REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 193), por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 176 al 184), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en la causa incoada por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, por intimación.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2025 (f. 199), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (f. 200), esta Superioridad dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 04), por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.709.624, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.963 y 17.597, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.748.140, por intimación, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 01 de febrero de 2021, celebró con el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad número 13.748.140 y hábil. Un contrato mediante el cual le daba en calidad de préstamo mercantil la cantidad de «…SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (Us.D. 7.000)…», cantidad que le entregaría el 01 de febrero de 2021, llegado el día, entregó la cantidad y se libraron cinco pagares a su orden y se numeraron «…1/5; 2/5; 3/5; 4/5 y 5/5…»; los cuatro primeros por la cantidad de «…quinientos dólares americanos (Us.D. 500,00)…» cada uno y el quinto por «…cinco mil dólares americanos (Us.D. 5.000,00)…». Que el deudor pagó los tres primeros pagares, pero con los «…1/4 y 1/5…» no los ha pagado, por lo que es poseedor y beneficiario de dos pagares librados el 01 de febrero de 2021, con la cláusula son aviso y sin protesto, con vencimientos el primero para el 21 de junio de 2021 y el segundo para el 2 de septiembre de 2021.
Que el tenor del pagaré 1/4 es del tenor siguiente «…“PAGARÉ Nº 4/5 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por QUINIENTOSDOLARES [sic] AMERICANOS (U.S. D 500,oo) VENCIMIENTO: 05 de junio de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estado [sic] Unidos de América, debo y pagaré el 05 de julio de Dos Mil Veintiuno (2.021) Sin Aviso y Sin protesto, al ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.624, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, o a su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US.D. 500,oo), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagaré devengará intereses de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos meses consecutivos de intereses, EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de los abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR pueda recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con la ley. Tovar Al primer (01) día del mes de enero de 2.021. (fdo ilegible) Jhom Pablo Méndez Meza…»
Que el pagaré Nº 5/5 es del tenor siguiente «…“PAGARÉ Nº 5/5 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. D 5.000,oo) VENCIMIENTO: 05 de septiembre de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estado [sic] Unidos de América, debo y pagaré el 05 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) Sin Aviso y Sin protesto, al ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.624, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, o a su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US.D. 5.000,oo), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagaré devengará intereses de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos meses consecutivos de intereses, EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de los abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR pueda recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con la ley. Tovar Al primer (01) día del mes de enero de 2.021. (fdo ilegible) Jhom Pablo Méndez Meza…».
Que ese mismo día 01 de enero de 2021, horas más tarde convinieron en que además de las cantidades ya acordadas y reflejadas en esos pagares, antes señalados, le entregaría, el día 01 de febrero de 2021, la cantidad de «…TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (Us.D. 3.150,oo)…» y que al entregarle dicho dinero se libraría un pagare por esa suma. Llegado el día le entregó el dinero acordado, es decir, «…TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (Us.D. 3.150,oo)…» y se libró un pagaré, por ese monto, librado el 01 de febrero de 2021, por «…tres mil ciento cincuenta dólares, con vencimiento para el 30 de diciembre de 2021, con la cláusula sin aviso y sin protesto, se estableció que pagaría intereses compensatorios a la rata del doce por ciento anual.
Que pagare es del tenor siguiente «…“PAGARÉ Nº 1/1 Tovar, 01 de febrero de 2021. Por TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. D 3.150,oo) VENCIMIENTO: 05 de septiembre de 2.021. Yo, JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la carrera 4, casa sin número, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-13.748.140 y hábil, por el presente documento declaro: Que por el valor recibido en moneda legal de los Estado [sic] Unidos de América, debo y pagaré el 05 de septiembre de Dos Mil Veintiuno (2.021) Sin Aviso y Sin protesto, al ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle 12 (Dr Cortéz), casa número 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.624, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará EL ACREEDOR, o a su orden, en la ciudad de Tovar Estado Bolivariano de Mérida en la residencia de EL ACREEDOR, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US.D. 5.000,oo), suma esta que he recibido de EL ACREEDOR, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a pagar los intereses del presente pagaré por mes vencido, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. A su vencimiento este pagaré devengará intereses de mora a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, quedando expresamente convenido que la recepción de cualquier pago de una cantidad vencida, no implica renuncia al cobro de los intereses aquí pactados. Así mismo correrá por mi cuenta todos los gastos que pueda generar este pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza queda entendido que este pagaré, que si dejare de pagar dos meses consecutivos de intereses, EL ACREEDOR, podrá dar la obligación como de plazo vencido y deberá pagar la totalidad de lo adeudado para ese momento. Asumo que pagaré los honorarios de los abogados, así como los costos de un eventual proceso judicial. Para todos los efectos del presente pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Tovar, Municipio del Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que EL ACREEDOR pueda recurrir a otros Tribunales de cualquier país donde yo tenga domicilio o residencia, de conformidad con la ley. Tovar Al primer (01) día del mes de enero de 2.021. (fdo ilegible) Jhom Pablo Méndez Meza…».
Que vencido el lapso para pagar lo adeudado en cada pagaré y a pesar de las múltiples gestiones de cobro el deudor no ha pagado lo adeudado en ambos pagares.
Que por lo antes expuesto es que demando al ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado, p ara que convenga en pagar o a eso sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades «…Primero: la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (Us.D. 8.650,00), por concepto de capital adeudado y que es el resultado de sumar los montos de los pagaré 4/5, 5/5, Y 1/1. Segundo: Los intereses moratorios, pactados al doce por ciento anual, vencidos desde el vencimiento de cada uno de los pagarés accionados. Tercero: Las costas del presente procedimiento. Cuarto: El veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (Us.D. 1.375,oo), por concepto de honorarios de abogados, tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…»
Que solicitó que la presente demanda se tramite por el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en caso de hacer oposición se tramite por los artículos 1097 del Código de Comercio, en virtud de que las partes son comerciantes y del artículo 1090 del Código de Comercio.
Que invocó los artículos 2, 486, 487 del código de Comercio y por mandato de ese artículo invocó los artículos referidos a la letra de cambio 419 y siguientes del Código de Comercio, artículos que invocó en aras de evidenciar, los pagarés accionados son un acto de comercio, que está sometida al régimen mercantil, llena todos los requisitos establecidos por la Ley para su validez, así como del domicilio y libramiento. Que la misma fue aceptada con la cláusula sin aviso y sin protesto, que se cumplió con su presentación al cobro y no ha sido pagada. Se invocan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento escogido para accionar, ya que la pretensión es líquida y exigible tal como consta en los pagarés. Que el deudor se encuentra en el país, que es de este domicilio, por lo que debe intimarse al deudor para que pague dentro del lapso estipulado en el decreto que a tal fin se librará. Que invocó los artículos 1090, 1097 y siguientes del Código de Comercio, por ser este el procedimiento a seguir en caso de que los demandados hagan oposición.
Que por estar la demanda fundada en un cheque, debidamente protestado y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad del demandado, constituido sobre una pequeña parte de uno de otro de mayor extensión ubicado en el sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes «…FRENTE: en la medida de Diez metros (10 m.) colinda con una callejuela en proyecto, de cinco metros de ancho que separa con propiedad de Ninson Eduardo Roa molina. FONDO: en la medida de diez metros con diecinueve centímetros (10,19 m.) colinda con vía que conduce hacia cuatro esquina y hacia Vista Alegre. LADO DERECHO: en la medida de treinta y un metros con treinta y nueve centímetros (31,39 m) con terreno propiedad de Fedy [sic] Ramón Quintero Rojas y LADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 m) colinda con terreno de Fredy Ramón Quintero Rojas…». Que este lote de terreno le pertenece al demandado según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 01 de septiembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.733, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2252.
Que la presente demanda debe ser admitida en virtud de que de los títulos que se acompaña se desprende que existe una deuda, liquida y exigible; que están llenos los extremos de ley que deben cumplir los pagarés y el deudor no ha cumplido con su obligación de pagar, todo lo cual da derecho a interponer las sanciones correspondientes.
Que estimó la demanda en la cantidad de «…ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos (US. D. 8.650)…» o su equivalente en bolívares al precio que tenga el dólar americano, según el Banco Central de Venezuela, al momento del pago definitivo, este monto equivalente a «…UN MILLÓN NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIA CON [sic] (U.T.1.976.525 ) [sic]…»
Señalo como su domicilio procesal la Carrera 2 entre calles 5 y 6, Edificio Sánchez, primero piso, oficina 1, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que finalmente pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor y la expresa condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022 (f. 10), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda.
En fecha 07 de marzo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, en su condición de parte demandante, debidamente asistido, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.597 y 31.965.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2022 (f. 13), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 (f. 14), el Juzgado de la causa, acordó aperturar el cuaderno de medidas.
Rielan a los folios 16 y 17, resultas de citación.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2022 (f. 18), por el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, procedió a oponerse a la demanda, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para formular oposición al decreto de intimación dictado, en el que el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, le demandó el cobro de bolívares por vía de intimación, alegando como instrumentos fundamentales de la demanda tres pagares, que suman según su decir la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS 8Us. D. 8.650,00)…».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formalmente formuló su oposición al decreto de intimación dictado, por lo que se propuso a la intimación y al pago de las cantidades de dinero expresadas en el decreto de intimación en referencia, así como al petitorio realizado por el demandante en el escrito libelar, ya que no le adeuda al demandante la cantidad de dinero a que se refiere en su escrito de demanda, reservándose los alegatos correspondientes para la oportunidad procesal de la contestación de la demanda.
