REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 17 de septiembre de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, que obra al folio 53 del expediente, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ parte co- demandado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008 (f. 54), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la reposición de la causa interpuesta en fecha 28 de marzo del 2008, por el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, debidamente asistido por profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RANGEL PÉREZ MAURA ALICIA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 27523 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (f. 54), el Tribunal a quo –previo cómputo- admitió el recurso propuesto en un solo efecto, acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor, para el conocimiento del recurso al Juzgado que le correspondiera por sorteo.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (f. 59), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 60), los abogados CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, consignaron escrito de pruebas en 11 folios útiles (fs. 61 al 62).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008 (f. 74), este juzgado negó la prueba promovida PRIMERA SEGUNDA, y admitió la prueba promovida TERCERA.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (f. 76), los abogados CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, consignaron escrito de informes en 29 folios útiles (fs. 77 al 106)
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, (f. 107), esta Superioridad dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 119 al 122 abocamiento de la para entonces Juez Temporal de este Juzgado y las boletas de notificación librada a las partes.
Mediante diligencia de fecha 24 de julio de 2009 (f. 123), los abogados CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, se dieron por notificados.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009 (fs. 126 al 127), los abogados CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, consignaron escrito y anexos en un total de 21 folio útiles. (fs. 128 al 147), y dicho escrito fue ratificado en fecha 21 de septiembre de 2009 (f. 149), en fecha 06 de octubre de 2009 (f. 151).
Mediante oficio número 421-2009 de fecha 23 de septiembre de 2009 (f. 152), el Tribunal de la causa participó al ciudadano RANGEL PÉREZ RULFE, sobre la medida de entrega del inmueble ordenada por ese tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 154 y su vuelto), el abogado CARLOS ARTURO COLMENARES, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte codemandada, alertó que la demandante, MARÍA ALICIA RANGEL PÉREZ, valiéndose de una demanda de reivindicación temeraria, con la sentencia definitivamente firme lograda, sin la citación del co-demandado GERMAN RANGEL PÉREZ, con la cual pretende reivindicar un INMUEBLE INDIVISO, adquirido con el estado civil de casada, cuando su padre ÁNGEL CUSTODIO RANGEL, la vendió a su citada hija, con el estado civil de casada.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 (f. 158 y su vuelto), el abogado CARLOS ARTURO COLMENARES, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la incidencia.
En fecha 27 de noviembre de 2009 mediante escrito (f. 160 y su vuelto), el abogado CARLOS ARTURO COLMENARES, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó al tribunal se ordenara las copias certificadas, las mismas fueron ordenadas por el Tribunal de la causa en fecha 08 de enero de 2010.
En fecha 14 de marzo de 2011 mediante escrito (f. 163), el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada el ciudadano RANGEL PÉREZ RULFE, solicitó a ese Tribunal dictara la sentencia correspondiente.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 ( fs. 165 al Vto. 166), el suscrito Juez Temporal de dicho Juzgado se Aboco al conocimiento de la causa, y participó que con la entrada en vigencia de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, acordó la suspensión del presente juicio hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido el Procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, corren inserto a los folios 167 al 169 boletas de notificación libradas a las partes.
Mediante diligencia 06 de junio de 2012 (f. 170), el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada el ciudadano RANGEL PÉREZ RULFE, se dio por notificado de la suspensión acordada.
Mediante auto decisorio de fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 172 al 176), el Tribunal de la causa, anuló el auto decisorio de fecha 27 de junio de 2011, y acordó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha que se dictó el auto anulado.
