REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2.025 (f.389), por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2025 (fs.368 al 388), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GOMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 393), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2025 (fs.394 al 397) el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON promovió prueba publica documental a esta alzada.
Mediante auto de 13 de febrero de 2025 (f.398) el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2025 (fs. 403 al 408) los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y RICHARD ANTONIO DAVILA, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2025 (fs. 409 y 410) los abogados ANTONIO D´JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 411 al 415) el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, apoderado judicial de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 416) ANTONIO D´JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
Riela en el folio 417 diligencia de fecha 28 de marzo de 2025 presentada por los abogados ANTONIO D´JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2025 (f.418), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de noviembre de 2023 (fs. 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.754.342 y V- 17.341.085, actuando en condición de demandantes y debidamente asistidos por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.718.001, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nº 179.163.
Que en fecha 15 de marzo del 2022, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS suscribió contrato de arrendamiento; con las ciudadanas: FLORELBA PAPARONI CONTRARAS y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, de un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de café, Bar Restaurante, el cual forma parte del HOTEL LOS ANGELES APALACE N° 30-60, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31, de la esta ciudad de Mérida, el cual no solo cuenta con su parte estructural sino que esta amoblado completamente para su funcionamiento con una serie de muebles y aparatos, según consta en documento de contrato de arrendamiento. Marcado con la letra (A).
Que luego, entre la ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, de este domicilio, y su persona GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, suscribieron comunicación en el cual declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. Acta marcada con la letra (B).
Que es así, que luego de quedar la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada como única ARRENDATARIA en el contrato, la misma empezó evadir sus obligaciones con respecto al contrato de arrendamiento, en cuanto al pago, por lo que tuvo que forzosamente realizar ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon. Marcado con la letra (C).
Que en consecuencia, la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, donde no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta que conciliación de ese despacho. Marcada con la letra (D).
Que en fecha, fecha 09 de junio de 2023, a las 9.30 am, se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados. Marcado con la letra (E).
Que en fecha 28 de julio del 2023, se celebró el cuarto acto conciliatorio donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV. Marcado con la letra (G).
Que es así, que la Arrendataria FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada NO CUMPLIÔ con dicha cláusula, al no pagar el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$), de los meses de: Septiembre, Octubre, y Noviembre del año 2023; Quedando resuelto el contrato de acuerdo a la cláusula DÉCIMA CUARTA: DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO y facultando a la demandante a solicitar la desocupación del inmueble de acuerdo a dicha cláusula y el artículo 40 literal de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la cláusula es muy explícita y concreta por sí sola, señala el tiempo de pago, los montos, y el modo de pago, y las consecuencias del incumplimiento, admitir un alegato fuera de estos términos pactados por las partes, es contrario a lo establecido en el mismo, por lo tanto; este es específicamente el hecho controvertido en la presente demanda de desalojo, la falta de pago de acuerdo a lo contenido en esta cláusula que genera como consecuencia el desalojo del inmueble. Es así que, durante el periodo no se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento.
Que la pretensión de desalojo está plenamente ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: PRIMERO: La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la (CAUSAL DEL ARTICULO 40 literal “A”), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, SEGUNDO: también queda plenamente probado que la demandada FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, se encuentra atrasada en los pagos de los cánones de arrendamiento incumpliendo la DECIMA CUARTA numeral 1 del contrato suscrito y firmado por las partes, quedando suficientemente demostrado con el contrato de arrendamiento la obligación y la falta de pago, en consecuencia debe el demandado probar el pago de los cánones de arrendamiento en ese periodo que demuestre la extinción de la obligación de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Que acompañaron en el libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Contrato de arrendamiento firmado por las partes, que consigna en original en tres folios útiles y sus vueltos que se anexa al presente escrito con la letra “A”.
2.-) Acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. De acuerdo a acta que anexan en original en un folio útil marcado “B”.
3.-) Denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento, marcados con la letra “C”.
4.-) Acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, marcado con la letra “D".
5.-) Acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato. Marcado con la letra “E".
6.-) Acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicito propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados. Marcado con la letra “F".
7.-) Acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde llegaron al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV. Marcado con la letra “G".
8) Copia debidamente certificada de la propiedad del inmueble registrado por ante la oficina de registro público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. En seis folios útiles y su vuelto marcado con la letra “H”.
9.-) Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS, en original marcados con la letra “I”.
10.-) Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ otorga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcados con la letra “J”.
Fundamentó la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial artículo 40 y 43, así como el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demandó a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS a que convenga o así se declarado por el Tribunal mediante sentencia, el Desalojo libre de personas y cosas, un inmueble constituido por un Local Comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 30-60 situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Estimaron la demanda, en VEINTE MIL EUROS (20.000,00), o su equivalente a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 38,64) por EURO, para un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (772,800 Bs), lo que equivale a razón de 0,40 por unidad tributaria; para un total de 1.932.00 U.T.
Obra inserta a los folios 07 a los 45 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 (f.47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Admitió la demanda por el procedimiento oral y en consecuencia ordenó a emplazar a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los 20 días siguientes que conste su citación. Para que de contestación de la demanda.
Riela en los folios 49 al 54 escrito de Reforma de la demanda de fecha 30 de noviembre de 2023.
Riela en el folio 56 poder apud acta de los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, ALEJANDRO DAVILA RAMIREZ Y EL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS la cual le fue otorgado al abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° .179.103.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, el Tibunal de la causa admitió la reforma parcial de la demanda por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin que diera formal contestación a la demanda.
Riela inserto a los folios 58 al 60, la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2024 (fs.61 y 62) la ciudadana FLORELBA PAPARONI, asistida por los abogados Antonio D´ Jesús Maldonado y Corlin Homero Rivas Fernández, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición de cuestiones previas.
Riela en el folio 64 poder apud acta de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, el cual le fue otorgado a los abogados ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO Y CORLIN HOMERO RIVAS FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 2.450.914, y N° V-15.920.105, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° .1757 y 118.983, en su orden respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024 (fs.66 al 68) el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En escrito de fecha 31 de enero de 2024 (f.70), el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Dr. Antonio José D’ Jesús Maldonado, consignó alegato de ratificación de las cuestiones previas, el mismo se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria, igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso para subsanar la cuestión previa opuesta. (fs.71 al 72).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024 (f. 73), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, suscrita por el Dr. Antonio D’ Jesús Maldonado, como co-apoderado de la parte demandada consignó en tres folios jurisprudencia sobre el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.74 al 77).
