a detener y privar ilegítimamente de la libertad a su hijo en el comando de la GNB el día 13 de febrero de 2021, en horas de la tarde, para luego llamarlo a él para que respondiera por una supuesta deuda de «…1.300 $...» de su hijo con el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ.
Que es casado y su esposa ciudadana MARÍA FELINA VERGARA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 5.496.995, nunca se enteró de dicha extorción y amenazas que lo obligaron a vender, que por esa razón no apareció su consentimiento para dicha venta. Igualmente solicitó la nulidad absoluta de la venta.
Obra de los folios 24 al 28 anexos acompañantes de la contestación de la demanda.
Riela de los folios 30 al 40 Comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de once (11) folios útiles.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 41), el apoderado judicial de la parte accionante abogado EURO ALBERTO LOBO, sustituyó poder a la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA POVEDA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión de lo Abogado bajo el número 311.880, todo de acuerdo a las facultades otorgadas en el mismo.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2023 (f. 44), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda.
Por nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2023 (f. 45), la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia del escrito de pruebas presentado por el abogado EURO ALBERTO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en un (01) folio útil.
En nota de secretaria de fecha 13 de febrero de 2023 (f. 46), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2023 (f. 48), el abogado EURO ALBERTO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ, promovió pruebas, en los términos que se resumen a continuación:
Promovió el valor jurídico de los documentos de compra venta fundamento de la presente acción, el que se refiere a la adjudicación a favor de JAVIER ALFONSO ARAUJO, donde se habla de la negociación y se explica que se realizó el pago de «…$20.000,oo…», documentos que tienen pleno valor jurídico por ser documentos públicos y privados reconocidos por el demandado al momento de la contestación de la demanda, donde no se objetó ninguno de los tres documentos, razón por la cual tienen plena validez, en cuanto al privado de acuerdo a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el documento donde se le adjudicó la propiedad vendida a su mandante por herencia al vendedor, lo que hizo innecesaria la firma de la conyugue, a parte de que el mismo fue consignado con el libelo de la demanda y fue aceptado por el demandado, al no ser atacado.
Promovió como testigo al ciudadano NOLBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.661.865, casado, domiciliado en la Población de Timotes, Av. Oleary, subiendo por el hospital, casa Nº 7-28, el cual dará versión el comportamiento del demandado en los negocios de compra venta que realiza. Que a los efectos de oír la declaración del testigo promovido, solicitó se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En nota de Secretaría de fecha 16 de febrero de 2023 (f. 49), el Juzgado de la causa dejó constancia que venció el lapso establecido de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 50), el Juzgado a quo admitió la pruebas presentadas por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 51), el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se realice vía telemática la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE.
En fecha 06 de marzo de 2023, mediante auto (f. 52), el Juzgado de la causa fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano NOLBERTO ANDRADE ANDRADE, vía telemática.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 53), el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 54), el Juzgado a quo declaró desierto el acto de declaración de testigo.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2023 (f. 55), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 56), el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2023 (f. 58), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2023 (f. 59), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes.
En auto de fecha 13 de junio de 2023 (f. 60), el Juzgado de la causa dejó constancia de que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 61), el Tribunal a quo difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 62 al 69) el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…Se deja constancia que no consta en los autos que la parte demandada haya promovido pruebas en la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.
CONCLUSIONES
Analizado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de compraventa, mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes esa pretensión.
Por su parte, la demandada no hizo uso efectivo de su derecho a pruebas pues no promovió ninguna en el lapso probatorio y los documentos privados acompañados a la contestación de la demanda aun cuando no fueron desconocidos por la actora no hacen plena prueba del estado en el que se encuentra el trámite de la denuncia a la que alude, en consecuencia de todo lo anterior se deduce que, efectivamente con los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que efectivamente hay por parte del demandado un incumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, por lo tanto no queda otra alternativa sino la de declarar CON LUGAR la demanda aquí interpuesta tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano, LEONARDO RAMON VILLAREAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 18.095.779, contra el ciudadano, JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano, JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 5.756.520, hacer entrega del inmueble consistente en un (1) garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, así como también un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentran anexo al garaje, cuyos linderos y medidas reposan en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), inserto bajo el N° 10, PROTOCOLO Primero, Tomo I del segundo trimestre del presente año. ASI SE DECLARA.-...»
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 75), el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNY FLORES, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 77), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación realizada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL por cumplimiento de contrato, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 1474 del Código Civil, el cual establece que «…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…» (Subrayado de esta Alzada).
Como lo expresa el artículo trascrito, el contrato de compraventa es el compromiso de transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del precio respectivo.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra, señala que el contrato de compraventa:
«…Es el contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes…». (Calvo Baca, E. Código Civil Venezolano. p. 286) (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 1161 del Código Civil, consagra los efectos reales del contrato de compraventa, en los términos siguientes:
«…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…» (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido del artículo trascrito, se observa que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes, vale decir, hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, (Caso: Sent. Expediente Nº 2000-000894), dejó sentado:
« (Omissis):…
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…» (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con lo antes expuesto, el contrato de compraventa es bilateral, consensual, oneroso y tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad de un bien.
A su vez, el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
«…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…» (Subrayado de esta Alzada).
