REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 164), por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.37.805, en su condición de parte demandada, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, contra la ciudadana MARCIA CALDERÓN DE PAREDES.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2025 (vuelto del f.177 ), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día.
Por escrito presentado en fecha 29 de enero de 2025 (f. 178), la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignó pruebas, las cuales fueron agregadas 173 al 182, y mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025 (f. 183), promovió la prueba de posiciones juradas, y solicitó la citación de la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO.
En fecha 04 de febrero de 2025 (f. 184), este Juzgado dictó auto por el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la demandada en esta instancia y negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
Obra a los folios 185 al 187 escrito de informes consignado por la abogado ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignó escrito de informes (fs. 189 y 190).
Fueron agregados a los folios 191 al 193 escrito de observación a los informes de la parte demandada, consignado por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025(f.194), este Juzgado dijo “Vistos”, entrando la causa en estado para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de junio de 2023 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, y en representación de los comuneros JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, exponen en síntesis lo siguiente:
En el capítulo I DEL OBJETO DE LA PRETENSION, que el presente escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, por Reivindicación de un Inmueble, Daños y Perjuicios.
Con el titulo DE LOS HECHOS, realizan una descripción del referido inmueble consistente de un lote de terreno y una casa de dos plantas sobre el construido, ubicado en el pasaje Calderón prolongación Miraflores, N° 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes medidas y linderos:
«FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al rio Mucujum; COSTADO DERECHO: colinda con inmueble que es o fue de maría Avendaño Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer trimestre…»
Que son también copropietarios del inmueble los ciudadanos CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERÓN, RAMÓN VICENTE AVEDAÑO SALAS y MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, pero esta última ha hecho usufructo del inmueble ilícitamente desde el 18 de enero de 2014, aprovechándose de la enfermedad del propietario y de la amistad con la copropietaria ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERÓN.
Que la ocupación que realiza la hoy demandada es de mala fe, puesto no tiene ningún contrato ni escrito verbal, no posee ningún título y se le ha solicitado la desocupación pero se ha negado.
Pero es el caso que tras el fallecimiento del propietario, los herederos decidieron poner en venta en inmueble y en virtud de la negativa de la ocupante tras meses de intento, uno de los copropietarios acudió en fecha 26 de mayo de 2016, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se realizara la partición, pero no llegó a nada en virtud de la ocupación que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, hace del mismo.
Que la demandada ha sido citada en varias oportunidades por ante SUNAVI, siendo infructuosas por su incomparecencia, por lo cual se solicita por medio de tribunal la recuperación del inmueble.
En el capítulo III titulado DEL DERECHO, fundamentan la demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 548 del Código Civil, y la sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional. Asimismo de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 338 y subsiguientes del código adjetivo.
En el capítulo IV, denominado DEL PETITORIO, conforme al artículo 548 del Código Civil, solicita que sea declarada Con lugar la acción de Reivindicación, Daños y Prejuicios, que se convenga en la Reivindicación del Inmueble de MARÍA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARÍA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS quienes actúan en nombre propio y representación de los derechos de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO y MARÍA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, o en su defecto sea condenada a devolver el inmueble libre de personas y cosas, y finalmente sea condenada al pago de daños y perjuicios que ha ocasionado en los nueve años que lleva viviendo en el inmueble, así como el pago de costas y costos.
En el capítulo VI, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, indicaron que vista y probada la conducta de la demandada, ciudadana MARCIA CALDERÓN DE PAREDES, quien ahora le prohibía a los propietarios visitar el inmueble, solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.78.776,25), equivalentes a TRES MIL UN DOLARES AMERICANOS ($ 3.001).
Finalmente en el capítulo VII, DE LA CITACION DE LA DEMANDADA, indico como domicilio procesal de la ciudadana MARCIA CALDERÓN DE PAREDES, el pasaje Calderón, prolongación del pasaje Miraflores, No.0-66 de la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2023 (fs. 24), el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 16 de junio de 2023 (f. 25), admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y no se ordenó librar la citación ni el cuaderno de medida en virtud que la parte demandada no consignó el importe necesario para la copias certificadas, por lo que exhortó a la parte hacerlo y así proceder conforme a derecho.
Obra a folio 26 poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, a la abogado ELOISA MOLINA.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2023(f. 27), la abogado de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada y sea formado el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 (f. 28), el juzgado de la causa ordenó la citación de la demandada y se forme cuaderno separado de medida de secuestro.