Corre inserto a los folios 177 al 182 boletas de notificación libradas.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (f. 183), el abogado ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada el ciudadano RANGEL PÉREZ RULFE, solicitó que se dictara la sentencia respectiva, solicitud que fue ratificada en fecha 17 de junio de 2015 (f. 185)
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 187), la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. Vto. 187), esta Alzada, deja constancia de que ha transcurrido suficiente tiempo desde la entrada de la fecha de entrada de las actuaciones, tiempo durante el cual pudo haberse dictado sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, en virtud de ello ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado con el N° 27.523 a tales efectos se libró oficio número 0480-261-2024.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 27.523, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por acción reivindicatoria es seguido por la ciudadana RANGEL PÉREZ MAURA ALICIA contra los ciudadanos RANGEL PÉREZ GERMAN y RANGEL PÉREZ RULFE, con ocasión de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008 (f. 54), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la reposición de la causa interpuesta en fecha 28 de marzo del 2008, por el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, debidamente asistido por profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RANGEL PÉREZ MAURA ALICIA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 27523 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, Causa contenida en el expediente signado con el número 27.523, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 5143, en el que se observa según copiador de sentencia, que en fecha 12 de agosto de 2024, revisado como fue el presente expediente, se corroboró de la revisión detenida, que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, 16 de junio de 2016, hasta el día 12 de agosto de 2024, habían transcurrido, OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES (folio 331), no habiendo ninguna actuación procesal de las partes, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte y la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto, siendo así mediante sentencia definitiva de la causa principal este Juzgado declaro:
« Omissis… PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ contra los ciudadanos GERMAN RANGEL PÉREZ Y RULFE RANGEL PÉREZ.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma. Omissis…» ( negrillas y mayúsculas del texto copiado)
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del libro de entrada y salida de causas y en el expediente signado con el número 5089 de este despacho judicial y con el número 27.418 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra la sentencia definitiva, ratificó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria objeto del presente fallo.
En efecto, revisado el copiador de sentencia llevado por este Juzgado en el mes de agosto de 2024 sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024 se observa sentencia de este juzgado en el expediente principal signado con el número 5143 de la nomenclatura de este juzgado mediante la cual este Juzgado Superior, declaró PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ contra los ciudadanos GERMAN RANGEL PÉREZ Y RULFE RANGEL PÉREZ. SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.., y revisada minuciosamente el libro de entrada y salida, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2024 se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debido a que este Juzgado declaro firme la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, remitiendo en una (01) pieza constante de (338) folios útiles y (01) cuaderno de Mandamiento de Ejecución con oficio N° 0480-461-2024.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, que obra al folio 53 del expediente, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ parte co- demandado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008 (f. 54), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la reposición de la causa interpuesta en fecha 28 de marzo del 2008, por el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, debidamente asistido por profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RANGEL PÉREZ MAURA ALICIA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 27523 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y, revisado el copiador de sentencia llevado por este Juzgado en el mes de agosto de 2024, sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2024 se observa sentencia de este juzgado en el expediente principal signado con el número 5143 de la nomenclatura de este juzgado mediante la cual este Juzgado Superior, declaró PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, por Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 08 de noviembre de 2007, por la ciudadana MAURA ALICIA RANGEL PÉREZ contra los ciudadanos GERMAN RANGEL PÉREZ Y RULFE RANGEL PÉREZ. SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.., y revisada minuciosamente el libro de entrada y salida, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2024 se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debido a que este Juzgado declaro firme la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, remitiendo en una (01) pieza constante de (338) folios útiles y (01) cuaderno de Mandamiento de Ejecución con oficio N° 0480-461-2024. circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN formulada en fecha 12 de mayo de 2008, que obra al folio 53 del expediente, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ parte co- demandado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2008 (f. 54), mediante la cual, el Juzgado a quo declaró sin lugar la reposición de la causa interpuesta en fecha 28 de marzo del 2008, por el ciudadano RULFE RANGEL PÉREZ, debidamente asistido por profesional del derecho CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN y ALFREDO CAÑIZARES BELLO, en su carácter de co apoderados judiciales de la parte co-demandada, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana RANGEL PÉREZ MAURA ALICIA, por acción reivindicatoria, causa contenida en el expediente signado con el número 27523 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, expediente distinguido con el número 4874 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Ahora bien, por cuanto no consta de los autos el domicilio procesal de las parte, ni de sus apoderados judiciales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y su notificación se debe verificar mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

El Secretario Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando











JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando