REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 07 de mayo de 2025 (f. 99), procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 1º de marzo de 2025 (f. 97), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que, dicto sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva sobre la causa 05460 que recibió para el cómo cimiento y decisión de apelación en un solo efecto en que las partes y motivo corresponden a esta misma causa 05514entonces, por haber dictaminado y suscrito lo allí contenido, se encuentra incurso en causal de inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien suscribe, que esta situación le impide conocer y decidir sobre la misma, por cuanto ya emitió pronunciamiento en la interlocutoria del expediente 05460.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 72), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.

En fecha 16 de mayo de 2025 (f. 100 al 103) esta alzada declaró mediante sentencia interlocutoria, con lugar la inhibición formulada y en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de este Juzgado Superior Primero asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante decisión interlocutoria 16 de mayo de 2025 (f. 100 al 103) esta Alzada declaró, CON LUGAR la inhibición formulada y en virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de este Juzgado Superior Primero asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, observó que los abogados litigantes de este juicio YOVANNY ROJAS LACRUZ y CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, apoderados judiciales de las partes, suscribieron ante el Secretario Temporal diligencia que obra agregada a los folios 104 al 106, un CONVENIMIENTO JUDICIAL, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] PRIMERO: Existe por ante veste Juzgado un expediente contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, firmado por nuestros representados antes identificados (partes demandadas y parte demandante), del mismo se demuestra la obligación pecunaria contraída por las partes demandadas, el monto de la obligación y las condiciones de pago.
SEGUNDO: El abogado de las partes demandadas, manifiesta en este acto que sus representados, NELSON JAVIER ANAYA LEÓN, titular de la cédula de identidad numero: V- 15.356.792 y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA titular de la cédula de identidad número; V- 16.654.333, manifiesta que reconoce la deuda por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($23.000,00 USA), de la deuda reflejada en el documento privado inserto en este expediente y conocido por las partes; por lo que en este mismo acto hacemos entrega de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 5.000,00 USA), tal como lo dejamos demostrado en transferencia bancaria que consignamos en copias en este acto; y el saldo restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 18.000,00 USA), serán cancelados en tres cuotas de seis mil dólares norteamericanos ($ 6.000,00 USA)cada una cantidades estas que pueden ser también pagadas en Bolívares con la siguiente referencia a la cotización promedio del dólar más dos puntos por encima de la referencia, calculados para el momento del pago de cada cuota, los cuales serán de la siguiente manera: la primera cuota pendiente se pagara el día 25 de junio del año.2025, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA); la segunda cuota pendiente se pagara el día 25 de agosto del año 2.2025por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA) y la tercera y última cuota será pagada el día 25 de agosto del año 2.025 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA) en el momento de que cada pago se realizará el correspondiente recibo.
TERCERO: el abogado de la parte demandante, manifiesta en este acto que su representado JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V 5.202.953, acepta el convenimiento aquí propuesto por ellos en los términos antes descritos tanto el momento a cancelar como los términos de los pagos.
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto pedimos muy respetuosamente que la presente causa quede paralizada hasta el cumplimiento del convenimiento antes acordado, por lo que una vez terminado con los pagos antes señalados quedaría sin efecto el documento privado objeto de esta acción, y el tribunal procederá a homologar la acción como pasada con autoridad de cosa juzgada…»[SIC].

Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (f 104 al 106), que el abogado de la parte demandante, manifestó que su representado JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, acepta el convenimiento propuesto del monto a pagar como de los términos a pagar, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente en los términos expuestos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del convenimiento de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el convenimiento es un acto procesal que consiste en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en cuanto al convenimiento, señala:
«Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra, etc.
Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tacita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia al que se hace con reservas o bajo tal condición...
…El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.» (Calvo, 2015, pág. 264).

Igualmente, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, el artículo 263, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha el autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante, debido a que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público.» (ob. cit. Tomo II, pág. 331).

Por consiguiente, se deduce que ambas figuras constituyen actos unilaterales de auto composición procesal, son supuestos equiparables, y la diferencia entre ellos, es que el desistimiento es voluntad del demandante y por el contrario el convenimiento es por voluntad del demandado, y cualquiera de estos actos conllevan a la misma finalidad, valga decir, ponerle fin al proceso procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden, los mencionados actos jurídico están desarrollados conjuntamente en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, donde se toman en cuenta como un mismo acto, con la distinción ya mencionada, es entonces necesario recalcar que ambas figuras están sometidas a ciertas condiciones y, que si bien el proceder en estos casos no se encuentra exactamente explicado en el mencionado código como principal dispositivo técnico legal en la materia, han sido establecidas por la jurisprudencia.
De este modo, en cuando a la figura del convenimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil tomando en consideración disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, es aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, que señala señaló lo siguiente:
«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML)».