Consta al folio 30 del expediente boleta de notificación firmada en fecha 10 de julio de 2023, por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023 (f. 31), la abogado ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se corrija la identificación del expediente, a lo cual el juzgado de la causa respondió por auto de fecha 20 de julio de 2023 (f. 32), en el que revocó parcialmente el auto de fecha 30 de junio de 2023, donde se verifica el error delatado y se ordena la notificación de las partes.
Obra al folio 35 del expediente boleta de notificación firmada por la demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES.
Mediante nota de secretaria el abogado ANTHONY JESÚS PEÑALOZA MENDEZ, secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que siendo 3 de octubre de 2023, último día para la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 37), la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignó escrito de pruebas el cual fue agregado a los folios 38 y 39, en las indicó:
Documentales:
1.- Copia simple del documento de arrendamiento suscrito por la demandada y la ciudadana MARIA ALBERTINA AVENDAÑO DE RIVERA, quien fuera apoderada judicial del ciudadano RAMÓN VICENTE AVENDAÑO SALAS, quien fuera propietario del inmueble objeto del juicio.
2.-Copia certificada de acta de defunción de RAMON VICENTE AVENDAÑO SALAS emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Originales de recibo de pago de alquileres, realizado por el esposo de la demandada, el ciudadano JULIO JOSÉ PAREDES QUINTERO.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JULIO JOSE PAREDES CALDERON emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5.-Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO CALDERON en su carácter de arrendadora Y RUBÉN DARIO QUINTERO GALINDEZ.
6.- Constancia de residencia en original de la demandada y su grupo familiar emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública “MILLANDINO”, Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2023, en el que consta que la demandada vive en el inmueble desde hace 34 años.
7.-Constancia original SOVENPFA del servicio funerario sufragado por CARMEN AVENDAÑO CALDERON a su hermano RAMÓN VICENTE AVENDAÑO.
8.-Constancia del C.N.E., donde se verifica que la ciudadana MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, se encontraba fallecida para el momento de la interposición de la demanda.
9.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Planificación Pública “MILLANDINO”, Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2023, en el que consta que la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO vive en el inmueble desde hace más de 80 años.
Asimismo promovió los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS, HILDA JOSEFINA UZCATEGUI ZAMBRANO, IMELDA TERESA PRADA PRADA, ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO y MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.215.570; V.- 8.002.442; V.- 13.013.373; V.-8.024.577 y V.-8.034.426, respectivamente.




Riela a los folios 71 y 72, la abogado ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, escrito de pruebas, en la cual promovió:
1.-Copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77).
2.-Documento privado original suscrito por los compradores en fecha 26 de agosto de 1994 (fs. 78 al 79).
3.-Copia certificada del acta de defunción del vendedor ciudadano RAMON VICENTE AVENDAÑO, emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 80 y 81).
4.-Copia Certificada de la Demanda de Partición de Bienes, que fue consignada con el libelo de demanda (fs. 12 al 19).
5.-Actas suscritas por ante la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana y por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-MERIDA).
En fecha 30 de octubre de 2023 la abogado ELOISA MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas consignadas por su contraparte (fs. 84 y 85), en los siguientes términos:
Impugnó formalmente copia simple de documento de arrendamiento, indicados en los numerales 1 y 5.
Desconoció las pruebas documentales promovidas por la parte demandada que se mencionan a continuación originales de seis recibos de pago de alquileres, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado, original de constancia de residencia de su persona y su grupo familiar, constancia original SOVENPFA y constancia de residencia de Carmen Francisca Avendaño de Calderón.
Igualmente realizó oposición a la constancia del CNE de MARÍA MERCEDES AVENDAÑO y copia certificada del acta de nacimiento de Julio José, y a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS, HILDA JOSEFINA UZCATEGUI, IMELDA TERESA PRADA, ADACIR COROMOTO RODRÍGUEZ y MARINA YAJAIRA MERCADO.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, previo computo (f. 87), se pronunció acerca de la oposición a las pruebas realizada por la apoderado de la parte actora y de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada (fs.88 al 90).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 96), declaró desierto el acto de evacuación testifical de la ciudadana LUIS ALBERTO VARGAS.
Rielan a los folios 97 al 99 testificales de los ciudadanos HILDA JOSEFINA UZCATEGUI ZAMBRANO y YMELDA TERESA PRADA PRADA.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (f. 100), declaró desierto el acto de evacuación testifical de la ciudadana ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO.