Que en virtud de su formulación en tiempo oportuno de la presente oposición y a tenor de lo dispuesto en el artículo 652 ejusdem, solicitó se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 22 de abril de 2022 (f. 19), el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 159.416.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022 (f. 20), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda en cuatro (04) folios útiles (fs. 21 al 24), en el cual modificó el CAPITULO II sobre el petitorio, en los términos que se transcriben in verbis, a continuación:
«…Por lo antes expuesto es que vengo, ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado, para que convenga en pagar o a eso sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (Us.D. 8.650,00), por concepto de capital adeudado y que es el resultado de sumar los montos de los pagaré 4/5, 5/5, Y 1/1. Segundo: Los intereses moratorios, pactados al doce por ciento anual, vencidos desde el vencimiento de cada uno de los pagarés accionados. Tercero: Las costas del presente procedimiento, siguiendo los lineamientos estatuidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…»
Obra a los folios 27 y 28, resultas de intimación.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022 (f. 18), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la reforma de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2022, mediante nota de secretaria (f. 30), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso en cuanto a la intimación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022 (fs. 31 al 33), por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, procedió a dar contestación de la demanda, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que para dar contestación a la demanda siguiendo instrucciones precisas de su mandante es necesario describir la situación fáctica real en el caso de marras para establecer los detalles inherentes a las negociaciones entre demandante y demandado, así como los montos realmente adeudados. Al respecto, es oportuno señalar que la deuda nace de un negocio realizado ente su representado y los ciudadanos JHON JAIRO QUINTERO y JOAN QUINTERO, quienes son hijos del demandante. Que el negocio en referencia consistió en el establecimiento de una tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funciono en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, la cual fue inaugurada en fecha 07 de noviembre de 2019. Que para dar inicio a ese emprendimiento, el ciudadano JHON JAIRO QUINTERO, recibió en préstamo del ciudadano ARMANDO RUJANO, la cantidad de «…siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 7.000,00)…» y NÉSTOR QUINTERO, recibió en préstamo del ciudadano OMAR QUINTERO, la cantidad de «…cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 7.000,00)…», colocando entre ambos como capital el dinero recibido en préstamo es decir la cantidad de «…doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 12.000,00)…», por su parte su representado dio como su aporte de capital la cantidad de «…diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 10.000,00)…», representados en mercancía inherentes a la actividad comercial antes señalada, así como su experiencia y sus líneas de crédito en empresas proveedoras de mercancías propias de esa de esa actividad comercial, en enero de 2020 deciden terminar la sociedad, debido a que el negocio no cubrió las expectativas de rentabilidad que tenían los ciudadanos JHON JAIRO QUINTERO y JOAN QUINTERO, asumiendo en ese momento la responsabilidad total del negocio su representado, quedando comprometido verbalmente a pagar los «…doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 12.000,00)…» que habían solicitado en préstamos los ciudadanos en mención.
Que debido a la pandemia las ventas estaban muy bajas, lo que afecto para el cumplimiento oportuno de las obligaciones adquiridas por su representado, sin embargo, en lo que se refiere a la deuda con el señor OMAR QUINTERO, se dio como abono a la deuda contraída con él, una camioneta marca terios año 2006, la cual fue valorada para efectos del pago en mención, en la cantidad de «…tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.500,00)…» y se pagó la cantidad de «…mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00)…» con mercancías, específicamente productos terminados resultante del procesamiento de la hoja de tabaco, chimo, y prendas de vestir, para un total de «…cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5000,00)…», quedando así pagada en su totalidad la deuda con el ciudadano OMAR QUINTERO.
Que en cuanto a la deuda con el señor ARMANDO RUJANO entre los meses de junio y julio 2020 se le realizó un pago por concepto de abono de deuda, por la cantidad de «…mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.500,00)…» en efectivo y la cantidad de «…quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500,00)…», en mercancías de vestir y calzado, quedando un saldo a favor del señor ARMANDO RUJANO por la cantidad de «…cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5000,00)…», por los cuales su representado, accedió a firmar el pagaré a favor de NÉSTOR QUINTERO, con fecha de vencimiento para el 05 de septiembre de 2021, el cual está demandando.