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el convenimiento de la demanda bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el convenimiento, debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. De igual manera, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Superioridad considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra del folio 104 al 106 diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual observó que los abogados litigantes de este juicio YOVANNY ROJAS LACRUZ y CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, conviene de la demanda interpuesta por la parte demandante en fecha 12 de enero de 2024 (fs. 01 al 04).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el convenimiento sub lite fue manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (fs. 104 al 106), manifestando expresamente que: «… PRIMERO: Existe por ante veste Juzgado un expediente contentivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, firmado por nuestros representados antes identificados (partes demandadas y parte demandante), del mismo se demuestra la obligación pecunaria contraída por las partes demandadas, el monto de la obligación y las condiciones de pago. SEGUNDO: El abogado de las partes demandadas, manifiesta en este acto que sus representados, NELSON JAVIER ANAYA LEÓN, titular de la cédula de identidad numero: V- 15.356.792 y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA titular de la cédula de identidad número; V- 16.654.333, manifiesta que reconoce la deuda por la cantidad de VEINTITRÉS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($23.000,00 USA), de la deuda reflejada en el documento privado inserto en este expediente y conocido por las partes; por lo que en este mismo acto hacemos entrega de la cantidad de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 5.000,00 USA), tal como lo dejamos demostrado en transferencia bancaria que consignamos en copias en este acto; y el saldo restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 18.000,00 USA), serán cancelados en tres cuotas de seis mil dólares norteamericanos ($ 6.000,00 USA)cada una cantidades estas que pueden ser también pagadas en Bolívares con la siguiente referencia a la cotización promedio del dólar más dos puntos por encima de la referencia, calculados para el momento del pago de cada cuota, los cuales serán de la siguiente manera: la primera cuota pendiente se pagara el día 25 de junio del año.2025, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA); la segunda cuota pendiente se pagara el día 25 de agosto del año 2.2025por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA) y la tercera y última cuota será pagada el día 25 de agosto del año 2.025 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ( $ 6,000.00 USA) en el momento de que cada pago se realizará el correspondiente recibo…». Dejando claro que tal convenimiento que fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada, fue investido de facultad expresa para convenir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 24 y 25, poderes apud acta otorgados, por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2024, y la parte codemandada en fecha 30 de abril de 2025 (f. 25), de los cuales se puede observar que en ambos casos, los mandantes confirieron a sus mandatarios expresa facultad para «convenir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por lo que debe concluirse que los apoderados judiciales, tienen legitimidad y están facultados para celebrar el acto de composición procesal objeto de la presente decisión, como en efecto lo hicieron en la diligencia antes reseñada; a los mandatos antes citados este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que los mismos fueran tachados o impugnados por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Asimismo, considera quien decide, que la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, su legitimidad para efectuarla y la debida representación jurídica no están en duda, por lo que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte que:
«Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera arte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho (08) días para decidir sobre las costas.» (Subrayado de este Juzgado).

En el caso bajo estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo pacto en contrario en el convenimiento del recurso de apelación sub examine, corresponde la imposición de costas a la parte demandada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación del covenimiento bajo estudio, y, “por cuanto las partes de establecieron que “la presente causa quede paralizada hasta el cumplimiento del convenimiento antes acordado, por lo que una vez terminado con los pagos antes señalados quedaría sin efecto el documento privado objeto de esta acción, y el tribunal procederá homologar la acción como pasada con autoridad de cosa juzgada”(sic), este Tribunal se abstiene de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo, hasta tanto no conste en autos los pagos que fueron acordados en el convenimiento y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGA el convenio celebrada en fecha 20 de mayo de 2025, entre el abogado YOVANNY ROJAS LACRUZ inscrito en el Inpreabogado con el número 58.046, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA- y el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.434, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR-, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hasta tanto no conste en autos los pagos que fueron acordados en el convenimiento, y se advierte que, una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del convenimiento, a la parte demandada.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,

Diosman Anthonio Gómez Omaña

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Accidental,

Diosman Anthonio Gómez Omaña





















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Accidental,

Diosman Anthonio Gómez Omaña

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


El Secretario Accidental,

Diosman Anthonio Gómez Omaña


Exp. 7447