Riela en el folio 78 escrito ilustrativo de fecha 5 de febrero de 2024, presentado por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Richard Antonio Dávila, como parte actora, mediante el cual promovió pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.81 al 84).
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. (f.85).
En nota de secretaria de fecha 21 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no consignó escrito de pruebas. (f.vto.86).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas. ( f.vto. 86).
Riela en los folios (fs. 90 al 98) decisión de cuestiones previas, con fecha 12 de marzo de 2024, declaradas sin lugar, emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2024, (fs. 102 y 103) la parte demandada representada por sus abogados, dieron contestación a la misma con sus respectivos anexos (fs. 104 al 204). En los términos siguientes:
Rechazaron y contradijeron en todas y en cada una de sus partes la improcedente y temeraria demanda propuesta por los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez, Alejandro Antonio Dávila Ramírez y Gustavo Dávila Nava, plenamente identificados en la causa, por las razones indicadas en el escrito de cuestiones previas exponiendo lo siguiente:
Primero: Los dos primeros demandantes no acreditaron en la demanda ni en la reforma de la misma ser propietarios o tener algún derecho real personal sobre el local comercial para uso de café y bar restaurant que forma parte del hotel “LOS ANGELES PALACE NRO 3060”, ubicado en la avenida 4 Bolívar entre las calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida que posee 168 metros cuadrados aproximadamente en su parte estructural ni del moblaje y aparatos eléctricos para su funcionamiento señalados como lo dice la cláusula primera del contrato de arrendamiento por un año a su poderdante de fecha 15 de marzo del 2022, ni menos el co-demandante Gustavo Enrique Dávila Navas quien hasta omitió indicar en el libelo haber sido su arrendador en ese contrato de alquiler, pese a las múltiples exigencias de su representada para aclarar legalmente dicha situación.
Segundo: Que ratificaron en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que su representada Florelba Paparoni Contreras se dirigió al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción judicial el día 22 de junio del pasado año 2023 expediente N° 8.923 que agregaron a los fines legales correspondiente en su condición de arrendataria del local comercial identificado en este juicio, ubicado en la Avenida 4 Bolívar entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mérida, Nro 30-60 que posee 168 metros cuadrados de construcción con base en el impugnado contrato de arrendamiento con base en el impugnado contrato de arrendamiento referido en autos y presentado en dicho tribunal.
Que es el caso que los demandantes demuestren documentalmente ser propietario de inmueble arrendado, recibiendo instrucciones de su poderdante para reconvenirlos a los fines que se constituya el documento de condominio e incorporar a él la obra autorizada y realizada por la representada especificada en este proceso, solicitando al tribunal que sea admita la reconversión (sic) propuesta.
Que con base a la misma y a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento de autos, su representada se reserva el derecho de pedir en este proceso las medidas preventivas correspondientes para garantizar el pago del arrendador y/o de los demandantes de tal inversión. Además, reservándose todas las acciones legales, civiles, administrativas y fiscales que deriven de las actuaciones que se realicen contra los demandantes con base al ordenamiento jurídico.
Que solicitaron respetuosamente que sea declarado con lugar las presentes defensas en todas y en cada una de sus partes y sin lugar todas y cada una de las peticiones de los cuestionados demandantes con expresa condenación en costas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024, la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda, y su reconvención.
Riela en los folios 209 al 211 decisión de fecha de fecha 17 de abril de 2024, en el cual el tribunal declaró inadmisible la reconvención de la demanda incoada por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2024 (f. vto.212), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión proferida el 17 de abril de 2024.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (fs. 213 al 217) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela en los folios 219 y 220 audiencia preliminar realizada en fecha 06 de abril de 2024.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2024 (f.221), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se pronunciara sobre el escrito de pruebas que rielan en los folios 213 al 218.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2024, (fs. 222 y 223) los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del estado Yaracuy, así como copia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del estado Mérida. (fs. 224 al 237).
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa, dejó constancia que el juicio se encontraba en fase de fijación de los hechos y límites de la controversia (f.240).
En auto de fecha 09 de mayo de 2024 (241 al 246), se establecieron los límites de la controversia, quedando abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada promovió escrito de pruebas. (f.248 y 249).
Riela en los folios 251 al 253 escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2024, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, (f.254) el apoderado judicial de la parte actora, señaló que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada se encontraban fuera del lapso legal.
Por auto de fecha 07 de junio de 2024 (fs.256 al 260) el Juzgado de la causa, procedió a resolver la oposición de las partes y admitió las pruebas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2024 (f.261), el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento en la presente causa, quien por auto de fecha 21 de junio del año que discurre se aboco el juez temporal Jorge Gregorio Salcedo Vielma en sustitución de la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo. (f.262).
Riela en los folios 263 y 264, poder apud acta de la parte actora que le fue otorgado al abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2024(f.266), el abogado Carlos Pacheco Calderón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aclaró la dirección para la realización de la inspección judicial, lo cual fue aclarado por auto de fecha 08 de julio de 2024, dejando constancia de la dirección exacta donde debe ser practicada la Inspección judicial acordada (f.267).
En auto de fecha 25 de julio de 2024, (f.268) el tribunal de la causa, reprogramó la inspección Judicial.
Por auto de fecha 30 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, reprogramó la Inspección Judicial y fijó nueva oportunidad por auto separado. (f.271).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, fijó el 4to día despacho a las once de la mañana, para la realización de la Inspección Judicial acordada. (f. vto 271).
Consta en los folios 272 y 273 acta de fecha 06 de agosto de 2024, que vista la solicitud de las partes, el tribunal suspendió el presente juicio por un lapso de quince días de despacho, a los fines de un posible acuerdo.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2024 (f.274), el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez.
Obra inserta en los folios 275 al 276 diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, los abogados en ejercicio Antonio D´Jesús Maldonado y Carlín Homero Rivas Fernández apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron el abocamiento del Juez, así como también, consignaron en un folio útil escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.277).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio Corlin Homero Rivas Fernández co- apoderado judicial de la parte demandada consignó en 04 folios útiles un documento público (f.278 al 282).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, se abocó el Juez Provisorio Rolando Hernández, en sustitución del Juez Temporal abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma.(f. 283).
Mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2024 (f.284), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de nulidad por la parte demandada, quedando con plena validez el mismo, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos.