Que al ciudadano demandante su representado le realizó un pago en abono a la cuenta por la cantidad de «…quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 550,00)…» representados en mercancías, prendas de vestir y calzado, otro abono a la cuenta por la cantidad de «…doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200,00)…» y representados en unos cauchos y «…doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250,00)…» representados en dos cilindros contenedores de gas residencial, lo que suma en pagos en abono por la cantidad de «…mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1000,00)…». Quedando un saldo a favor del ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, en el pagare en mención de «…cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000,00)…». Que es muy importante destacar que en el mes de abril de 2021, su representado fue abordado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA y le indico que había sido demandado por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, por el cobro de un cheque y le recomendó que debía acudir al tribunal a hacer una oferta de pago para poder levantar la medida que había dictado el tribunal sobre un bien inmueble de su propiedad, su representado accedió a lo propuesto y en fecha 28 de abril de 2021 consignó una diligencia en el expediente identificado con el numero 9048 según la nomenclatura llevado por ese órgano jurisdiccional, es necesario informar que para esa fecha su representado motivado a los problemas económicos que venía atravesando fue diagnosticado por el médico psiquiatra IGNACIO SANDIA con un trastorno de ansiedad con ataques de pánico, siendo medicado a tales efectos, lo cual se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Que el en todo momento hizo la oferta de pago y cumplió con pagarla según lo planteado en la diligencia que suscribió en el expediente 9048 antes referido, como un abono a la única obligación que ha tenido con el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, por cuanto el cheque que fuera instrumento principal de esa demanda, nunca fue suscrito por él y cayó en cuenta al respecto, luego de haber salido del cuadro de salud mental que atravesó, por lo que el dinero pagado por la demanda de ese cheque es imputable a la deuda del pagaré aquí demandado, siendo abonada en esa oportunidad el equivalente a la cantidad de «…mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.150,00)…», los cuales al ser deducidos de los «…cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 4.000,00)…» pendientes, se obtiene la cantidad de «…dos mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.850,00)…» que es el saldo realmente adeudado en esa negociación por su representado JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, antes identificado, al demandante de autos NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, ya identificado.
Que aunado a los montos antes señalados, existe una deuda de su representado con el demandante de autos correspondiente a negociaciones de compra y venta de vehículos, por la cantidad de «…tres mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.150,00)…», para totalizar la cantidad de «…seis mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 6.000,00)…», que es la cantidad total que según la información suministrada por su mandante le adeuda al demandante de autos.
Que así dejó explicado el escenario y cantidades reales adeudadas en el caso de marras, por lo que una vez explanada la situación fáctica ajustada a la realidad de los hechos en la presente causa, pasó a dar contestación a la misma en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado y basado en su versión la totalidad de los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, en la demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, en contra de su representado JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, antes identificado.
Negó, rechazó y contradijo que el 01 de febrero de 2021, su representado celebró con el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, un contrato mediante el cual le daba en calidad de préstamo mercantil la cantidad de «…SIETE MIL DÓLARES AMERICANO (Us.D. 7.000)…»
Negó, rechazó y contradijo que horas más tarde del 01 de febrero de 2021, el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, le entregó a su representado la cantidad de «…TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANO (Us.D. 3.150)…»
Negó, rechazó y contradijo que el capital adeudado por su representado al ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, sea la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANO (Us.D. 8.650)…»
Negó, rechazó y contradijo por mandato expreso de su representado los hechos narrados por el demandante por cuanto no guardan relación con la situación fáctica real en el caso de marras.
Finalmente solicitó que el presente escrito se agregue a las actas que integran el presente expediente, previa su lectura por secretaria, valorándose en toda su extensión y eficacia lo expuesto y sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con todos los cumplimientos de ley.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de junio de 2022 (f. 34), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2022 (f. 35), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer tanto la firma del demandado como el valor del contenido de dichos instrumentos.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2022 (f. 36), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas en un (01) folio útil (f. 39), el cual se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Promovió valor y mérito de cada uno de los pagarés. Que la finalidad u objeto de esta prueba es demostrar la existencia de la deuda que tiene el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, con su representado y que la misma esta de plazo vencido y en consecuencia es exigible.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022 (f. 37), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas en un (01) folio útil (f. 40), el cual se transcribe en su parte pertinente, a continuación:
Valor y merito jurídico probatorio de libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro comercial Pie de Monte, iniciado entre su representado y los ciudadanos JHON JAIRO QUINTERO y JOAN QUINTERO, quienes son hijos del demandante NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el demandante rinde un falso testimonio en el relato de los hechos explanados en su escrito libelar, por cuanto la deuda existente es producto del fondo de comercio in comento y no es originado por préstamos de dinero como temerariamente lo alega el demandante.
Valor y merito jurídico probatorio de récipe medico indicado por el Médico Psiquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA a su representado, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el día 09 de abril d 2021. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que tal y como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, su representado, presentaba un cuadro de afección psiquiátrica para la fecha de la ocurrencia fáctica en el caso de marras.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 78), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.
En nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2022 (f. 79), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la oposición a las pruebas.
Por autos de fecha 01 de agosto de 2022 (fs. 80 y 81), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (f. 82), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante nota de secretaria (f. 83), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la apelación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 84), el Juzgado de la causa, admitió la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022 (f. 85), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias certificada.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (f. 86), el Juzgado de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 85), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, entregó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas certificadas.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 88), el Juzgado de la causa, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior.
En nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2022 (f. 90), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la evacuación de pruebas.
Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 91), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 92), la representación judicial de ambas partes en juicio, de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por ocho días de despacho.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 93), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de suspensión de la causa.
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 94), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2022 (f. 95), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de presentación de informes.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 96), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023 (f. 97), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la sentencia.
Rielan del folio 98 al 154, actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivas de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, declarada con lugar.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2023 (f. 155), el Juzgado de la causa, en virtud de la comunicación Nº CJPM-J-OFI-2023-008332 de fecha 20 de junio de 2023 (f. 156), procedente del Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó agregarla a autos.
II
DE LA TERCERÍA
En fecha 07 de agosto de 2023, la abogada en ejercicio VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.695.604, estando en la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de tercería, en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Que cursa demanda incoada por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, debidamente identificado en autos, contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado en autos, por el cobro de un pagare mediante la acción de intimación, la cual se sustancia en el expediente identificado con el numero 9089 según la nomenclatura llevada por ese despacho judicial. Que en el capítulo del libelo de la demanda, denominado de las medidas, solicitó el demandante de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que señala según su decir, ser propiedad del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 2016, inscrito bajo el número 2016.733, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.1.2252, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
Que en fecha 22 d octubre de 2020, el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado, y él, acudieron a la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, para presentar el documento de compra venta del lote de terreno sobre el cual el demandante NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, ya identificado, solicitó y fue acordada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el registro público en referencia, presentaron los recaudos de ley exigidos, para que proceda el correspondiente tramite de compra venta, tales como levantamiento topográfico, cheque original, copia de cheque, cedula catastral, planilla forma 33 y las respectivas copias fotostáticas, el documento redactado y recaudos fueron revisados por la funcionario Jefe de Servicios, la cual indican todos los recaudos de ley y que el documento de compra venta no presentaba ningún error, por lo que se solicitó emitir la planilla única bancaria, la cual es generada por el sistema en fecha 03 de noviembre de 2020, quedando identificado el tramite con el Nº 378.202.4.107P, numero de planilla 37800029449, la cual indica que tiene un lapso de tiempo para cancelar de ocho días hábiles, la misma fue cancelada a los dos días de su emisión, es decir, en fecha 05 de noviembre de 2020, como consta en la ráfaga impresa por la entidad bancaria en la parte inferior de la planilla única bancaria, la misma fue consignada con todos los recaudos para realizar el respectivo tramite de otorgamiento, ese mismo día le informaron que es un trámite ordinario y que el otorgamiento se realizaría el 10 de noviembre de 2020, asistieron el día indicado para el correspondiente otorgamiento, pero en la oficina le manifestaron que la registradora, estaba enferma, que volvieran a ir una semana después, siendo así, acudieron al registro en referencia nuevamente el día 17 de noviembre de 2020, de igual forma el funcionario del registro, les reitero que la Registradora se encontraba enferma, que el documento estaba en el área de otorgamientos pero que tenían que esperar a que se reincorporara la Registradora, posteriormente el día 20 de noviembre de 2020, fueron nuevamente y la respuesta continuaba siendo la misma, no hay registradora para otorgar la firma, esperaron hasta el día 26 de noviembre de 2020 y acudieron a la oficina del registro en esa ocasión la funcionaria abogada, les reiteró la información de que aún no había registradora, posteriormente el día 14 de diciembre de 2020, se presentaron una vez más en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en la mañana, en esa oportunidad los hicieron pasar a ambos, es decir, tanto al comprador como al vendedor, ya que por fin les indicaron que podían otorgar el respectivo instrumento el cual fue redactado por el abogado KERVYN DANIEL RONDÓN MORENO, quien se encuentra debidamente registrado ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.539, fue así como en fecha 14 de diciembre de 2020, estamparon las firmas y huellas en el respectivo escrito de compra venta, así como en la correspondiente nota registral emitida por la oficina registral en referencia.
