EXP. 24.640
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE(S): MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA EMPRESA SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA).
DEMANDADO(S): CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SERRANIA CASA CLUB
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria Impugnación de Poder).
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2024, le correspondió a esta instancia jurisdiccional previa distribución (f.06), conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404 , respectivamente, contra el Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Rif: J-31459339-0, la cual se encuentra constituida según documento del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 05, folio 40 al 136, Protocolo Primero , Tomo Cuadragésimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas LUZ CALDERON, NORA GUERRERO y NANCY MARTIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.165.310, V.- 23.212.354 y V.- 4.271.338, en su orden, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2025, este Tribunal le dio el recibido junto con los recaudos que la acompañaron, se le dio entrada, se formó expediente y en cuanto se admisión la misma será resuelta por auto separado (f. 105).
En fecha 13 de enero de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó que las referidas ciudadanas en sus carácter supra señalado comparecieren dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste de autos su citación, a los fines de que den contestación a la demanda (f. 106).
En fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO actuando en nombre y representación de la empresa Seguridad & Vigilancia Palermo, C.A., (SEVIPALCA), en su carácter de Gerente General, acreditado según documento autenticado en fecha 17 de septiembre de del 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 27, Tomo: 49, Folios: 80 hasta 82 (véase folio 14 al 15), otorgó poder apud acta a los abogados LEONARDO CHACIN PÈREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, identificados en autos (f. 107).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2025, la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación y consigna dirección de la accionada (f. 108). Y en fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado libró los recaudos de citación y se le entregaron al alguacil para su efectividad (f. 109).
Consta de nota del alguacil de fecha 17 de febrero de 2025, que devuelve la boleta de citación, librada al Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, firmada por la parte demandada (f. 111) y que corre inserta al folio 112).
Consta de nota de secretaria de fecha 24 de marzo de 2025, que fue recibido del abogado Francisco Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.416, actuando en ese acto con el carcter de representación judicial de las ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y NANCY MARIA MARTIN NIETO, miembros de la junta de condominio del Conjunto Residencial Serranía CASA Club, como Presidente y Directora, respectivamente, supra identificadas, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2025, bajo el Nº 27, Tomo 2, Folios 137 hasta 141, escrito de contestación (f. 132), constante de 14 folios y 01 anexos; en el cual opuso falta de cualidad de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la inepta acumulación de conformidad al artículo 78 eiusdem; violación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; Desconocimiento Del Convenio Pago; Impugno el poder apud acta y tachó de falsedad el contrato objeto de este litigio por falta de firma, de conformidad a los artículos 443, 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 y 1.381 numeral 3º del Código Civil (véase folios 113 al 132).
Consta de nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2025, que este día, fenece el lapso de contestación (f. 133).
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2025, que se recibió del abogado FRANCISCO CEDEÑO, apoderado judicial de la parte demandada escrito de formalización de tacha (f. 138), el cual obra a los folios 134 al 136).
Consta de nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2025 (f. 195) que se recibió de los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, apoderados judiciales de la parte actora, escrito rechazando contestación constante de 04 folios y 03 anexos, la cual obra a los folios 139 al 194).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 202, el abogado Francisco Cermeño, apoderado judicial de la parte accionada, impugna por insuficiente y ser copias simples las agregadas desde el folio 144 al 194 ya que es un documento en copia simple emanado de un tercero y que no está firmado en ninguna parte, igualmente desconoce el documento privado emanado de un tercero que riela agregado a los folios 144 al folio 194, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (f. 196), lo cual será resuelto si fuere el caso al fondo.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado, vista la tacha de falsedad vía incidental, opuesta por la parte demandada, ordenó el desglose de las actuaciones señaladas en el auto , a los fines de formar el cuaderno separado de tacha y se instó a la parte tachante que consignará los emolumentos necesarios para tal fin (f. 197).
Consta de nota de secretaría de fecha 23 de abril de 2025 (f. 229) que la parte actora consignó escrito de insistir y hacer valer el documento tachado, escrito que corre inserto a los folios 198 al 199 y sus anexos del folio 200 al 228.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la parte demandada a través de su representante legal solicitó pronunciamiento sobre la impugnación del poder otorgado por la parte demandante (f. 300).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la parte demandada a través de su representación judicial apeló del auto dictado en fecha 11 de abril de 2025 (f. 301).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2025, la parte demandada solicita se reponga la causa al estado de DECLARAR que la parte demandante no insistió en hacer valer el instrumento presentado, ya que arguye el demandado que la actora solo manifestó “insisto” y no declaró “ratifico” (f. 302).
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2025, la parte demandada advierte sobre el posible error en que puede incurrir el Tribunal al certificar un documento que corre inserto en copia simple (f. 303). Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada mediante diligencia deja constancia que consignó el desglose de las actuaciones señaladas al folio 11 de abril de 2025 (f. 304).
Consta de nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2025, que la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 308).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la impugnación del poder apud acta otorgado por la actora y que riela al folio 107.
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y NANCY MARIA MARTIN NIETO, identificadas en autos, mediante escrito de contestación a la demanda, impugnó por insuficiente el poder apu acta de fecha 21 de enero de 2025, donde el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, otorga poder apud-acta a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.198.029 y V- 11.462.521, en su orden, arguyendo:
Igualmente IMPUGNO POR INSUFICIENTE el poder apud acta de fecha 21 de enero de 2025, donde el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ otorga poder apud acta a los abogados LEONARDO DANIELCHACIN PEREZ y JOSÉ MIGUEL PARRA RIVERO (…).
En efecto, existe prohibición expresa de que un apoderado no abogado sustituya a su vez el poder otorgado en abogado.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil en el Exp: AA20 C. 2021-000285, Nro. de Sentencia: 0409, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de Fecha: 04 de octubre de 2022, señalando lo siguiente: (omisis)”.
En el caso de marras, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, confiere y otorga poder apud acta en fecha 21 de enero de 2025, siendo que el referido ciudadano actúa con un poder otorgado por su padre MARCO TULIO BECOMO RIVERA, donde claramente se deduce que ninguno de los dos es abogado, sin embargo, la IMPUGNACION DE PODER que hago es la que hace quien dice ser Gerente General de la empresa mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, CA (SEVIPALCA), siendo que le estaba vedado otorgar poder según las precisiones señaladas por la Sala de Casación Civil, esto es que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ siendo apoderado del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de dos profesionales del derecho como lo son los abogados Leonardo Daniel Chacín Pereza y José Miguel Parra Rivero, por consiguiente, jamás detentan la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, en ese sentido, es evidente que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Marco Jonathan Bencomo González, de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme alo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella, razón por la cual debe declararse INSUFICIENTE el poder y consecuencialmente de todas las actuaciones posteriores al otorgamiento del vicio de invalidez por ilicitud en el objeto...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
La norma supra transcrita, es taxativa y establece una exigencia irrelajable para todo Sentenciador y de interpretación unívoca, por cuanto el legislador fue expreso al establecer que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, todo conforme al principio iuri novit curia, ya que los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Asimismo, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Es oportuno, señalar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Establecido lo anterior, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a la impugnación del referido poder y realiza las siguientes consideraciones en cuanto a:
PRIMERO: En cuanto a la oportunidad para impugnar el poder: tenemos que la misma debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, tal como lo señala el artículo 213 de la norma adjetiva:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De la norma supra transcrita, se desprende que, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte codemandada abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, identificado en autos, en fecha 24 de marzo de 2025, realizó su primera actuación, al consignar el escrito de contestación en el cual procedió a impugnar por insuficiente el poder apud acta de fecha 21 de enero de 2025, otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.198.029 y V- 11.462.521, en su orden, lo que hace significar que el pretensor utilizó la primera oportunidad, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita para realizar la impugnación del poder otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, cumpliéndose este requisito.
SEGUNDO: En cuanto a lo argüido por la representación judicial de la parte codemandada abogado Francisco Efrén Cermeño Zambrano, identificado en autos, a:
“…sin embargo, la IMPUGNACION DE PODER que hago es la que hace quien dice ser Gerente General de la empresa mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, CA (SEVIPALCA), siendo que le estaba vedado otorgar poder según las precisiones señaladas por la Sala de Casación Civil, esto es que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ siendo apoderado del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de dos profesionales del derecho como lo son los abogados Leonardo Daniel Chacín Pereza y José Miguel Parra Rivero, por consiguiente, jamás detentan la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado…”
Dentro de este contexto, de la revisión exhaustiva del poder que riela al folio 14, se advierte que el ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.934.649, actuando con el carácter de accionista propietario de mil ochocientas (1800) acciones equivalentes al 60% del capital y presidente de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA), confirió poder ESPECIAL, DE ADMINISTRACION y DISPOSICION a su hijo MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, quien no es abogado, poder que expresa textualmente:
“...para que me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se me presenten o puedan presentárseme y especialmente para que administre la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA). Queda facultado mi apoderado para que realice toda clase de actos de Disposición y Administración sobre la misma, sin limitación alguna (omisis) ejecutar todas y cada una de las atribuciones que como presidente me corresponden (omisis) gestionar ante las Autoridades de la República, bien sean judiciales, civiles, administrativas o fiscales intentar, contestar demandas (omisis).
En este tenor, es oportuno instruir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados, que expresan:
“ART.166 CPC: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ley de abogados:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. (…).
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Conforme a la normativa supra establecida, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, en sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, Nº Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285), Nº de Sentencia:0409, Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, Caso: Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, en un caso original de demanda de desalojo de inmueble comercial. Ciudadana María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, en la cual expuso:
“...Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados...”.
Es decir, de las disposiciones transcritas anteriormente se infiere que para realizar cualquier gestión de orden judicial o ante los tribunales el título correspondiente y quienes se presenten en juicio sin el documento que los acredite como abogadas o abogados, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán ejercer como tales.