En diligencia de fecha 11 de octubre de 2024 (f.285), los abogados en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón y Richard Antonio Dávila con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito sobre la nulidad planteada por la demandada con sus anexos en 58 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.348).
Mediante escrito de diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, (fs.349 al 352), el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea desechado el escrito de nulidad presentado por la demandada resuelto en la cuestión previa decidida por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2024 (f.353 y 354), el Tribunal de la causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el auto dictado por esa instancia jurisdiccional, en fecha 10 de octubre de 2024, cursante al folio 284.
Consta en el folio 355 acta de fecha 21 de octubre de 2024, donde el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto no estaba presente la parte promovente (parte demandada).
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2024 (f.356), el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús Maldonado con el carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de octubre de 2024.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024 (f.357), el Tribunal de la causa, fijó para el vigésimo quinto día de despacho, a las diez y media de la mañana, para que tuviera lugar el debate oral.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 (f.358), el Tribunal de la causa, negó la apelación propuesta por la parte demandada.
Riela en los folios 361 al 367, audiencia de juicio conformada por las partes de fecha 17 de diciembre de 2024.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2025 (fs. 368 al 388), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«[Omissis]
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas todas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que se procedió conforme a derecho y aplicando al caso concreto el contrato firmado por las partes intervinientes en el presente proceso su voluntad fue exclusivamente para actividades comerciales, sujeto al pago de canones de arrendamiento, asimismo, se infiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le correspondió demostrar sus afirmaciones de hecho controvertidas, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente demanda, lo cual implica que sus cláusulas mantienen plena vigencia, en consecuencia, este Tribunal considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «A» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. En este orden de ideas en cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses vencidos y acordados entre las partes, así pues que la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento, ni consta ningún otro medio que demuestre pago alguno, de las obligaciones contraídas, así mismo, en cuanto a los diferentes alegatos durante la audiencia de juicio, la parte demandada no se refirió a los pagos acordados ni en el contrato de arrendamiento suscrito, ni de los actos en el SUNDDE y de la cual se deriva el desalojo peticionado.
En este orden de ideas de las pruebas aportadas por las partes durante el debate probatorio y debidamente valoradas en el cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los demandantes y la ciudadana Florelba Paparoni Contreras, sobre un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la parte actora logró demostrar la falta de pago de los canones, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, y se evidencia entonces la falta de cumplimiento por parte de la demandada de autos ciudadana Florelba Páparoni Contreras en el pago de los canones de arrendamiento, en virtud que no consta en autos prueba alguna que demuestren el cumplimiento de la obligación contraída, en el contrato de arrendamiento, ni en el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha 28 de Julio de 2023. En tal virtud, este Tribunal llevo a la convicción de cada elemento analizado en el momento de la valoración de las pruebas, de ambas partes de manera íntegra, para garantizar el derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que lleva a este operador de justicia que las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada no esclarecieron los hechos controvertidos, como es el pago de los cánones de arrendamiento. En cuanto a la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, queda claro para este Tribunal que existe la falta de pago ya que la parte actora señalo que la arrendataria no cumplió con el pago de los meses acordados, y la parte demandada no desvirtuó tal incumplimiento, ni demostró pago alguno de los meses requeridos.
En efecto, en la relación de los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda, debe prosperar la pretensión de desalojo por falta de pago de los cánones vencidos. En base a las consideraciones antes señaladas que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con su correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, Declara:
PRIMERO: PUNTO PREVIO el tribunal ratifica su competencia, para conocer la presente demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el IMPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, referentes a: la ratificación de oposición de las cuestiones previas indicadas al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así como que sea admita la reconvencion. Las mismas se decidieron en su oportunidad legal correspondiente y ya son cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO GÓMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS; quienes están debidamente representados por los abogados en ejercicio, RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 179.103 y 42.748 en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, quien se encuentra representada por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 1.757 y 118.983, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos, para el Uso Local Comercial, así como la norma, doctrina y la jurisprudencia up supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: SE ORDENA, a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.795, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se le hace las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal por lo que resulta innecesaria su notificación. Y ASÍ SE DECIDE [Omissis]».
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025 (f.389), el abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, co-apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2025.
Por auto de fecha 23 de enero de 2.025 (f. 391), el Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por la parte demandada, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Tránsito de Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).
Riela en los folios 394 al 397 prueba documental promovida por la parte actora, la cual este tribunal la admitió mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025 (f.398).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de marzo de 2.025 (fs. 403 al 408), los abogados CARLOS ENRRIQUE PACHECO CALDERON y RICHARD ANTONIO DAVILA apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de informes en seis (06) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Dictó Sentencia ajustada a derecho y declara con lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, identificada en autos, ratificando la competencia del Tribunal, señalando que las defensas opuestas se decidieron en su oportunidad procesal, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los representados, ordenando a la demandada de autos entregar el bien inmueble libre de personas y cosas y condenada la parte demandada al pago de costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte demandada durante el recorrido del presente procedimiento judicial esgrimió cuatro versiones distintas y sin asidero jurídico tratando de entorpecer la realización de la justicia. Para tener una idea en el escrito de contestación de la demanda señaló que el contrato de arrendamiento no estuvo adecuado a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, posteriormente alegó la falta de cualidad del actor, alegó mejoras y en fase de juicio alegó renunciar a las pruebas y la regulación de la competencia indicando que se anulen las actuaciones del juicio ya que, el tribunal en materia contencioso administrativo debió conocer la causa. Ya el Tribunal A Quo resolvió en la ejemplar Sentencia como punto previo que las defensas de fondo no se proponen en la audiencia o debate oral.
Que la sentencia Numero 682 de fecha 03 de noviembre de 2022, Dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se dirimen en la jurisdicción civil ordinaria. De igual forma, que al estar en desacuerdo el arrendador y arrendatario en fijar el canon de arrendamiento el SUNDEE es el ente mediador, conciliador para que se pueda establecer el mismo. De no ser así, es la jurisdicción civil ordinaria la encargada de dirimir cualquier controversia en materia de arrendamiento destinado al uso comercial.
Que la demanda trata de crear un falso supuesto administrativo tratando desesperadamente que se tome una decisión en hechos incorrectos o en situaciones inexistentes. En términos más simples, es cuando se toman decisiones sobre la base de información errónea o inventada. Esto puede llevar a que esas decisiones sean ilegales o impugnables, ya que no se basan en la realidad.
