REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de abril de 2025 procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 28 de marzo de 2025 (f. 03), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, argumentando el referido Juez, que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las once y cuarenta y cinco de la mañana, me manifestó públicamente en el pool de asistentes de éste Tribunal, ante la presencia de los funcionarios que laboran en esta dependencia, que mi desempeño como Juez dejaba mucho que desear, manifestando que estos parcializado con la parte demandada, ya que existe una amistad con el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ apoderado judicial de la parte demandada, empleando para ello un vocabulario ofensivo y grotesco que además de resultar vejatorio para mi persona y resto de público que tuvo la desagradable fortuna de presenciar tan repudiable hecho. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025 (f. 09), este tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA cuya acta obra agregada al folio 03 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
« En horas de despacho del día de hoy, viernes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), presente por ante este Tribunal el Juez Abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien expuso: "Me inhibo de conocer la presente acción de DESALOJO, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, por cuanto en el expediente signado con el número 9127, cuya carátula entre otras menciones dice DEMANDANTE (S) ROJAS DE DUGARTE TOMASA - DEMANDADO (S): RODRIGUEZ GUILLÉN ONOFRE MOTIVO: DESALOJO, Ahora bien, la INHIBICIÓN aquí planteada responde al hecho que la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad N° V- 3.038.918, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las once y cuarenta y cinco de la mañana, me manifestó públicamente en el pool de asistentes de éste Tribunal, ante la presencia de los funcionarios que laboran en esta dependencia, que mi desempeño como Juez dejaba mucho que desear, manifestando que estos parcializado con la parte demandada, ya que existe una amistad con el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ apoderado judicial de la parte demandada, empleando para ello un vocabulario ofensivo y grotesco que además de resultar vejatorio para mi persona y resto de público que tuvo la desagradable fortuna de presenciar tan repudiable hecho, deja en evidencia la escasa cultura, educación y porte como dama de la referida ciudadana; dichas expresiones hacia mi persona, las considere ofensivas producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impedirá en la sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de Justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad y conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de conocer en esta causa y en todas y cada una de las que cursen o cursaren por ante este Tribunal donde la ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE, funja como parte. Razones suficientes para declarar que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil A los efectos legales, señalo que la presente INHIBICIÓN, fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil obra contra la parte demandante, ciudadana TOMASA ROJAS DE DUGARTE".
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166" de la Federación. OMISSIS.. » (Resaltado subrayado y mayúsculas del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, cuya acta obra agregada al folio 03 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el ciudadano Juez, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA manifestó que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las once y cuarenta y cinco de la mañana, me manifestó públicamente en el pool de asistentes de éste Tribunal, ante la presencia de los funcionarios que laboran en esta dependencia, que mi desempeño como Juez dejaba mucho que desear, manifestando que estos parcializado con la parte demandada, ya que existe una amistad con el abogado ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ apoderado judicial de la parte demandada, empleando para ello un vocabulario ofensivo y grotesco que además de resultar vejatorio para mi persona y resto de público que tuvo la desagradable fortuna de presenciar tan repudiable hecho, por lo cual se concluye que el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO(†),observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio al Juez inhibido a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró oficios con el número 0480-162-2025 y 0480-163-2025 al Juez Provisorio inhibido a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y a la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su orden.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
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