En igual sintonía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 586, de fecha 31 de octubre de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2024-000426, Magistrado Ponente: Carmen Eneida Alves Navas, en la cual la Sala realizó una recopilación de diferentes decisiones dictadas, que destacan el criterio reiterado, pacífico y consolidado tanto doctrinal y jurisprudencial que “ son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogada o abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de una o un profesional del Derecho, así lo expuso en la sentencia número 448, del 21 de agosto de 2003, caso Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado.
Ahora bien, en el caso subiudice, después de la revisión de todas las actas del expediente, especialmente el poder que riela al folio 14, se advierte que dicho poder es un poder especial, de administración y disposición que el progenitor, accionista mayoritario y presidente de la sociedad mercantil SEVIPALCA, le confirió a su hijo para que lo represente en los asuntos que conciernan dentro de la empresa, es decir, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, es el apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA (persona natural), y no de la Sociedad Mercantil Seguridad & Vigilancia Palermo C.A., cuyas siglas son SEVIPALCA, que es una persona jurídica (sujeto de derechos y obligaciones propias); recordemos que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos: siendo oportuno este instante destacar que, tanto el ciudadano MARCO TULIO BENCOMO RIVERA, en su carácter de socio mayoritario y presidente de la referida empresa como su hijo MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, no son abogados.
Asimismo se observa que, el ciudadano Marco Jonathan Bencomo González, demanda un cumplimiento de contrato (convenio de pago) privado que fue suscrito por la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) y por los ciudadanos: LUZ MARINA CALDERON RONDON, NORA ELENA GUERRERO JACOME, NANCY MARÍA MARTÍN NIETO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO y JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, identificados en el referido convenio de pago, en su condición de Presidente, Vicepresidente, Director, Primer Suplente y Segundo Suplente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, de fecha 03 de octubre de 2024, arguyendo que actúa en nombre y representación de la referida empresa asistido de los profesionales del derecho abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO; y en fecha 21 de enero de 2025, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, otorga poder apud-acta en la presente causa a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, todos ampliamente identificados en autos.
En tal sentido, el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, ejerció representación de la Sociedad Mercantil Seguridad & Vigilancia Palermo C.A., cuyas siglas son SEVIPALCA, que es una persona jurídica, sin tener la representación o mandato legal de la misma, es decir, no tiene la legitimación ad causam activa, existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta como apoderada o el apoderado judicial, violentándose una norma de orden público, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad todo el proceso, aunado que actuó sin ser abogado para actuar en juicio, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite dicha representación como apoderada o apoderado judicial de quien cumpla el requisito de ser abogada o abogado, pues; si la persona que tiene el mandato carece de esta habilitación, no puede ser representante ni actuar en juicio; así lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de antigua data, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo que conlleva a que sea insubsanable el poder apud acta otorgado por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, a los abogados LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ y JOSE MIGUEL PARRA RIVERO, todos ampliamente identificados en autos, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; pues, el referido ciudadano jamás detentó la facultad para representar en juicio a la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA).
TERCERO: En este tenor, visto que el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, carece de representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA), o de legitimación ad causam (activa) y no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella; este Jurisdicente, como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Cumplimiento de contrato.
Por consiguiente, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, éste Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Aunado a ello, el Artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1951, estableció:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
En el caso subiudice, como ya se explicó supra ampliamente, que el ciudadano MARCO JHONATHAN BENCOMO GONZALEZ, actuó en el presente juicio sin tener la representación o mandato legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) es decir, no tiene legitimación ad causam (activa) violentándose normas de orden público e incumpliendo los presupuestos procesales de fondo a los fines de establecer válidamente la relación jurídica procesal para que el proceso a instaurarse sea válido, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones, en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MARCO JONATHAN BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.341.617, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo A-22, de fecha 21 de julio de 2006, debidamente autorizada por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, bajo el Nº DGCP-CNSSCP Nº 1483, de fecha 19 de mayo de 2006, asistido por los abogados LEONARDO CHACIN y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.198.029 y V.- 11.462.521, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.662 y 300.404 , respectivamente, contra el Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Rif: J-31459339-0, la cual se encuentra constituida según documento del Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 05, folio 40 al 136, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Sexto, del Segundo Trimestre del referido año, representada por las ciudadanas LUZ CALDERON, NORA GUERRERO y NANCY MARTIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.165.310, V.- 23.212.354 y V.- 4.271.338, en su orden, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, respectivamente, por cuanto el ciudadano MARCO JHONATHAN BENCOMO GONZALEZ, actuó en el presente juicio sin tener la representación o mandato legal de la sociedad mercantil SEGURIDAD & VIGILANCIA PALERMO, C.A. (SEVIPALCA) no tiene legitimación ad causam (activa), violentándose normas de orden público e incumpliendo los presupuestos procesales de fondo a los fines de establecer válidamente la relación jurídica procesal para que el proceso a instaurarse sea válido, con fundamento en lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 3 en su primer parágrafo y 4 de la Ley de abogados así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY C. PEÑA V.-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00am). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal y se libró una (01) Boleta de Notificación a la Parte Actora, uy dos (0) a la parte co-demandada. Se entregó al Alguacil para que la haga efectiva conforme a la Ley. Conste hoy, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY C. PEÑA V.-
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