Que la Sentencia N° 00678 del 03/11/2022 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial antes falta de acuerdo entre las partes, deben solicitar a la SUNDDE su determinación.
Que es de notar que entre las funciones del SUNDDE no está la de administrar justicia actividad está reservada al Poder Judicial, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece: …Omissis… De lo antes expuesto, observó el Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con el deseo constitucional de mantener la paz social otorgando solo a los órganos de justica (sic) la facultad de dirimir todas las controversia (sic) que surjan entre particulares, por lo que el SUNDDE, no tiene facultad de dirimir conflicto entre particulares como se indicó supra. Así se decide.
La JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por Desalojo de un inmueble para uso comercial y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debemos señalar que los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento y destinados única y exclusivamente a uso comercial, deben ventilarse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), y aplicable al caso concreto, visto que la presente demanda fue interpuesta bajo su vigencia, normativa cuyos artículos 1 y 2 establecen:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
“Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’ aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona (…).
La prueba que constituyen los inmuebles destinados al uso comercial, está determinada por su uso independientemente de su ubicación. En la presente controversia el bien inmueble está constituido por un local comercial en el cual se desarrolla una actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento y determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable al presente asunto, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el régimen competencial para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales.
El conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el presente caso es que la pretensión principal de los representados y demandantes se circunscribe a lograr el Desalojo de “un inmueble de su exclusiva propiedad. En consecuencia, se está ante una causa de derecho común cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0800 del 12 de julio de 2017).
El Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio pacífico según el cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer la controversia de inmuebles arrendados para el uso comercial.
La Sala de Casación Civil al referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual establece la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, en los siguientes términos:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala).
Que de acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Que por lo tanto, visto que la pretensión de la demandada se encuentra referida a la anulación de las actuaciones en el juicio, obviando que se trata de un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial, y en definitiva, a lograr el “Desalojo de local de uso comercial” que le no pertenece, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018, 01115 del 1° de noviembre de 2018 y 0046 del 17 de marzo de 2021).
La Sentencia Número 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en los juicios de local comercial viene dada por la CUALIDAD de las partes en el contrato que de mutuo pacto o mediante manifestación de voluntad firmaron.
La Sentencia Número 595 de fecha 07 de noviembre de 2022, Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la LEGITIMACIÓN PARA DAR EN ARRENDAMIENTO la tiene el propietario, el arrendador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
Que la parte demandada en fecha tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro 2024, presentó un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y alegando que la parte actora carece de cualidad, por ser supuestos propietarios los demandantes.
Que en fecha El día 12 de Marzo de 2024, el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa Ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 90 y siguientes) y ordena el emplazamiento.
Que en fecha 28 de noviembre del 2023, el tribunal A Quo admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, es decir, que el tribunal al admitir la demanda confronta los documentos que se presentan y la titularidad del derecho correspondiente, evitando situaciones que produzcan una dilación posterior, una reposición inútil o prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, en el escrito libelar inicial antes de su reforma los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, GUISTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, ya identificados, actuaron en su propio nombre plenamente identificados en el presente expediente y ab inicium suficientemente asistidos por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, ya identificado, en el presente expediente y con posterioridad actúa con el PODER APUD ACTA.
Que en fecha 30 de noviembre del 2023, el tribunal A Quo admitió la reforma de la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS para que compareciera dentro del plazo establecido en la ley, para que diera contestación a la demanda, es de hacer notar que en la demanda incoan los propietarios del bien inmueble objeto del presente procedimiento judicial de Desalojo sujeto a la ley de arrendamiento para uso comercial vigente acompañan con el escrito, las documentales que demuestran la titularidad y la legitimidad con la que proceden, por ende, demostrando la cualidad a la que se refiere la Ley Civil y Procesal.
Que las documentales que se presentaron junto con el escrito del libelo inicial de la demanda reformada, se anexaron:
El pleno valor y merito jurídico contrato de arrendamiento que lo suscribió el administrador del inmueble siendo sus hijos los propietarios del mismo, conformándose el Litis Consorcio Activo necesario para proceder con la titularidad y la legitimidad que se hizo.
Tal como lo estableció la Sentencia emanada del Tribunal A Quo, la misma de fecha 12 de marzo del año 2024, que obra en el folio 90 al 98, quedó sentada la cualidad, la titularidad y la legitimidad de la parte actora en el presente juicio. Esta Sentencia no fue apelada y quedó con DEFINITIVAMENTE FIRME.
Que el Tribunal A Quo apegado a derecho y señaló “que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GÓMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DÁVILA RAMÍREZ, son copropietarios del inmueble arrendado, hoy demandantes en el presente juicio, carácter que quedó evidenciado de los documentos de propiedad, que fue debidamente valorado por éste Tribunal, de igual forma el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, en su carácter de arrendador, hoy demandante quedando demostrado en el poder autenticado otorgado por el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DÁVILA GÓMEZ, Y SUSTITUCIÓN PARCIAL DEL PODER DE LA CIUDADANA BETTY MERCEDES RAMÍREZ MANJARRES. ”
Que establecido lo anterior, debe concluir este Tribunal, como en efecto concluye, que los demandantes, por el sólo hecho de ser personas naturales, tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capiti diminuti, y, en consecuencia, debe entenderse que desde el punto de vista procesal gozan de capacidad para ser parte y de capacidad procesal. En consecuencia; en aras de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 2“ del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE”.
Que el mencionado contrato de arrendamiento renunció como arrendataria la ciudadana LIRIO CHUECOS, ya identificada en autos, y, ante el organismo destinado a dirimir la controversia arrendaticias en este país llamado SUNDEE fue así reconocido por la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, ese escrito del 09 de febrero de 2023 se anexo en original el escrito libelar iniciado reformado, es decir que se excluyó en el Litis consorcio pasivo, quedando única arrendataria la hoy demandada Flórelba Paparoni Contreras, ya identificada.
Que es de vital importancia recalcarle a este honorable Tribunal Superior que junto al escrito libelar inicial reformado se promovió para surta su valor probatorio el documento de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia debidamente certificada y registrado ante el registro público municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el numero 19 folio 150 al 154 Protocolo Primero Vigésimo Cuarto del referido año.