Por acta de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 101), fue declarado desierta la evacuación testifical ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS.
Riela al folio 102 del expediente auto en el cual se fijó una nueva oportunidad para que sea evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ y MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS.
En fecha 21 de diciembre de 2023 (f.103), se declaró desierto la ciudadana ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO.
Obra a los folios 104 y 105 la testifical de la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS.
Mediante escrito que obra al folio 106, la demandada ciudadana MARCIA CALDERÓN, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, solicitaron nueva oportunidad para evacuar la testifical la ciudadana ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO, la cual fue fijada para el quinto día de despacho siguiente a esa misma fecha como consta del auto de fecha 08 de enero de 2024 (f. 108).
Riela al folio 109 la testifical la ciudadana ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO.
En fecha 20 de febrero de 2024 (fs.110 al 115), la abogado ELOISA MOLINA apoderada judicial de la parte demandante, consignó seis folios de escrito de informes.
Obra a los folios 117 al 119 la ciudadana MARCIA CALDERÓN, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, consignó escrito de informes en primera instancia.
Mediante escrito consignado el 06 de marzo de 2024 la demandada ciudadana MARCIA CALDERÓN, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, consignó escrito de observación a los informes más 15 folios de documentos anexos.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (f. 142), el Juzgado A Quo, dejó constancia que la causa entraba en términos para decidir.
En fecha 21 de junio de 2024 (f. 143), la abogada ELOISA MOLINA apoderada judicial de la parte demandante solicitó se abocamiento del Juez designado, el cual fue efectivamente realizado mediante auto de fecha 26 de junio de 2024 (f. 144).
Rielan a los folios 146 al 161 sentencia objeto del presente recurso de apelación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 del agosto de 2024 (fs. 146 al 161), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:
«(Omissis):
…este Juzgador observa que los daños y perjuicios manifestados por la actora, están enmarcados dentro de las instituciones jurídicas de costas y costos del proceso. Y a modo pedagógico este Juzgador, ilustra que las costas procesales son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes. Al respecto, los gastos que tienen una causa en el proceso y que deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber: a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso. En tal sentido, de la doctrina se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
Dentro de este contexto, se evidencia que lo señalado por la actora, efectivamente están enmarcados dentro de las costas y costos del procedimiento, pues señala textualmente: “...los que nos ha acarreado gastos y honorarios de abogados que hemos tenido que sufragar en innumerables oportunidades por su contumaz actuación...”, de conformidad a lo señalado por la doctrina supra señalada; por tal razón, sobre este particular, quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo hará el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria o no en costas del presente proceso. ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento debidamente protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77), de igual manera demostró que existe un inmueble susceptible de reivindicación que está en posesión de la demandada ilegítimamente, pues está con el acervo probatorio no demostró que su posesión es legal, y la identidad de la cosa a ser reivindicada, en tal sentido; al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencia supra citadas para la procedencia de la acción, resulta impretermitible para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA. –
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 2.459.799; V.- 689.682; V.- 12.346.422; V.- 3.995.278; V.- 8.021.504 y V.- 8.044.593, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.197.479 y V.- 660.959, en su orden, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de la profesional del derecho abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.913, en contra de la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.037.805, al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencias ut supra señaladas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, ut supra identificada, a hacer entrega a los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, quienes actuaron en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo también copropietaria la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERO, el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas. El lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La planta baja consta de: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina, comedor y patio interior, y la segunda planta consta de: recibo con balcón frente a la calle, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de cerámica, cocina, comedor, balcón y área de servicio, además de una escalera de concreto cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al río Mucujun; COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble que es o fue de María Avendaño de Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.…».

Fue interpuesto recurso de apelación mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f.164), por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, en su condición de parte demandada, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024.
En fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 173) fue ratificada apelación contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2024, por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, en su condición de parte demandada, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2024 (fs. 174 y 175), el Juzgado de la causa admitió la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor.
III
DE LAS ACTUACIONESCONSIGNADAS EN ESTA ACTUACIÓN
En fecha 29 de enero de 2025 (f. 178), la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignó pruebas, las cuales fueron agregadas 173 al 182, y mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025 (f. 183), promovió la prueba de posiciones juradas, y solicitó la citación de la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO, las cuales negó este juzgado mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 184), en el que admitió las pruebas documentales por tratarse de documentos públicos.
Obra a los folios 185 al 187 escrito de informes consignado por la abogado ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, del que se desprenden los siguientes argumentos:
En el CAPÍTULO I, indicó que demanda de reivindicación y daños y perjuicios es intentada por los copropietarios de un inmueble consistente de un lote de terreno y una casa de dos plantas sobre el construido, ubicado en el pasaje Calderón prolongación Miraflores, N°0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y seguidamente señaló sus medidas y linderos, como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer trimestre, donde aparece como copropietaria la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERÓN, quien fuera madre de la demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN, y esta ultima habiendo sido debidamente citada no dio contestación a la demanda no alegó excepciones ni defensas.
Con el titulo DE LAS PRUEBAS, señaló que la parte demandante promovió copa certificada de la propiedad del inmueble y la contraparte no impugnó tal medio, así como un documento privado en el que se acordaba que una vez fallecido el ciudadano RAMÓN VICENTE AVENDAÑO, se pondría en venta, y dicho documento tampoco fue impugnado, al igual que la partición que fuera incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y fue logrado una acuerdo de desocupación con la demandada, sin embargo esto no se hizo posible.
Que en fecha 26 de octubre de 2023, la demandada presentó pruebas documentales en copia simple de documentos de arrendamiento que no fueron admitidos por el tribunal de la causa, al igual que facturas de pago, constancia de residencia y otros documentos que no fueron admitidos por lo que no surtieron efectos jurídicos y de la evacuación de las testificales promovidas se verifica que se encuentra en posesión del inmueble reclamado.
Bajo el titulo DE LA SENTENCIA APELADA, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por Reivindicación y ordenó la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas. El lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que cuando la demandada consignó pruebas sin que estas fueran mencionadas en el escrito libelar, aun teniendo acceso a las mismas, no haciendo uso de las mismas demostrando con ello mala fe de la demandada y debe ser declaradas como extemporáneas.
Citó la sentencia número 539 de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los medios probatorios y las condiciones intrínsecas para su admisión, las cuales están previstas en los artículos 538 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada trajo nuevos elementos y hecho nuevos que no formaron parte del iter procesal, vulnerando así el derecho de sus representados a una sentencia justa y oportuna, y a que la misma sea pronunciada conforme a los alegatos y pruebas de las partes.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, puesto que sus representados cumplieron con todos los requisitos legales para la procedencia de la acción puesto que quien disfrutaba hasta el momento de introducción de la demanda del bien reclamado era la demandada, quien no es copropietaria del inmueble, quien busca la con la compra de los derechos y acciones el no desocupar ni entregar el inmueble.
En fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, consignó escrito de informes (fs. 189 y 190), en el que alego:
Con el titulo BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO Y DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, que la demanda tiene por objeto demanda la Reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios, sobre lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas, con una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el numero 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, siendo también copropietaria CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERÓN.
Que adquirieron dicho inmueble por compra a su familiar ya fallecido RAMÓN VICENTE AVENDAÑO SALAS, con el compromiso de venderlo única y exclusivamente cuando él falleciera, y que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, aprovechando la enfermedad del vendedor ocurrida el 18 de enero de 2014, y su condición de hija de la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERÓN, unos meses antes de su fallecimiento se metió ilegalmente al inmueble sin consentimiento escrito o verbal de los propietarios legítimos y que usufructuado ilícitamente el inmueble actuando de mala fe, ocupándolo sin título o autorización alguna, atentando contra los derechos de los propietarios.
Que se evidencia la mala fe que a pesar de haberse conminado en múltiples ocasiones a entregar la vivienda y en virtud de la negativa de la demandada, unos meses después del fallecimiento del vendedor, respetando el compromiso asumido decidieron poner en venta el inmueble pero la referida ciudadana se rehusaba a desocuparlo o comprarlo, para ponerle fin a la comunidad que los une en virtud de que son personas mayores de 70 y 80 años.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación y condenó en costas, en fecha 05 de agosto de 2024.
Con el titulo ARGUMENTOS, indicó que su ocupación en el inmueble comenzó en fecha 01 de marzo de 1991 por autorización y mandato del ciudadano RAMÓN VICENTE AVENDAÑO, propietario legitimo del inmueble, por lo que en fecha 18 de enero de 2024, en la que falleció el propietario ya tenía veintidós años, un mes y trece días viviendo en el inmueble, y a la fecha de la presentación de la demanda contaba con treinta y dos años y cuatro meses en posesión legitima del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil.
