REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la Inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de febrero de 2025 (f. 163), para conocer de la Regulación de Competencia, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral es seguido por la ciudadana DORIS VILLASMIL en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 166), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres de despacho siguientes se resolvería lo conducente.
En fecha 28 de marzo de 2025 (fs. 167 al 171), fue declarada Con Lugar la Inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y asumió el conocimiento de la causa.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda que obra a los folios 1 al 10, presentado por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.378.479, en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, tal como consta de Poder General conferido en fecha 16 de noviembre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito con el N° 50, folio 358 del Tomo 5 Protocolo de Transcripción de ese año, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, titular de la cédula de identidad número 14.917.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número N° 184.070, mediante el cual interpuso formalmente la demanda por Nulidad de Asiento Registral contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas número 15.095.393 y 16.443.356, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y cuyo contenido fue reformado en fecha 01 de abril de 2024 (fs. 101 al 11), argumentando en síntesis lo siguiente:
En el capítulo I DE LOS HECHOS, relató que en año 2013 el ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, quien hoy reside en los Estados Unidos de Norte América, oriundo de Lagunillas, sector la trampa, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en constante comunicación con su madre, sobrinos y hermanos, contrató a su hermano menor ALBERTO ROJAS VIELMA para la construcción y mano de obra de un chalet y le fue realizado un pago por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.800$), negociación que se hizo a distancia, en el año 2015 empieza a enviar el dinero para la compra de materiales, pago de obreros y la mano de obra.
La construcción duró un tiempo aproximado de cuatro años, contado desde el 2015 hasta diciembre del 2019, en la que fueron sufragados todos los gastos y además le fue comprado un vehículo al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, para su uso personal, como parte del pago por sus servicios, por un valor de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500$).
Finalizada la obra el demandante había pagado una cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$), al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, quien se negaba a entregar la cabaña exigiendo un pago adicional de SEIS MIL DOLARES (6.000$).
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2025 (f. 113) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma parcial de la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (f.115), la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, tal como consta de Poder General conferido en fecha 16 de noviembre de 2022, asistida por la abogado en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, solicitó la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 15 de julio de 2024 (f. 116), el A Quo libró las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como consta a los folios 119 y 121, en las que se verifica la firma de que fueron recibidas las citaciones en fechas 26 de julio de 2024 y 30 de julio de 2024, a los ciudadanos NUBIA C. ROJAS DE ROJAS y LUIS ALBERTO ROJAS, respectivamente.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 122), el abogado ROLANDO HERNANDEZ, asumió el conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2024 (f.126), el secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia que siendo ese el último día de despacho para dar constatación a la demanda, no fue agregada a las actas procesales la misma.
Obra a los folios 127 al 129 escrito en el cual los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO Y ELEAZAR MORIN, en representación judicial de los demandados, oponen la incompetencia del tribunal como cuestión previa.
Mediante escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2024 (fs. 138 al 140), la abogado ANGELICA ROMERO, en representación de la parte actora, manifestó la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda.
Riela a los folios 142 al 149 sentencia declaratoria de incompetencia en razón por la materia declarada por el Juzgado de la causa.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTACIA
En fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 142 al 149) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para seguir en conocimiento del juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la ciudadana DORIS VILLASMIL en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS, y declinó la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con la motivación que se transcribe a continuación en su parte pertinente :
«…así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que la nulidad de Asiento Registral sobre registro de bienhechurías, recae sobre un asunto o conflicto de propiedad el cual es inminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos al manifestar que sobre las bienhechurías, registrada se presentó primero una certificación de permiso de ocupación transitorios y autorización expedidas por le alcalde del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida, para la realización de una casa, aunado al hecho que sobre el inmueble, objeto de la presente acción, versa posterior a ello, un titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N°141869224RAT0019757, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS VIELMA, de fecha 13 de marzo del año 2024. Por tal motivo, como ya ha quedado plasmado anteriormente, la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Mérida.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4°de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 08 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las jurisprudencias invocadas, por versar su objeto sobre la nulidad de un asiento registral; en consecuencia, se declina la competencia ai (sic), JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVRIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana DORIS CELESTE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.378.479, del mismo domicilio y civilmente hábil, en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.325, representación que consta mediante PODER GENERAL, que le fue conferido en fecha 16 de noviembre del año 2022, por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, inscrito bajo el N°50, folio 358 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.782, inscrita en el IMPREABOGADO (sic) bajo el N°184.070; contra los ciudadanos ROJAS VIELMA LUIS ALBERTO y NUBIA COROMOTO ROJAS DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.095.393, y N° V-16.443.356, cónyuges entre sí, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinal 08 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado regulación de competencia…».
