REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de mayo de 2025 (f. Vto. 23), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con el abogado, «JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, ya que el mencionado Abogado, en el expediente bajo el N° 22.85, de fecha 04 de abril del presente año, en fechas. 10 y 17 de marzo del presente año, presento diligencias arguyendo en las referidas diligencias entre otras cosas, lo siguiente“ la conducta del juez le resulta incomprensible ya que en vez de atenerse a las regulaciones referentes a Cartas Regatonas en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Procedimiento Civil la ley de interprete Público y in Circular 001-2024 del 28 de abril del 2024 de la Sala de Casación Civil; acude al Centro Cultural Italiano “Umberto Eco” Venezuela. Las normas señaladas antes son claras y en ausencia de un intérprete público se nombra un traductor y que en Mérida no hay interprete público (ver la página web de la embajada italiana), por lo que corresponde que lo haga un traductor con conocimiento que los Jueces no pueden darse procedimiento ad hoc, sino aquellas que están regulados en el ordenamiento jurídico, por lo cual solicita en resguardo de las normas citados y haciendo gala de una mínima comprensión de las normas revoque por contrario imperio el auto del 19-02-2025 (1.367) ya que su conducta como Juez me irrespeta come justiciable, me resulta sospechoso que una cuestión tan sencillo de resolver (leyendo mínimamente) llegue hasta donde hemos llegado así Asimismo, pide que continúe el procedimiento conforme a lo previsto en lo Circular 001- 2021 de fecho 28 de junio de 2024 y en lo ley de interprete público y no lo que diga el Centro Cultural Italiano “Umberto Eco.” (…)Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial por la que debo velar por su protección. En tal sentido, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez en la presente causa.».
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f. Vto. 23), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 20 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«… En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de mayo del dos mil veinticinco (2025), comparece EL JUEZ PROVISORIO ABG, ROLANDO HERNANDEZ [sic], a cargo de este Juzgado expuso: "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del articulo 82 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° 22.874, cuya carátula dice: DEMANDANTES: MARCOLINA MONSALVE VIUDA DE RUIZ DEMANDADO MARIA [sic] ANTONIA PARRA MALDONADO, MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. Por cuanto en el presente juicio actúa como apoderado judicial el Abogado JOSE [sic] LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°187.440, de la ciudadana MARIA[sic] YLDA RUIZ viuda de CHACON[sic], debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que el mencionado Abogado, en el expediente bajo el N° 22.85, de fecha 04 de abril del presente año, ya que el mencionado en fechas. 10 y 17 de marzo del presente año, presento diligencias arguyendo en las referidas diligencias entre otras cosas, lo siguiente:
“ la conducta del juez le resulta incomprensible ya que en vez de atenerse a las regulaciones referentes a Cartas Regatonas en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Procedimiento Civil la ley de interprete Público y in Circular 001-2024 del 28 de abril del 2024 de la Sala de Casación Civil; acude al Centro Cultural Italiano “Umberto Eco” Venezuela. Las normas señaladas antes son claras y en ausencia de un intérprete público se nombra un traductor y que en Mérida no hay interprete público (ver la página web de la embajada italiana), por lo que corresponde que lo haga un traductor con conocimiento que los Jueces no pueden darse procedimiento ad hoc, sino aquellas que están regulados en el ordenamiento jurídico, por lo cual solicita en resguardo de las normas citados y haciendo gala de una mínima comprensión de las normas revoque por contrario imperio el auto del 19-02-2025 (1.367) ya que su conducta como Juez me irrespeta come justiciable, me resulta sospechoso que una cuestión tan sencillo de resolver (leyendo mínimamente) llegue hasta donde hemos llegado asi Asimismo, pide que continúe el procedimiento conforme a lo previsto en lo Circular 001- 2021 de fecho 28 de junio de 2024 y en lo ley de interprete público y no lo que diga el Centro Cultural Italiano “Umberto Eco.” (…)
Por lo antes expuesto considero que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial por la que debo velar por su protección. En tal sentido, con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como juez en la presente causa, siendo que entre el precitado abogado y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta por lo que estima lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del presente juicio, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal Código de Procedimiento Civil; porque sin duda el estado ánimo y de comunicación están seriamente influidas por los inmerecidos señalamientos del mencionado Abogado, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado JOSE [sic] LEONARDO ARAUJO ARAQUE motivo por el cual yo, Abogado ROLANDO HERNANDEZ[sic], Juez Provisorio de este Juzgado procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003 sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado Jute Manuel Delgado Ocando concordancia con el ultimo aparte del articulo 84 ejusdem. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra de la parte demandante ciudadana María Ylda Ruiz viuda de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8033671, a través de su apoderado judicial Abogado JOSE [sic] LEONARDO ARA ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187,440 Es todo” No expuso más Terminó, se leyó y conformes firman. …» (Corchetes de esta alzada, mayúscula subrayado y negrillas del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada al folio 20 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que el Juez abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.440, « ya que el mencionado Abogado, en el expediente bajo el N° 22.85, de fecha 04 de abril del presente año, en fechas. 10 y 17 de marzo del presente año, presentó diligencias arguyendo en las referidas diligencias entre otras cosas, lo siguiente:
“ la conducta del juez le resulta incomprensible ya que en vez de atenerse a las regulaciones referentes a Cartas Regatonas en nuestro ordenamiento jurídico, el Código de Procedimiento Civil la ley de interprete Público y in Circular 001-2024 del 28 de abril del 2024 de la Sala de Casación Civil; acude al Centro Cultural Italiano “Umberto Eco” Venezuela. Las normas señaladas antes son claras y en ausencia de un intérprete público se nombra un traductor y que en Mérida no hay interprete público (ver la página web de la embajada italiana), por lo que corresponde que lo haga un traductor con conocimiento que los Jueces no pueden darse procedimiento ad hoc, sino aquellas que están, regulados en el ordenamiento jurídico, por lo cual solicita en resguardo de las normas citados y haciendo gala de una mínima comprensión de las normas revoque por contrario imperio el auto del 19-02-2025 (1.367) ya que su conducta como Juez me irrespeta come justiciable, me resulta sospechoso que una cuestión tan sencillo de resolver (leyendo mínimamente) llegue hasta donde hemos llegado así Asimismo pide que continúe el procedimiento conforme a lo previsto en lo Circular 001- 2021 de fecho 28 de junio de 2024 y en lo ley de interprete público y no lo que diga el Centro Cultural Italiano “Umberto Eco.” (…) Subrayado del texto y negritas copiado.
Por lo antes expuesto consideró que esa actitud deja en evidencia que el referido abogado duda de su imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial por la que debe velar por su protección.» aun así, considera quien decide que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez abstenido y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-202-2025 y 0480-203-2025, al Juez Provisorio del Juzgado Primero y Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su carácter de Juez inhibido y al Juez en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,
Exp. 7449 Luis Miguel Rojas Obando
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