Que el inmueble no ha sido objeto de recuperación por lo demandante, puesto que nunca han tenido la posesión del inmueble, y que el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el numero 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, ha sido resultado de un fraude, porque el ciudadano RAMÓN AVENDAÑO, no estuvo consciente de la venta realizada debido a su condición especial.
Finalmente con el titulo PETITORIO, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea anulada la sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fueron agregados a los folios 191 al 193 escrito de observación a los informes de la parte demandada, consignado por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, parte demandada asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, extemporáneos por tardíos, razón por la cual se tienen como no presentados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de reivindicación interpuesta por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, contra la ciudadana MARCIA CALDERÓN DE PAREDES, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 05 de agosto de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 164), por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, parte demandada, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser confirmado, modificado, anulado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
«Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, ésta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador».
Encontramos que las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es, el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero, los derechos procedentes del dominio, con la finalidad de confirmar su titularidad y obtener la restitución de una cosa.
En este sentido, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal, para hacer respetar el derecho de propiedad, es necesario, la presencia de la causa petendi que busque la recuperación de lo que es propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia, por quien carecía de derecho de propiedad.
Así entendemos, que es la acción que le compete al propietario que no es poseedor, contra el poseedor que no es propietario, para obtener la restitución del dominio o el reconocimiento de su derecho de dueño, que ante el supuesto fáctico de la reivindicación, exige la titularidad real de la propiedad, que no abarca el dominio, entendido como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, enfatizándose en el derecho de goce, uso y posesión material sobre la cosa de la cual se ostenta la propiedad y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor, cuyo medio idóneo para probar ese derecho ante el poseedor, forzosamente tiene que ser el título de propiedad registrado.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y,
d) La identidad del inmueble reivindicado, vale decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega su derecho como propietario.
Es necesario acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en materia de reivindicación, lo fundamental es examinar en cuanto a la posesión del demandado, la ausencia del derecho a poseer y que la propiedad del bien inmueble sea demostrada con justo título, de manera que el actor compruebe, que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, en consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión.
En tal sentido, la acción reivindicatoria tiene por objeto recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, a los fines de que regrese en poder del demandante que pretende que se le declare a su favor la existencia del derecho de propiedad, así, el titular de ese derecho, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de mano de quien la detenta y por su parte, el reivindicado a devolverla.
Ha señalado nuestra doctrina, que el demandado puede seguir diversas conductas, asumir una actitud pasiva, es decir, en el ámbito de la negación, o acoger una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria por un mejor derecho, así tenemos, que la parte actora tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, de la nota de secretaria que riela al folio 36 del expediente se verificó que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, por lo que supone que estamos en presencia de una confesión ficta, por lo que esta Superioridad a fin de emitir expreso pronunciamiento establece:
El procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, se encuentra regulado, entre otras, por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
De tal manera, el articulo 362 eiusdem, indica lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. »
Como se observa, del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que, para que se configure la llamada confesión ficta debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
En este sentido, establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
En relación con el primer supuesto de la norma, que el demandado no diere contestación a la demanda, en la presente causa, la parte demandada fue correctamente citada tal como consta de la boleta de notificación firmada por ella en fecha 27 de julio de 2023, que riela al folio 35 del expediente, sin embargo no se presentó en lapso útil para dar contestación a la demanda, para esgrimir sus razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).
En el caso examinado, la acción intentada es la de Reivindicación de un inmueble cuyo objeto es la restitución de la propiedad tal como lo establece el anteriormente mencionado artículo 548 del Código Civil, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, si nada probare que le favorezca, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca» debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre tal particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A.Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, del estudio detenido de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, concluye esta Juzgadora, que nada lograron probar que les favoreciera, pues aún cuando se evidencia la promoción de documentales y testificales que fueron evacuadas, de la lectura de la sentencia apelada se verifica que las mismas no fueron lo suficientemente contundentes y en la oportunidad de los informes en esta instancia señaló como argumento principal que ostenta la posesión del inmueble desde hace mas de 32 años y bajo tal afirmación considera su posesión como legitima, sin embargo la sola afirmación de las partes no constituye un elemento de convicción para dar lugar a una declaratoria favorable. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos que se evidencia en el libelo de la demanda.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta Juzgadora de Alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 164), por la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERÓN DE PAREDES, asistida por la abogado MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO, contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL, NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, JOSÉ SANTIAGO AVENDAÑO y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia de fecha 05 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



Exp. Nº 7389