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (f. 51), la abogado ANGELICA ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de regulación de competencia, en virtud de la decisión.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2025 (f. 153), el Juzgado de la causa vista la diligencia del abogado ALBERTO NAVA de esa misma fecha, en la que solicitó la perención de la instancia de la instancia en virtud de la declaratoria de incompetencia, el A Quo, indicó que hasta tanto no haya una sentencia que regule la competencia no se dicidirá el fondo de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara la incompetencia del A Quo, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa que:
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan».
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
Del análisis del expediente se observa que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 (fs. 142 al 149) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declaró incompetente para seguir en conocimiento del juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara la ciudadana DORIS VILLASMIL en representación del ciudadano IVO ANTONIO ROJAS, y declinó la competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por cuanto «… se evidencia que la nulidad de Asiento Registral sobre registro de bienhechurías, recae sobre un asunto o conflicto de propiedad el cual es inminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos…» razón por la cual consideró que el mismo ser competente.
Mediante diligencias consignadas en fechas 21 de noviembre de 2024 (f.150) y 07 de enero de 2025 (f. 151), la apoderado judicial de la demandante, abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA solicitó regulación de competencia.
Ahora bien, la competencia de los órganos que integran la Jurisdicción Agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
«Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria» (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior).
Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares cuyo motivo se encuentre englobado en los numerales previamente mencionados serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad o relación de índole agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la partición de bienes, correspondería a esa jurisdicción especial conocer del juicio, si en el inmueble objeto de la nulidad de asiento registral se lleva a cabo algún tipo de actividad agraria.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Anada Haydee Morales de Contreras y otro contra María Elsy Dugarte de Rodríguez y otro. Sent. REG.000113. Exp. 15-044), cuyo criterioha sido reiterado en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Expediente Nº 2016-000105, consideró que:
«…la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…».
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso bajo análisis, tal como se evidencia de las copias certificada del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que obra a los folios 133 al 136 del expediente el bien está constituido «… sobre un lote de terreno denominado “EL CEIBO”, ubicado en el sector ALDEA DE BELEN, asentamiento campesino Sin información…».
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo Nulidad de Asiento Registral, de las bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en el sector La Trampa Aldea Belén, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del documento Titulo Supletorio, decretado en fecha 22 de septiembre de 2023(fs.82 al 84), por el anteriormente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora que en diversos documentos presentados por la demandante, se menciona que la nulidad de asiento registral demandada es sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble, cuya naturaleza es civil y no agraria, por lo resulta evidente para esta juzgadora que la presente acción debe ser resuelta por un Juzgado en materia civil.
Explanado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente determinar que de lo evidenciado en el expediente, la naturaleza y bien el objeto del litigio, tienen un fuero atrayente hacia un Juzgado con competencia Civil, por lo que le corresponde a estos el conocimiento de la presente acción de Nulidad de Asiento Registral. ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterio jurisprudencial transcrito, resulta claro para quien decide, que el conocimiento y decisión de la causa a que se contraen el presente expediente, corresponde a la Jurisdicción Civil y no la Agraria, por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la abogado ANGELICA LORENA ROMERO DE LA ROTTA, actuando en representación judicial de la parte demandante, y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer en de la acción de nulidad de asiento registral intentada en la presente causa, dado que se cumplen con los dos requisitos jurisprudenciales con anterioridad mencionados, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogado ANGELICA ROMERO, en representación de la parte actora, mediante diligencias de fechas 21 de noviembre de 2024 (f.150) y 07 de enero de 2025 (f. 151).
SEGUNDO: COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: En consecuencia del pronunciamiento anterior REVOCA, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Declinó la Competencia, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Queda en estos términos REVOCADA la providencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
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