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:
«…Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada». (Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
«…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…». (Subrayado de esta Alzada).
Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber:
1) La existencia de un contrato bilateral y,
2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Valor jurídico de los documentos de compra venta fundamento de la presente acción, el que se refiere a la adjudicación a favor de JAVIER ALFONSO ARAUJO, donde se habla de la negociación y se explica que se realizó el pago de «…$20.000,oo…»
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que obra a los folios 07 al 09, documento en original protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo Trimestre de ese año.
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en cuanto a la compra venta de fecha 16 de abril de 2021, suscrita entre los ciudadanos JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO y LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ, de un inmueble consistente en un garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentra anexa al garaje, ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificados en el instrumento bajo estudio, por la cantidad de «…CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 59.000.000,00)…».
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, dio en venta al ciudadano LEONARDO RAMÓN VILLARREAL GONZÁLEZ, un inmueble constante de un garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentra anexa al garaje, ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado el primero de los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber la existencia de un contrato bilateral. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió el documento donde se le adjudicó la propiedad vendida a su mandante por herencia al vendedor.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente que obra del folio 10 al 12, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo I, Folio 1. Mediante el cual se le adjudica al ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de co-heredero, el cien por ciento de los derechos y acciones sobre un un garaje de estructura de cemento armado y cabilla, paredes de bloque de arcilla quemada, techos de viga de hierro con tabelon, pisos de cemento, con un portón de hierro al frente, con una sala sanitaria interna, un (1) dormitorio y una sala de baño que se encuentra anexa al garaje, ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. Así las cosas, no se evidencia en autos el desconocimiento del documento bajo estudio, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, queda demostrado que el bien no pertenecía la comunidad conyugal de conformidad a lo establecido en el artículo 151del Código Civil, en consecuencia, no era necesario la autorización de su cónyuge para la realización de la venta. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió como testigo al ciudadano NOLBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.661.865, casado, domiciliado en la Población de Timotes, Av. Oleary, subiendo por el hospital, casa Nº 7-28.
De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que la declaración del testigo ciudadano NOLBERTO ANDRADE, no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio. No obstante, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada acompaño dicho escrito con los documentos que sustentaban sus alegatos, motivo por el cual esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a enunciar, analizar y valorar los instrumentos producidos por la parte demandante junto con el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
• Original de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico Fiscalía Superior de fecha 01 de septiembre de 2021.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 24, original de denuncia realizada por el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Mérida, recibida en fecha 01 de septiembre de 2021, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, en la cual realizó una exposición de motivos finalizando con la solicitud de que se sirva ordenar la investigación correspondiente.
Tal instrumento se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandante, en este sentido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...» (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
«…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…»
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra al folio 24, tiene plena eficacia probatoria, no obstante, este medio probatorio nada logra demostrar en cuanto a los hechos controvertidos, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones de las partes. En consecuencia, esta Alzada desecha la prueba bajo estudio y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Original de la denuncia interpuesta ordenada por la Fiscalía Primera expediente MP-174418-2021 de fecha 22 de enero de 2021, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas Delegación Mérida, expediente 14C1-559-2021 de fecha 23 de septiembre de 2021.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra del folio 25 al 27, original de denuncia realizada por el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Mérida, recibida en fecha 22 de octubre de 2021, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, en la cual realizó una narración de hechos con motivo de que se realicen diligencias de investigación.
El instrumento bajo estudio, se trata de un instrumento privado emanado de la parte demandante, que tal y como se expuso en la estructura de valoración anteriormente expuesta, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
En este sentido, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra del folio 25 al 27, tiene plena eficacia probatoria, no obstante, este medio probatorio nada logra demostrar en cuanto a los hechos controvertidos, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones de las partes. En consecuencia, esta Alzada desecha la prueba bajo estudio y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de matrimonio Nº 25, de fecha 25 de abril de 1998, emitida por el prefecto civil del Municipio Miranda en fecha de abril de 1998.
De la revisión de las actas que integran el expediente se puede constatar que obra al folio 28, original del acta de matrimonio suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, distinguida con el número 25, de los ciudadanos JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO y MARÍA FELINA VERGARA SÁNCHEZ.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata del original del acta de matrimonio de los ciudadanos JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO y MARÍA FELINA VERGARA SÁNCHEZ, la cual emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 29 de abril de 1978, se celebró el matrimonio de los ciudadanos NELSON ZAMBRANO ZAMBRANO y BELKIS MAYULI PÉREZ; quedando así evidenciado el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en juicio y visto que la parte demandada no trajo a juicio instrumentos que probaran eficientemente los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, y por contrapartida el demandante de autos quien acciona el órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimiento de contrato compra venta realizado por las partes y del cual verificadas las actas procesales se evidencia que si fue realizado, esta Juzgadora con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye que se declarara sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el dispositivo del presente fallo, y será CONFIRMADA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano JAVIER ALFONZO ARAUJO FRANCO, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOHNY FLORES, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Diosman Anthonio Gómez Omaña
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Accidental,
Diosman Anthonio Gómez Omaña
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de mayo dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,
Diosman Anthonio Gómez Omaña
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Accidental,
Diosman Anthonio Gómez Omaña
Exp. Nº 7406
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