REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 20 de mayo de 2025 (f. 14), procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 84 eiusdem, argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición con el abogado, « Debido a quienes actúan, como apoderadas judiciales de las ciudadanas abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia Castillo venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10 711531 y V 10 103 491, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 96 488 y 62.917, respectivamente, en virtud que las mismas han realizado denuncias ante inspectoría General de Tribunales y Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial sobre hechos suscitados dentro del recinto de este Despacho, como consecuencia de la inhibición realizada en fecha 04 de abril de 2025, en el expediente N° 2285 donde actuaban como apoderadas del ciudadano abogado José Leonardo Araujo Araque inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187440, ya que por error voluntario se señaló a la abogada Beatriz Rivas, siendo in correcto la abogada Ana Julia Gavidia Castillo ya que esta última fue la que se apersono a este Juzgado sin embargo, siendo estas apoderadas del ciudadano abogado José Leonardo Araujo Araque, tenía que señalarles que mi impedimenta de igual forma, era para dos apoderadas judiciales del solicitante del retardo perjudicial, asimismo, al revisar sus anexos a la solicitud de inhibición realizada en fecha 02 de mayo del Presente año y que obran a los folios 1386 al 1388 del presente expediente observo que las mismas señalan en el referido escrito de manera despectiva lo siguiente “que mienten, difaman no existiendo probidad de parte de ninguno de los funcionarios”, así mismo cuando transcriben parte de la denuncia lo hacen mayúscula sostenida y en negritas trasgrediendo gramaticalmente un contexto de comunicación considerándose esto una falta de respeto y una actuación temeraria ya que se interpreta como gritar o llamar la atención de manera agresiva despectiva, tal cual se evidencia cuando se escribe "Que maravilla" Es por ello que este Juzgador les hace saber que no se actúa de manera difamatoria despectiva ante los justiciables, ni abogados, siempre se tiene por norte a la verdad, la justicia y todo se realiza ajustado a derecho y no como usted señala. De igual manera no tiene por qué inmiscuir o reportar incidencias a terceros como lo hizo con la funcionaria Claudia Arias quien fungió como Juez en este Tribunal siendo posteriormente destituida, y considerando que existe una causal de inhibición entre la susodicha y mi persona, por lo que no se puede esperan de dicha exfuncionaria una opinión ecuánime. En tal sentido, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, una carga de intolerancia y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie tales como la desconfianza y la animadversión comprometiendo la imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer porque sin duda de estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos con inmerecidos señalamientos temerarios los cuales dejan en evidencia la enemistad, en aras garantizar el derecho a ser juzgado con transparencia e imparcialidad bajo principios éticos que conforman el proceso civil».
Por auto de fecha 23 de mayo de 2025 (f. Vto. 14), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folios 10 y 11 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«… En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de mayo el dos mil veinticinco 20751 presente ante este Juzgado EL JUEZ PROVISORIO ABG. ROLANDO HERNANDEZ, [sic] expuso "Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con el ordinal 18" del articulo 82 ejusdem, en concordancia si sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia N° 2140 con, Ponencia del Magistrado Jose [sic] Manuel Delgado Ocanto, en concordancia con sentencia Nro. 424 del 19/07/24, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra Dentro de este contexto ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento en el expediente signado con el N° 23.110 cuya carátula dice DEMANDANTE MARIA [sic] OTILIA AGOSTINI ALVAREZ[sic] Y OTROS DEMANDADO ALBINA ANTONIA CUEVAS MOTIVO TACHA DE DOCUMENTO POR VIA [sic]PRINCIPAL Debido a quienes actúan, como apoderadas judiciales de las ciudadanas abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia Castillo venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10 711531 y V 10 103 491, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 96 488 y 62.917, respectivamente, en virtud que las mismas han realizado denuncias ante inspectoría General de Tribunales y Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial sobre hechos suscitados dentro del recinto de este Despacho, como consecuencia de la inhibición realizada en fecha 04 de abril de 2025, en el expediente N° 2285 donde actuaban como apoderadas del ciudadano abogado José Leonardo Araujo Araque inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187440, ya que por error voluntario se señaló a la abogada Beatriz Rivas, siendo in correcto la abogada Ana Julia Gavidia Castillo ya que esta última fue la que se apersono a este Juzgado sin embargo, siendo estas apoderadas del ciudadano abogado José Leonardo Araujo Araque, tenía que señalarles que mi impedimenta de igual forma, era para dos apoderadas judiciales del solicitante del retardo perjudicial, asimismo, al revisar sus anexos a la solicitud de inhibición realizada en fecha 02 de mayo del Presente año y que obran a los folios 1386 al 1388 del presente expediente observo que las mismas señalan en el referido escrito de manera despectiva lo siguiente “que mienten, difaman no existiendo probidad de parte de ninguno de los funcionarios”, así mismo cuando transcriben parte de la denuncia lo hacen mayúscula sostenida y en negritas trasgrediendo gramaticalmente un contexto de comunicación considerándose esto una falta de respeto y una actuación temeraria ya que se interpreta como gritar o llamar la atención de manera agresiva despectiva, tal cual se evidencia cuando se escribe "Que maravilla" Es por ello que este Juzgador les hace saber que no se actúa de manera difamatoria despectiva ante los justiciables, ni abogados, siempre se tiene por norte a la verdad, la justicia y todo se realiza ajustado a derecho y no como usted señala. De igual manera no tiene por qué inmiscuir o reportar incidencias a terceros como lo hizo con la funcionaria Claudia Arias quien fungió como Juez en este Tribunal siendo posteriormente destituida, y considerando que existe una causal de inhibición entre la susodicha y mi persona, por lo que no se puede esperan de dicha exfuncionaria una opinión ecuánime. En tal sentido, sin lugar a equivocaciones, ha creado en mi fuero interior, una carga de intolerancia y dado que el conocimiento de esta causa no debe estar afectado por ninguna condición que la enrarezca o enturbie tales como la desconfianza y la animadversión comprometiendo la imparcialidad que ante todo momento debe prevalecer porque sin duda de estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos con inmerecidos señalamientos temerarios los cuales dejan en evidencia la enemistad, en aras garantizar el derecho a ser juzgado con transparencia e imparcialidad bajo principios éticos que conforman el proceso civil Por tal motivo, es por lo que procedo a inhibirme de conocer esta causa y cualquier otra causa que estén coma apoderadas asistiendo o actuando en su propio nombre las ciudadanas Abogadas Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia Castillo, venezolanas mayores de edad titulares dietas cedulas de identidad Números V- 10 711531 y V-10 103 491 escritas en Inpreabogado bajo los Números 96488 y 62917, motivo por el cual yo Abg. ROLANDO HERNANDEZ, [sic] Juez Provisorio de este Juzgado, procedo a inhibirme, el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2001 sentencia N° 2140 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada Albina Antonia Cuevas, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-3038.647, representada por las apoderadas judiciales Abogad Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10711 531 y V-10.103 491, inscritas en el Impreabogado bajo los Números 96.488 y 62917. Es todo No expuso Termino, se leyó y conformes firman Omissis… » (Corchetes de esta alzada, mayúscula subrayado y negrillas del texto copiado)
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, cuya acta obra agregada a los folio 10 y 11 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en la causal de enemistad en que se encuentra incurso el Juez inhibido con las apoderadas judiciales de la parte demandada, lo cual es un hecho público las diferencias que existen entre el Juez y las referidas profesionales del derecho por su conducta reprochable, que le impiden a la juez inhibido decidir en primera instancia de la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por él. Asimismo el Juez inhibido dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra la parte demandada Albina Antonia Cuevas, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-3038.647, representada por las apoderadas judiciales Abogad Beatriz Rivas y Ana Julia Gavidia Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-10711 531 y V-10.103 491, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 96.488 y 62917por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide, que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el Juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Juez inhibido y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez abstenido y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal, en su oportunidad. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-205-2025 y 0480-206-2025, al Juez Provisorio del Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su carácter de Juez inhibido y al Juez en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,
Exp. 7452 Luis Miguel Rojas Obando
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