Que una vez otorgado el documento, les indicaron los funcionarios de la oficina registral que el comprador, debía pasar al día siguiente para retirar el documento. Efectivamente, el día 15 de diciembre de 2020, se dirigió al ente registral a retirar el documento, tal cual como se lo habían indicado el día anterior, y en lugar de entregarle el documento ya otorgado, procedieron a entregarle el documento que habían firmado y colocado huellas, tachado y lleno de sellos que indican anulado y le informaron que la venta y el otorgamiento fue anulado por cuanto había llegado un oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida donde decretaban una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación, a raíz de una demanda de fecha 30 de noviembre de 2020, interpuesta por NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA donde el demandado es JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA por motivo de intimación, cobro de cheque, lo que resulta ser una acción de mala fe por parte de los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad numero V-3.574.134, residenciado en la calle 4, casa sin número, sector San José, Parroquia El Llano, teléfono 0141-7004902, y el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, domiciliado en Tovar, titular de la cedula de identidad numero V-4.699.980, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 31.965, ambos abogados conforman un solo escritorio jurídico y asistieron a ambas partes tanto demandado como demandante, y los mismos tenían conocimiento que el bien ya le pertenecía por ser comprador de buena fe, lo cual puede dejar constancia por un documento privado que se realizó en fecha 10 de junio de 2020, ya que en ese momento no estaban laborando los Registros Públicos y Notarias por la pandemia, el mencionado documento es objeto de acción de demanda de reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 15 de marzo de 2022, la cual se sustanció en el expediente identificado con el número 9095, según la numeración llevada por ese Juzgado y finalmente quedó debidamente reconocido en cuanto a su contenido y firma en sentencia proferida por ese tribunal en fecha 07 de junio de 2023.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas procedió a ejercer una acción penal la cual inicio con denuncia interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2022, ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, que fue admitida por el Fiscal Superior ingresándola al sistema y fiando su respectivo numero interno de investigación MP-275973-2022. De igual forma se ejerció un control judicial solicitando una medida asegurativa sobre el bien objeto de la controversia e investigación penal, el cual fue admitido y decretada la medida innominada por el Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado el asunto principal con el LP01-P-2023-000577.
Que en virtud que el demandante NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, ya identificado, en la demanda sustanciada en el expediente identificado con el numero 9089 según la nomenclatura llevada por ese despacho judicial, solicitó media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es de su propiedad, según documento privado con reconocimiento de contenido y firma por vía judicial antes descrito y expuestos los alegatos por los cuales no se encuentra registrado el mismo y visto que la ejecución del fallo en la presente demanda vulneraria sus derechos patrimoniales es por lo que demandó formalmente por tercería a los ciudadanos NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA y JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, antes identificados.
Que en virtud de que el inmueble de su propiedad antes descrito, se encuentra sometido a una medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en la causa sustanciada en el presente expediente, fundamentó la presente acción de tercería en el artículo 370 ordinal 1º del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en virtud de que con una eventual ejecución del fallo en la presente demanda vulneraria sus derechos patrimoniales al verse afectado el inmueble que le pertenece según lo antes expuesto y según la documentación anexa, es por lo que demandó por la acción de tercería a los ciudadanos NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA y JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificados, para que convengan o sea ordenado mediante sentencia judicial a que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es de su única y exclusiva propiedad; que el tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble y ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, realice la correspondiente protocolización del documento de compra venta en el que el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, ya identificado, le dio en venta a él, el inmueble objeto de la tercería, por cuanto ya fue debidamente procesado y otorgado y posteriormente resultó anulado de manera arbitraria y que sea condenada en costas la parte demandada en la presente acción.
Que de los alegatos esgrimidos los cuales se pueden evidenciar en la demanda de reconocimiento de contenido y firma llevada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 15 de marzo de 2022, la cual se sustanció en el expediente identificado con el número 9095, finalmente quedó debidamente reconocido en cuanto a su contenido y firma en sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2023, y de las actas procesales que integran el presente expediente; la cual contiene la causa seguida entre los ciudadanos NESTOR ALI QUINTERO MOLINA y JHOM PABLO MENDEZ MEZA, antes identificados, en sus condiciones de demandante y demandado, respectivamente, en la causa principal, en la que interviene mediante esta acción como tercero, en virtud de verse lesionado el legítimo derecho de propiedad que posee sobre el referido inmueble, ello en virtud de que ante los efectos que produce la solicitud de ejecución de la demanda principal lesiona su patrimonio, todo lo cual además, le causaría daños que resultarían ser de difícil reparación por parte de los sujetos principales. Que tales circunstancias ciertas y posibles de acaecer, además de que existe el riesgo manifiesto de que efectivamente se lesione con la ejecución de la sentencia proferida en la demanda principal su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, ejusdem, solicitó se ordene suspender la solicitud de ejecución forzosa que pudiera recae en el juicio principal, por estar llenos los extremos requeridos para ello, como son la presunción grave del derecho que se reclama y del periculum in mora, por lo que pidió que se dicte medida cautelar innominada que abarque lo anteriormente solicitado.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandante el Sector El Añil, detrás del Gimnasio Monseñor Pulido Méndez, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, correo electrónico gulfredomendez@gmail.com, número telefónico 0414-7575915.
Que a los efectos de la citación de los demandados señaló los siguientes domicilios, del ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, domiciliado en la calle 12 (Dr. Cortez), casa número 5, en el Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7572418. Del ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, antes identificado, el Sector l Llano, carrera Cuarta, Tovar, Municipio Tovar del Estado medida, correo electrónico inversionesdivinobambino2@gmail.com, número telefónico 0412-0600088.