Es hacer notar que el presente procedimiento judicial nunca las partes han actuado con mandato o poder especial de terceros, todas las actuaciones en el presente procedimiento judicial han sido asistidas de abogados de confianza o bajo la figura del PODER APUD ACTA, todas las partes intervinientes Litis consorcio activo necesario han actuado asistidas de abogados o mediante los poderes Apud Acta, es decir, la parte actora actúa en este expediente con la debida representación técnica de abogado y los poderes que se consignaron en el expediente se utilizaron solo ante la vía administrativa ante el SUDEE todo de acuerdo a la ley de simplificación de trámites administrativos y su reforma, sin embargo, tanto la parte que acciono, es decir, la parte denunciante y la parte denunciada acudieron al organismo (SUNDEE) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA ECONOMICOS debidamente asistidas por sus abogados de confianza.
Que la parte demandada trata de desvirtuar la realidad de los hechos y del derecho que invoca para evitar a toda costa pagar el canon de arrendamiento que se fijó ante el SUNDEE, y pretendió en un procedimiento de Desalojo cobrar unas supuesta mejoras que los propietarios no reconocen ni por vía la contractual, ni administrativa.
No se puede intervenir ni confundir la luz de la razón del sentenciador o del operador de la justicia, tratando de desvirtuar la realidad de los hechos y del derecho.
Que en el presente juicio quedó plenamente demostrada y convalidada la actuación de la parte actora, que en momento de celebrarse la audiencia de juicio quedó demostrado con lo contenido en el expediente. En el folio 56 de este expediente los ciudadanos AGUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA Y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, ya identificados, otorgan el poder APUD ACTA al abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, ya identificados, en este expediente, y actúa con el carácter de apoderado judicial, es decir, le ratificamos a este Tribunal nuestros mandantes conformados en Litis consorcio activo necesario, han actuado en este expediente demostrando su cualidad, los primeros de los nombrados como propietarios del inmueble y el tercero es decir el padre de ambos como administrador (arrendador) del bien de sus hijos.
La propiedad (prueba documental) del bien inmueble se acompañó en el escrito libelar inicial reformado otorga la totalidad del derecho de propiedad de los aquí demandantes. El contrato de arrendamiento demuestra la relación contractual entre los propietarios del inmueble a través del arrendador y administrador. Se consignó en este Tribunal Superior en tres (3) folios útiles el documento Público de mejoras Registrado por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes titulares de la cédulas de identidad N° V- 15.754.842 y V- 17.341.085 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida y civilmente hábiles y Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 2024, inscrito bajo el Número 34, Folio 160 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del referido año. Dichas mejoras se realizaron en el año 2.010 sobre el bien inmueble donde se encuentra construido el local comercial alquilado y objeto del presente procedimiento judicial y descrito en el contrato de arrendamiento que obra en autos. El bien inmueble alquilado es una parte de otro ubicado Avenida 4 Bolívar, señalado con el número No. 30-60 de la Nomenclatura Municipal en esta ciudad de Mérida en Jurisdicción del Municipio Libertador antes Municipio El Llano del Estado Mérida. Dicho local se encuentra en la PLANTA BAJA y cuenta con Hall de entrada y escaleras hacia la primera planta. Un local comercial que cuenta con: Hall de entrada, barra con mesón de granito, salón para usos múltiples, patio, cocina, paredes recubiertas de cerámica, techo de platabanda, sala de oficios y (3) tres baños con sus respectivas piezas sanitarias. Esta planta tiene paredes y techos frisados. Este documento se presentó ante este Tribunal de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Que ya la parte demandada reconoce con creces que suscribió un contrato de arrendamiento, cuyo objeto recae sobre el bien inmueble descrito y los bienes muebles señalados en el inventario anexo que forma parte de la cláusula DECIMA TERCERA del mismo, destinados para el uso y disfrute del local arrendado y el cual fueron (muebles) entregados en óptimas condiciones para el uso de la explotación comercial, siendo entonces poseedora precaria (arrendataria) y se obligó a cumplir las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento, de acuerdo al Código Civil Venezolano y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial a pagar el canon de arrendamiento.
Que la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido. Este incumplimiento le otorgó el derecho al actor para demandar la presente acción de Desalojo y como consecuencia la entrega del inmueble arrendado y los bienes muebles descritos en el inventario anexo al contrato de arrendamiento.
Que solicita respetuosamente de este Tribunal se RATIFIQUE la Sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de Enero de 2025.-
LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12 de marzo de 2.025 (f. 409 y 410), los abogados ANTONIO D`JESUS MALDONADO y CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes en seis (02) folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
1.- Que mantienen la tesis alegada varias veces en este proceso, de que los ciudadanos Gustavo Augusto Dávila Gómez y Alejandro Antonio Dávila Ramírez quienes no son abogados, no fueron asistidos legalmente por abogado alguno en el escrito libelar ni en ningún otro escrito por lo tanto, no debió ni se le debe considerar como “partes” en este juicio y así expresamente solicitan que sea declarado por este tribunal superior.
2).- Que denuncian por ser de orden público, que toda la normativa sobre el caso de autos del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la identificada poderdante en el pago de los cánones de arrendamiento acordados con fecha 28 de julio del 2.023 (folio 3) de los doscientos dólares (200$) mensuales para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.023 ni de los trescientos dólares (300) mensuales a partir del mes de diciembre de ese año hasta el día de hoy o su equivalente en bolívares conforme al artículo 128 del bcv es nula de nulidad absoluta en virtud de que, en ninguna parte del texto contractual se señaló el método para el cálculo legal que fuera utilizado para fijar tales montos como valores del arrendamiento mensual, con lo cual se vulneró el derecho que asiste a nuestra representada arrendataria-demandada, contenido en el artículo 17 del decreto-ley y de la prohibición estipulada en el literal “D” del artículo 41 ejusden de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial o Decreto Nro 929 de fecha 23/05/2014 vigente actualmente, por lo que solicitan que sea declarado al referido contrato de arrendamiento y todos sus alquileres nulos de nulidad absoluta y nula la exigencia de cumplirlos. Por lo tanto, sea declarado con lugar la presente apelación con expresa condenación en costas. (3), dice el “artículo 17.- “…se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que ese decreto-ley ofrece por los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo y además, se estudie y aplique las sanciones establecidas en el artículo 44 del presente decreto ley, sin perjuicio del derecho que le asiste a nuestra representada de iniciar los procedimientos establecidos en dicho decreto-ley en caso de resistencia, porque el articulado mencionado la respalda y defiende de todas las exigencias contenidas en el escrito libelar y toda su normativa es de orden público, así: “artículo 41.- en los inmuebles regidos por este decreto ley queda taxativamente prohibido: establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en dicho decreto ley; tampoco, repetimos, que: el contrato sub índice no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 24 del expresado decreto-ley, pues el mismo no contiene el valor del inmueble, la modalidad de cálculo adoptada ni señaló expresamente su apego a las consideraciones establecidas en dicho texto normativo. Dicho artículo señala en los artículos 24.
Que el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté en marcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente decreto ley y más, sobre el valor del inmueble, el canon de arrendamiento, la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario, están totalmente ausentes en el ilegal y nulo contrato de arrendamiento; además, debió señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en ese decreto ley. Por lo que, al establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en dicho decreto-ley y/o haber realizado modificaciones de los cánones de arrendamiento y fijarlo en dólares a partir del mes de julio a noviembre del año 2023 gravemente pretendidos de aumentarlos a 300 dólares mensuales a partir del mes de diciembre del 2023 o su equivalente en bolívares fueron y son contrarios el decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial por lo tanto nulos de nulidad absoluta. Violo igualmente dicho decreto nro. 929 vigente en él, en todos los acuerdos modificatorios no solo de la cláusula tercera sino de todas las clausulas antes analizadas, por eso, no nos cansamos de pedir a esta superioridad repetidamente y de manera, respetuosa, que declare tal nulidad en forma expresa.
4.- Que en conclusión, no es procedente la petición a la demandada, de que haga entrega del local comercial arrendado, ni su desalojo. Ni de su extinción, ni el cobre de cánones.
Que por todo lo anterior, previo el estudio de este alto tribunal superior con la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial contenido en el decreto nro. 929 en la mano, que sea declarado con lugar la apelación con todas las formalidades de ley. También se recuerda que la competencia para conocer de este nulo proceso en cuanto a los actos administrativos existentes en este expediente, es conforme al artículo 43 del decreto ley denunciado, competencia de los juzgados de municipio. Respaldamos la jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha 13 de julio del 2.016 emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy que riela del folio 224 al 237 de este expediente para aplicarla al presente juicio.
V
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
Parte demandante:
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2025 (fs. 412 al 415), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes que fueron presentados por la parte demandada. En los términos siguientes:
1-) Que en nombre del representado ratificó la Sentencia de fecha 15 de Enero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se encuentra ajustada a derecho y declara con lugar la demanda interpuesta contra la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, identificada en autos, ratificando: Que la competencia del Tribunal, señalando que las defensas opuestas se decidieron en su oportunidad procesal, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los representados, ordenando a la demandada de autos entregar el bien inmueble libre de personas y cosas y condenada la parte demandada al pago de costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
2-) La parte demandada durante el recorrido del presente procedimiento judicial esgrimió cuatro (4) versiones distintas y sin asidero jurídico tratando de entorpecer la realización de la justicia y sigue con la quinta versión de hechos.
3- ) La Sentencia Numero 682 de fecha 03 de noviembre de 2022, Dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señala que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se dirimen en la jurisdicción civil ordinaria. De igual forma, que al estar en desacuerdo el arrendador y arrendatario en fijar el canon de arrendamiento el SUNDEE es el ente mediador, conciliador para que se pueda establecer el mismo.
4- ) La demanda trata de crear un falso supuesto administrativo tratando desesperadamente que se tome una decisión en hechos incorrectos o en situaciones inexistentes. En términos más simples, es cuando se toman decisiones sobre la base de información errónea o inventada. Esto puede llevar a que esas decisiones sean ilegales o impugnables, ya que no se basan en la realidad.
5- ) La Sentencia N° 00678 del 03/11/2022 Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial antes falta de acuerdo entre las partes, deben solicitar a la SUNDDE su determinación.
Que la precitada Sentencia establece que: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos de Venezuela (SUNDDE), fue creada por el presidente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos promulgada en enero de 2014 vía Habilitante (Gaceta Oficial N° 40.340).
Que es de notar que entre las funciones del SUNDDE no está la de administrar justicia actividad está reservada al Poder Judicial, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece: …Omissis… De lo antes expuesto, observo el Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con el deseo constitucional de mantener la paz social otorgando solo a los órganos de justica (sic) la facultad de dirimir todas las controversia (sic) que surjan entre particulares, por lo que el SUNDDE, no tiene facultad de dirimir conflicto entre particulares como se indicó supra.
La JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por Desalojo de un inmueble para uso comercial y a los fines del establecimiento del régimen jurídico aplicable al presente asunto, debemos señalar que los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento y destinados única y exclusivamente a uso comercial, deben ventilarse al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014).
5-) La prueba que constituyen los inmuebles destinados al uso comercial, está determinada por su uso independientemente de su ubicación. En la presente controversia el bien inmueble está constituido por un local comercial en el cual se desarrolla una actividad comercial.
6-) El conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, así lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso es que la pretensión principal de los representados y demandantes se circunscribe a lograr el Desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad.
El Tribunal Supremo de Justicia ratifica su criterio pacífico según el cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria conocer la controversia de inmuebles
Arrendados para el uso comercial.
La Sala de Casación Civil al referirse al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual establece la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, en los siguientes términos:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
Por lo tanto, visto que la pretensión de la demandada se encuentra referida a la anulación de las actuaciones en el juicio, obviando que se trata de un contrato de arrendamiento inmobiliario comercial, y en definitiva, a lograr el “Desalojo de local de uso comercial” que le no pertenece, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018, 01115 del 1° de noviembre de 2018 y 0046 del 17 de marzo de 2021).
6-) La Sentencia Número 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en los juicios de local comercial viene dada por la CUALIDAD de las partes en el contrato que de mutuo pacto o mediante manifestación de voluntad firmaron.
7-) La Sentencia Número 595 de fecha 07 de noviembre de 2022, Dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la LEGITIMACIÓN PARA DAR EN ARRENDAMIENTO la tiene el propietario, el arrendador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
8-) Ciudadana Jueza Superior, la parte demandada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticinco 2025, presenta los INFORMES mediante un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y alegando que los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ no fueron asistidos legalmente por abogado alguno.... siendo totalmente falso. Un simple examen al presente expediente judicial se puede demostrar que ambos ciudadanos cuenta con abogado apoderado, siendo temerario, desleal y desconsiderado señalar entonces que el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.103, titular de la cédula de identidad número V- 10.718.001, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, no los represento en este juicio.
9- ) En el presente caso es importante señalar que a la parte demandada no se le menoscabo su derecho a la defensa. Por el contrario, a pesar que el procedimiento judicial cuenta con lapsos y formas procesales definidas de orden público, no fueron respetadas por la demandada de autos.
Dirimir la controversia con todos los medios procesales que aseguran la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad.
En fecha 28 de noviembre del 2023, el tribunal A Quo admite la presente demanda los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ Y ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ, GUISTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, ya identificados, actuaron en su propio nombre plenamente identificados en el presente expediente y ab inicium suficientemente asistidos por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, ya identificado, en el presente expediente y con posterioridad actúa con el PODER APUD ACTA.
10-) El Acta de Conciliación ante el SUNDEE de fecha 25 de mayo del 2023, donde la ciudadana FLORALBA PAPARONI CONTRERAS solicita que le tomen en cuenta una presunta inversión, y el propietario y el administrador rechazan la propuesta ya que no existe contra-prestación (según el contrato de arrendamiento-mejoras no autorizadas) (enriquecimiento sin causa).
12-) En el Acta firmada en el SUNDEE de fecha 14 de junio del 2023, donde la ciudadana le solicita al administrador (le otorga la cualidad) del inmueble objeto de este procedimiento judicial la recuperación de inversión de la supuesta inversión para la adecuación del local en aras de explotarlo como comercio de un restaurant.
13-) Se promovió el Acta del día 28 de junio del 2023 del SUNDEE donde las partes debidamente asistidas de abogados establecen de mutuo acuerdo por esa vía administrativa que el canon de arrendamiento mensual a pagar, seria de doscientos dólares americanos ($ 200) desde el mes de julio a noviembre del año 2023 se éste se incrementaría a trecientos dólares americanos ($ 300) del mes de diciembre del referido año.
Que la demandada de autos FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, ya identificada en autos, acudió al SUNDEE, que es el organismo que ordena la ley para que se encargue de dirimir los conflictos en materia de arrendamiento comercial y así se hizo.
14-) Es hacer notar que el presente procedimiento judicial nunca las partes han actuado con mandato o poder especial de terceros, todas las actuaciones en el presente procedimiento judicial han sido asistidas de abogados de confianza o bajo la figura del PODER APUD ACTA, todas las partes intervinientes Litis consorcio activo necesario han actuado asistidas de abogados o mediante los poderes Apud Acta, es decir, la parte actora actúa en este expediente con la debida representación técnica de abogado y los poderes que se consignaron en el expediente se utilizaron solo ante la vía administrativa ante el SUDEE todo de acuerdo a la ley de simplificación de trámites administrativos y su reforma, sin embargo, tanto la parte que accionó, es decir, la parte denunciante y la parte denunciada acudieron al organismo (SUNDEE) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA DEFENSA ECONOMICOS debidamente asistidas por sus abogados de confianza.
15-) que la parte demandada trata de desvirtuar la realidad de los hechos y del derecho que invoca para evitar a toda costa pagar el canon de arrendamiento que se fijó ante el SUNDEE, y pretendió en un procedimiento de Desalojo cobrar unas supuesta mejoras que los propietarios no reconocen ni por vía la contractual, ni administrativa.
16-) La parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido.
ACTUACION DE LOS ABOGADOS
La Sentencia N° 000032 del 28/02/2023 Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala que los Abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas.
El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer defensas y recursos de manera inoficiosa, no se puede apelar por apelar, dilatar el procedimiento judicial ya que ello se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.
Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho en una causa que no plena el quantum exigido pro al ley a fin de que pueda ser conocida en casación.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente. Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
De igual manera, los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.
Que solicitaron respetuosamente de este Tribunal se RATIFIQUE la Sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 15 de Enero de 2025.
Parte demandada:
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025 (f. 416), los abogados ANTONIO D`JESUS MALDONADO Y CORLIN HOERO RIVAS, co-apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito de observación a los informes que fueron presentados por la parte actora. En los términos siguientes:
1ro) Que consideran que tales informes de la parte actora no son otra cosa que un canto jurídico a todos los artículos y actos procesales de la parte actora allí citados contenidos en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que fueron totalmente omitidos por la parte actora, tanto en el texto del contrato de arrendamiento como en la redacción del texto libelar. Específicamente de los artículos 41 letras d,e,k,y g, así como de la violación del artículo 43, primera parte, todo lo cual, hace en unión entre otros, para que la parte actora haya abierto el ánimo de las sanciones establecidas en la ley especial citada junto con el artículo 44, para que este alto tribunal declare totalmente nulo dicho contrato de arrendamiento objeto de la demanda y su respectiva reforma.
2do). Así respetuosamente solicitaron que sea declarado con expresa condenación en costas.
3ero). Que solicitaron con todo respeto que con la ley especial antes citada y frente a los artículos 11,12,14, 17 y 24 en plena concatenación con los artículo 27,28, y 30 en unión a los artículo 31,32,36 y 41 literal d, c., hacen totalmente ilícito e ilegal el texto del contrato de arrendamiento de autos como el pretendido cobro de nuevos cánones de arrendamiento sin los procedimientos indicados en esa ley especial y así lo pedimos que declare tanto el contrato de arrendamiento de autos como su reforma con todos los pronunciamientos de ley. Ha sido jurisprudencia reiterada que las faltas del tribunal donde afecta el orden público, perjudique los intereses de la ley especial, y constituye absoluto valor de los fundamentos que atienden al orden público, donde se consignara doctrina casacional y constitucional en su oportunidad referente al caso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convenga o, en su defecto, a ello sean condenado por el Tribunal en desocupar y entregar un inmueble constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como los muebles y aparatos eléctricos que forman parte para su funcionamiento, tal como lo dispone el contrato de arrendamiento suscrito.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: … a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el articulo 40 literal “a” del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral de Arrendamiento a Tiempo Determinado y, 2) la falta de pago de más de dos meses.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Riela en los folios 251 al 253 escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo de 2024, presentados por los apoderados judiciales de la parte actora, promovió:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio contrato de arrendamiento firmado por las partes, en original en tres folios útiles y sus vueltos con la letra “A”.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio de acta donde declararon de mutuo acuerdo solo en la parte que corresponde a LIRIO CHUECOS rescindir el contrato antes mencionado, libre de presión y apremio, en fecha 09 de febrero del 2023. De acuerdo a acta que anexo al presente escrito en original marcado “B”.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘… Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada no desconoció el documento privado, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra a los folios 8 al 15 de la primera pieza, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
3.-) Valor y mérito jurídico probatorio de denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Derechos Socio Económicos de un escrito a fines de llegar un acuerdo para los pagos de los cánones de arrendamiento y fijación del canon de acuerdo a solicitudes que agrega marcada con la letra “C”.
