REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado de oficio por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón de la cuantía que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 21 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la demanda propuesta por el abogado: WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 19.146.864, con el Inpreabogado bajo el Nro. 201.661, parte demandante, por cobro de bolívares vía intimatoria, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró a su vez incompetente en razón de la cuantía para conocer de dicha causa de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 planteó la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 202 de mayo de 2025 (f.21), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a la fecha del auto.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:



I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2025 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la demanda propuesta por el abogado: WILMER ALBERTO VERA PAVÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.146.864, con el Inpreabogado bajo el Nro. 201.661, parte demandante, por cobro de bolívares vía intimatoria, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio a favor de la acreedora GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.745, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana deudora, YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.181.234, civilmente hábil, domiciliada en la urbanización Las Colinas casa Nro. 56, de la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; la letra de cambio es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA AMERICANOS (2.065 USD), emitida en Mucuchies, estado Mérida, el día quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), aceptada para ser pagada sin aviso sin protesto, el día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro, siendo su legítima y principal y principal deudora la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA; domiciliada en la urbanización Las Colinas, casa Nro. 56, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida- Venezuela.
Que por cuanto la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, ya identificada, se comprometió a pagar la letra de cambio. Objeto de la obligación, en el momento del vencimiento y no habiendo efectuado el pago de la misma hasta ese momento y cumpliendo dicho título valor, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 521, 422, 423, 424, 426, 429, 433, 490, del Código de Comercio y 128 de la ley del Banco Central de Venezuela. A pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se han hecho, a la mencionada ciudadana para obtener el pago de lo adeudado en la respectiva letra de cambio más sus intereses, no ha sido posibles obtener su cancelación, y por cuanto es exigible la mencionada letra de conformidad con lo subsumido en los artículos 436, 440, 451, y 456 eiusdem, y teniendo la mencionada letra de cambio como lugar de pago la Población de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida- Venezuela, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando por el Procedimiento de Intimación o Monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.181.234.
Que por lo anteriormente, acudo a su competente autoridad para que la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.181.234, en su carácter de principal pagador de la prenombrada letra de cambio convenga a ello o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal para pagar las siguientes cantidades de dinero (…): Primero: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (2.600 USD); por concepto de capital adeudado y que el suma contenida en la letra de cambio marcada “A”, o en su defecto pueda la deudora hacer uso del artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela. Segundo, la cantidad de CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (130 USD), por concepto de intereses de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%), más aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída. TERCERO: igualmente solicito se tome en cuenta se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en lo que respecta al cálculo de costas y costos del presente juicio. Cuarto: solicitó que al momento de dictarse sentencia se aplique la correspondiente indexación o corrupción monetaria.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UNO EURO (2.501 €), lo que día, al cambio en Bolívares según la tasa del banco Central de Venezuela (tasa 72.30 Bs) es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 180.822,30).
Señaló que en vista que en el instrumento cambiario representa una suma liquida, exigible en dinero y se cumple las condiciones del PERICULUM IN DAMNI, PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS solicitó, para que no resulten ilusorias las resultas de este juicio de conformidad con el artículo de este juicio, de conformidad con el articulo 585 y 588, soltará la apertura posteriormente se decrete las medidas correspondientes en consecuencia solicitará la apertura el cuaderno de medidas.
Señaló como domicilio procesal la avenida Bolívar plata alta de Abasto Dayuma, Oficina Nº 1, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
En auto del 18 de marzo de 2025 (folio 07), el Tribunal declinante, le dio entrada a la presente demanda y ordenó a formar el expediente.
En fecha 21 de marzo de 2025 (fs. 08 al 11) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dicto Sentencia Interlocutoria en los términos que se resumen a continuación:
(…Omissis)
«… PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del código de procedimiento Civil, mediante Resolución Nº 2023-0001de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de los Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida al que corresponda por distribución, Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente al mencionado Juzgado, una vez que firme la presente decisión , si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibido del expediente, todo ello de conformidad con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la Naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: por cuento la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil no se requiere la notificación de la parte actora…»

Por auto de fecha 04 de abril de 2025 (f. vto. 11), el Tribunal Declinante, dejó constancia, que vencido como se encuentra el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya solicitado dentro del mismo la regulación de la competencia, este Tribunal declara Firme la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado de fecha 21/marzo/2025, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha, 21 de abril del 2025 (f. 14), el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución la anterior demanda, por declinatoria de competencia por cuantía, le dio entrada formo el expediente e hizo las anotaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2025 (fs. 15 al 17), el Tribunal declinado, dictó sentencia interlocutoria que se resume en los términos siguientes:

«… [Omissis]
En consecuencia como quiera que el asunto presentado a consideración de esta sede Civil, resulta por la cuantía, competente los tribunales de Municipio Ordinarios y ejecutor de Medidas, y en virtud del artículo supra parciamente transcrito el procedimiento por intimación está sujeto a la circunscripción del domicilio del deudor, resulta entonces competente para adentrarse al conocimiento de la demanda por cobro de Bolívares vía Intimatoria, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Por lo que resulta forzoso para este tribunal de conformidad con el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y solicitar de oficio la regulación de la competencia , a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Procediendo EN Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y se orden remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, le presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón del Territorio conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la superioridad decida el conflicto negativo de competencia. Y ASÍ SE DECIDE…».

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual inicialmente le correspondió, conocer en primer grado, de la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, deducida en la presente causa por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, quien actúa en nombre propio como parte demandante; en decisión de fecha 23 de octubre de 2023 (folios 24 al 29), se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de cobro de bolívares vía intimatoria, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , quien mediante decisión de fecha 23 de abril de 2025 (fs. 15 al 317), quien se declaró incompetente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 23 de abril de 2025 (folios 15 al 17), del Tribunal declinado, se declaró a su vez incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, en virtud de que la competencia territorial se encuentra sujeta al domicilio del deudor señalado en el libelo de la demanda en la calle Colon, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En este sentido, la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

De este modo, tales artículos, en principio, determinan la competencia territorial para conocer y resolver demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles; mas, en el caso específico de la competencia por el territorio se repite no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.


Ahora bien, tal como claramente se desprende del artículo transcrito, las partes pueden derogar la competencia por el territorio y sustituirlo por el que crean más conveniente para la resolución de cualquier inconveniente que se pueda presentar al momento de realizar algún negocio jurídico.

Por su parte, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una excepción, respecto con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Cabe destacar, que en el presente asunto estamos en presencia de un cobro de bolívares a través de un endosatario en procuración, de una letra de cambio a favor de un acreedor para ser pagada sin aviso y sin protesto siendo la acreedora principal la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, domiciliada en la urbanización las Colinas, casa Nro. 56, de la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, domicilio señalado en el libelo de la demanda.
Como puede apreciarse, y en virtud de lo anteriormente transcrito se le atribuye al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la competencia por el territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el solicitante: abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, quien actúa en nombre propio en contra de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, por cuanto no se evidenció que la competencia por el territorio esté determinada por un domicilio especial elegido por las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara material y territorialmente competente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien le corresponda por distribución para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, quien actúa en nombre propio como parte demandante, por cobro de bolívares vía intimatoria.
En virtud que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida promovente del conflicto negativo de competencia, en lugar de enviar al Juzgado Superior distribuidor copia certificada del auto contentivo de la declinatoria de competencia, como lo ordena el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente remitió original del presente expediente, dado el carácter breve y urgente de este procedimiento, este Juzgado Superior ordena ENVIAR directamente los autos, una vez que quede firme la presente decisión, al Juzgado declarado competente a quien corresponda por distribución.
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-

215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.
Exp. 7442