Finalmente solicitó que la presente acción de tercería sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley inherentes a toda sentencia.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 170), el Juzgado de la causa, exhortó a la presentación judicial del tercero interviniente, a que consigne copias del escrito para ser certificadas y aperturar el cuaderno separado respectivo.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (f. 171), el Juzgado de la causa, repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la inadmisión de las pruebas.
En auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (f. 172), el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023 (f. 173), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (f. 174), el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2024 (f. 175), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas. Asimismo, en nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2024, la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de informes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 176 al 184), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda de intimación, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…De la revisión hecha por quien aquí juzga evidencia que consta agregados a los folios 05, 06 y 07 pagarés promovidos por la parte demandante, los cuales cumplen los requisitos establecidos en el artículo 486 eiusdem, y al respecto se observa que los mismos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que no siendo un hecho controvertido, el contenido de dichos instrumentos es apreciado plenamente en todo su valor probatorio en relación a los elementos y afirmaciones que de los mismos se desprende y, así se declara.
El demandado promovió el valor y merito jurídico probatorio del libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, iniciado entre el aquí demandado y los ciudadanos Jhon Jairo Quintero y Joan Quintero, quienes son hijos del demandante Néstor Ali Quintero Molina, identificados en autos, así como el Valor y merito jurídico probatorio de récipe médico indicado por el Médico Psiquiatra Ignacio Saldivia a mi representado Jhom Pablo Méndez Meza, identificado en autos, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el día nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Dichos medios probatorios fueron inadmitidos conforme lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Concluyendo esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, y por cuanto los documentos privados instrumentos fundamentales de este juicio, no fueron desconocidos por esta, en su oportunidad legal; se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que quienes han intervenido en su conformación como deudor y como acreedor, son personas capaces y hábiles en derecho, sus firmas no fueron desconocidas, ni fueron tachados los documentos, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA es deudor de la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos (USD 8.650,00) para con el ciudadano NESTOR ALI QUIÑTERO [sic] MOLINA, cantidad representada en dichos instrumentos cambiarios, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación. Condenándose en costas a la perdidosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.709.624, domiciliado en la calle 12 (Dr. Cortéz), casa Nº 5, sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.748.140, domiciliado en la carrera 4, casa s/n, Sector Jesús Obrero, Parroquia El Llano, Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida por cobro de bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES americanos (USD 8.650,00)), o su equivalente en bolívares por concepto de capital adeudado correspondiente al valor de los instrumentos pagaré.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios, por concepto de los intereses pactados al doce (12%).por ciento anual, desde el vencimiento de cada uno de los Pagaré accionados…»
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2024 (f. 193), la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano GULFREDO ADELSO MÉNDEZ CARRERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 196), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 176 al 184), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda de intimación, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, tiene por objeto la acción de cobro por el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental de la acción son tres pagarés de fechas 05 de junio de 2021 y 30 de diciembre de 2021, respectivamente, librados por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, por las cantidades de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS y TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, respectivamente, para ser pagados por el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, los cuales obran en copia a los folios 05, 06 y 07.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada que el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2022 (f. 29), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oportuna oposición al decreto intimatorio.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 30 de junio de 2022 (fs. 31 al 33), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, alegando las siguientes defensas:
a) Negó, rechazo y contradijo los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, la demanda incoada.
b) Negó, rechazo y contradijo que el 01 de febrero de 2021, su representado celebró con el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, un contrato mediante el cual le daba en calidad de préstamo mercantil la cantidad de «…SIETE MIL DÓLARES AMERICANO (Us.D. 7.000)…»
c) Negó, rechazó y contradijo que horas más tarde del 01 de febrero de 2021, el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, le entregó a su representado la cantidad de «…TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANO (Us.D. 3.150)…»
d) Negó, rechazó y contradijo que el capital adeudado por su representado al ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, identificado en autos, sea la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANO (Us.D. 8.650)…»
e) Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el demandante por cuanto no guardan relación con la situación fáctica real en el caso de marras.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha en fecha 15 de julio de 2022 (f. 36), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió valor y mérito de cada uno de los pagarés. Que la finalidad u objeto de esta prueba es demostrar la existencia de la deuda que tiene el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, con su representado y que la misma esta de plazo vencido y en consecuencia es exigible.
En cuanto esta prueba, evidencia esta Juzgadora que obra a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente copias fotostáticas de los pagarés que fungen como instrumento fundamental de la presente demanda, del análisis en conjunto de las referidas documentales se observan los siguientes datos:
Que la misma fueron libradas en la ciudad de Tovar, en fechas 01 de enero de 2021, con fecha de vencimiento el 05 de junio de 2021 la signada con el Nº 4/5, el 05 de septiembre de 2021 la signada con el Nº 5/5 y; el 30 de diciembre de 2021 la signada con el Nº 1/1, las tres a la orden del ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, la cual fueron libradas por distintas cantidades, sumando en conjunto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad 13.748.140.