4.- Valor y mérito jurídico probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos, donde fijo la primera audiencia para la fecha 25 de mayo del 2023 a las 9.30 am, en la que no asistió la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “D".
5.- Valor y mérito jurídico probatorio de acta emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos en la que la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada donde solicito tomar en cuenta una inversión por ella realizada de acuerdo a clausulas 6 y 7 del contrato, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simples marcado con la letra “E".
6.- Valor y mérito jurídico probatorio de acta de fecha 14 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia y la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRARAS ya identificada solicitó propuesta de recuperación de inversión y propuesta de pago de cánones atrasados, De acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias simple marcado con la letra “F".
7.- Valor y mérito jurídico probatorio de acta de fecha 28 de junio del 2023, emanada de la Superintendencia de Derechos Socio Económicos donde se realizó audiencia donde se llega al acuerdo de modificar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que se empezaría a pagar un canon de arrendamiento fijo desde el mes de julio a noviembre de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$) y que se incrementaría a TRESCIENTOS DOLARES (300$) a partir del mes de diciembre o su equivalente en bolívares de conformidad al artículo 128 del BCV, de acuerdo a acta de conciliación de ese despacho en copias certificadas que anexo a este escrito en cuatro folios útiles marcado con la letra “G".
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la propiedad del inmueble registrada por ante la oficina de registro Público Municipio Libertador, registrado bajo N°19, folios 150 al folio 154, protocolo primero, Tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, marcado con la letra “H”.
9.- Valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 52, tomo. 7, folios 190 al 192, donde el ciudadano GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ torga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcado con la letra “I”.
10.- Valor y mérito jurídico probatorio del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, inserto bajo el numero: 49, tomo. 7, folios 180 al 182, donde el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 15.754.842, torga poder especial al ciudadano GUSTAVO ENRRIQUE DAVILA NAVAS ya identificado, en original marcado con la letra “J”.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Riela en los folios 213 y 214, escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2024, presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico contrato de arrendamiento de autos suscrito por las partes.
Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba emitida por la parte actora.
SEGUNDO: Promovió inspección judicial que fue consignada con la contestación de la demanda que riela en lo folios 104 al 204.
En relación a la inspección judicial, la doctrina señala que «…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
En efecto, el autor en referencia agrega en la obra in comento que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 3 de julio de 2023, (fs. 21 y 22) efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. ASÍ SE DECLARA.
Promovieron otra nueva inspección, que el 21 de octubre de 2024, que siendo el día fijado para la realización de la inspección solicitada por la parte demandada, la misma fue declarada desierta (f.355). En consecuencia, esta alzada no le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud que no fue evacuada en el tribunal ad-quo. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovieron a los ciudadanos Mora Rincón Jhon Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.152 y Daniel Argenis Portillo Jassier, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.170.102, venezolanos, mayores de edad, y albañiles como testigos que realizaron las remodelaciones y reconstrucciones.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue admitida por el tribunal ad-quo (f.257). En consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovieron la prueba de exhibición de Documentos, solicitando a la parte actora que exhiba el documento de propiedad del inmueble alquilado sobre el cual se construyeron las obras especificadas en el texto de la contestación.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en la audiencia Oral el tribunal ad- quo desechó dicha prueba, en tal sentido esta alzada no tiene nada que valorar.
QUINTO: promovieron y consignaron en fotocopias de los mensajes enviados al ciudadano Gustavo Dávila Nava por vía de wathsaap y mensajería de texto al telefónico de su propiedad 0414-7414698 desde el de teléfono 0424-7696806 perteneciente al abogado co-apoderado de la parte demandada Corlin Homero Rivas.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue admitida por el tribunal ad-quo (f.257). En consecuencia, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia existente, quedando de esa manera demostrada la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, en virtud de que la parte demandada, no logró desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que la existencia de la relación contractual y como consecuencia de ello, las obligaciones en ella comprendida, se pudo evidenciar que la parte actora logró demostrar el no cumplimiento de los pagos acordados por parte de la demandada respecto de los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que se encuentra cumplido lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, procedió conforme a derecho los demandantes de autos, al pretender el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al no existir evidencia en autos de los pagos supuestamente efectuados por la parte demandada.
Igualmente, quedó demostrado que el contrato firmado por las partes intervinientes en el presente proceso era exclusivamente para actividades comerciales, sometido al pago de cánones de arrendamiento, quedando manifestada la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda, manteniendo pena vigencia las cláusulas en él contenidas, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los presupuestos para la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, quedó plenamente demostrado la falta de pago ya que la parte arrendataria no consignó prueba evidenciara el pago de los meses vencidos y acordados entre las partes, no desvirtuando la parte demandada el incumplimiento, asimismo ni hizo mención alguna durante el debate los pagos acordados ni en el contrato de arrendamiento suscrito, ni de los actos conciliatorios celebrados ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con fecha 28 de julio de 2023
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia la pretensión de pago de los cánones insolutos será declarada CON LUGAR, conforme el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y se ordenará la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como los muebles y aparatos eléctricos que forman parte para su funcionamiento, tal como lo dispone el contrato de arrendamiento suscrito. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada de autos, contra decisión de fecha 15 de enero de 2025 (fs. 391), dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 368 al 388), y declarará CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 20 de enero de 2.025 (f. 389), por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada, ciudadana, FLORELBA PAPARONI CONTRERAS contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2025 (fs. 368 al 388 ), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ Y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, en contra de la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 15 de enero de 2.025 (fs. 368 al 388), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ, ALEJANDRO ANTONIO DAVILA RAMIREZ Y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados RICHARD DAVILA y CARLOS PACHECO CALDERON; contra la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana FLORELBA PAPARONI CONTRERAS realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, objeto del arrendamiento constituido por un local comercial para uso de Café, Bar Restaurante, única y exclusivamente el café que forma parte del HOTEL LOS ANGELES PALACE, N° 3060, situado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 30 y 31 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; así como los muebles y aparatos eléctricos que forman parte para su funcionamiento, tal como lo dispone el contrato de arrendamiento suscrito.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. Nº 7396
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