REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS SIN INFORMES”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante oficio número 1062 de fecha 07 de noviembre de 2006, procedente del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, (f. 51), en virtud de la apelación ejercida el 25 de octubre de 2006 (f.07), formulada por la abogado CAROLIA GONZALEZ MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MENDEZ FERNÁNDEZ DAVID, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 06) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el por el ciudadano MENDEZ HERNAN ENRIQUE, por Revocatoria de Tutor y Rendición de cuentas.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (f.11), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2003 (f. 19), este Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes, entró la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto por en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2022 (f. 28), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 28 del expediente auto por medio del cual este Juzgado mediante oficio número 0480-218-2022 de fecha 21 de julio de 2022, solicita información del estado en que se encuentra la causa principal en el tribunal de origen, valga decir, Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 (f. 30), fue librado oficio número 0480-252-2024, solicitando al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde reposa la causa principal, informe sobre el estado de la misma.
Fue recibido oficio 245-2024 de fecha 26 de julio de 2024 (f.31), procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando que en la misma ni se ha dictado sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Obra al folio 05 del expediente escrito por el cual la abogado CAROLINA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DAVID MÉNDEZ, promovió como prueba la copia certificada de la providencia de fecha 07 de agosto de 2003 (fs. 02 al 04), dictada por el Juez Provisorio del anteriormente denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN LATOUCHE, en la que fue declarada Con Lugar la interdicción de la ciudadana CARMEN VICTORIA MENDEZ FERNANDEZ, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ y NANCY COROMOTO MÉNDEZ FERNÁNDEZ, advirtiendo que el mismo tribunal en fecha 09 de junio de 2003, fue revocada la designación del ciudadano JORGE BELTRÁN FERNÁNDEZ, como tutor de la interdictada, sustituyéndolo por el ciudadano DAVID MÉNDEZ.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 06), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la prueba promovida, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba documental ni que se pretende probar, por tanto la inadmitió por impertinente, inverosímil e inconducente.
II
DEL AUTO APELADO:
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 06), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó el auto apelado, el cual se reproduce a continuación:
«Por cuanto del computo anterior se desprende, que la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogado FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, consignó al expediente escrito de promoción de pruebas en fecha en fecha 10 de octubre del presente año, y las mismas fueron presentadas fuera del lapso probatorio. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir dichas pruebas por ser extemporáneas. En cuanto a las pruebas promovidas por la Abogado en ejercicio CAROLINA GONZALEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su prueba documental, este Tribunal observa: Que no se acompaño las copias de la sentencia cuya prueba fue promovida por cuanto no se indica el objeto de la misma, ni que se pretende probar. Este tribunal la inadmite por considerarla impertinente, inverosímil e inconducente, y no traer al juicio pruebas de los hechos controvertidos, ni prueba alguna al respecto.-»
Riela al folio 07 diligencia mediante la cual formuló el recurso de apelación ejercida el 25 de octubre de 2006 (f.07), formulada por la abogado CAROLIA GONZALEZ MORALES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MENDEZ FERNÁNDEZ DAVID, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 (f. 08), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (f. 09), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de recurso de apelación, donde inadmitió la prueba documental promovida por la parte demandada por impertinente, inverosímil e inconducente, está o no ajustada a derecho, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes observaciones.
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta de la diligencia en la que se evidencia la apelación presentada por la parte demandada, la misma es contra el auto de admisión de la prueba documental promovida y no admitida por el juzgado de la causa.
Revisado el expediente se verificó que el Juzgado a quo, al inadmitir el medio de prueba promovido por el demandante señaló: «… por cuanto no se indica el objeto de la misma, ni que se pretende probar. Este tribunal la inadmite por considerarla impertinente, inverosímil e inconducente …»
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el medio de prueba antes descrito, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por parecer manifiestamente ilegal o impertinente.
Del análisis detenido de las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que el referido medio de prueba consta a los folios 2 al 4 de las actas procesales.
Asimismo de la atenta lectura del escrito de promoción de pruebas promovido por la representante judicial de la parte demandada (f. 05), se puede observar que es cierto como consideró el Juez a quo en la oportunidad de la admisión e inadmisión de pruebas, que no fue señalado lo que se pretende probar o el fin mismo de la prueba documental interpuesta, por lo que esta Alzada del criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible la prueba objeto de análisis, y, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, considera que el Tribunal de la causa actúo de manera acertada al inadmitir la referida probanza. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará Sin lugar la apelación planteada por la parte demandada contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 16 de octubre de 2006 (fs.06), mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que inadmitió la prueba documental por impertinente, inverosímil e inconducente interpuesta por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, actuando en representación judicial del ciudadano DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, parte demandada, en el juicio que por Revocatoria de Tutor y Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano HERNAN ENRIQUE MENDEZ.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 06), mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
CUARTO: Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 4587