Se evidencia que mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022 (f. 80), el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:
“(Omissis):…
En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.
Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).
Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.
En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:
‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo los pagarés instrumentos privados, al producirse en juicio como emanadas de la parte contra quien obran, corresponde a ésta manifestar formalmente si la reconoce o la niega, pues su silencio al respecto, como se señalara anteriormente, le acarrea como consecuencia jurídica, el reconocimiento del instrumento, conforme al texto del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Así las cosas, esta Alzada observa que los pagarés acompañadas con el libelo de la demanda se evidencia a los folios 05, 06 y 07, por las cantidades de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS y TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, respectivamente, a la orden del ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, con vencimientos en fechas 05 de junio de 2021, 05 de septiembre de 2021 y; 30 de diciembre de 2021, en su orden, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad 13.748.140, reúne todos los requisitos de validez del pagaré según lo establecido en los artículos 486 del Código de Comercio, los cuales son:
1º La fecha.
2º La cantidad en número y letras.
3º La época de su pago.
4º La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5º La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En consecuencia, el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, verificando esta Jurisdicente, que conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la parte demandada manifestara formalmente el desconocimiento del instrumento bajo estudio, en consecuencia, dicho instrumento cambiario se da por reconocido y se le confiere pleno valor probatorio, en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022 (f. 37), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, promovió las siguientes pruebas:
• Valor y merito jurídico probatorio de libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro comercial Pie de Monte, iniciado entre su representado y los ciudadanos JHON JAIRO QUINTERO y JOAN QUINTERO, quienes son hijos del demandante NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA.
• Valor y merito jurídico probatorio de récipe medico indicado por el Médico Psiquiatra IGNACIO SANDIA SALDIVIA a su representado, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el día 09 de abril d 2021.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se constató que en fecha 02 de agosto de 2022, mediante diligencia (f. 82), la representación judicial de la parte demandante abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, apeló el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 01 de agosto de 2022, que obra al folio 81, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO. En este sentido, se observa de las resultas de la apelación formulada, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 23 de marzo de 2023, la inadmisión de ambos medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada. En virtud de las consideraciones que preceden, esta Jurisdicente, no emite pronunciamiento sobre el valor probatorio de los instrumentos anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de análisis del material probatorio traído a autos, en el caso sub iudice, considera esta Alzada que la parte demandada nada promovió que le favoreciera para demostrar que no es deudor del pagaré bajo estudio.
Por tanto, quedó demostrado que en fecha 01 de enero de 2021, se libraron tres pagares, por la cantidades de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS el signado Nº 4/5, CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS el signado Nº 5/5 y TRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS el signado Nº 1/1, a la orden del ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, con vencimientos en fechas 05 de junio de 2021, 05 de septiembre de 2021 y; 30 de diciembre de 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad 13.748.140.
Igualmente, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el demandado, ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, le pagó al ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, en su carácter de beneficiario del pagaré objeto de la presente demanda.
En consecuencia, considera esta Alzada, que el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, le adeuda al ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, la cantidad expresada en la obligación contenida en el instrumento cambiario, emitidos en la ciudad de Tovar, fecha 01 de enero de 2021, que en conjunto suman la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS, a la orden del ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA, con vencimientos en fechas 05 de junio de 2021, 05 de septiembre de 2021 y; 30 de diciembre de 2021, para ser pagado sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, por el librado aceptante, ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA, titular de la cédula de identidad 13.748.140. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, en cuanto a la Tercería propuesta en fecha 07 de agosto 2023 por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO, es inoficioso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno, pues aun cuando mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia, exhortó a la apoderada judicial, antes mencionada, a consignar las copias del escrito de tercería para ser certificadas y posteriormente aperturar el respectivo cuaderno separado, no consta que de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se haya instaurado y sustanciado mediante cuaderno separado. Así mismo, aun cuando el Juez sea el director del proceso tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este no puede suplir las falencias de las partes para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales, señalados ut supra, esta Alzada concluye que el demandantes no logró demostrar fehacientemente que cumplió con la obligación contenida en el pagaré objeto de la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO, en consecuencia, se confirmará la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, declarando con lugar el cobro vía intimatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIENA LIABITH MORA OLANO, en su condición de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano GULFREDO ADELSO MENDEZ CARRERO, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024 (fs. 176 al 184), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el cobro vía intimatoria, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ALI QUINTERO MOLINA contra el ciudadano JHOM PABLO MÉNDEZ MEZA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de mayo dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 7409
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