EXP. N°24.662.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º

DEMANDANTE(S): RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA.

I
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.992.733 y V.-8.033.455, en su orden, asistidos por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.253, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.073, con domicilio proce4sal en Sector Hoyada de Milla, calle principal Casa Nº 6-78, Parroquia Milla del del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA.
En fecha 09 de mayo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 24.662 y en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolverá por auto separado (f. 13).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el escrito liberal de la demanda incoada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.992.733 y V.-8.033.455, en su orden, asistidos por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.253, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.073, en el cual expusieron:
“... DE LOS HECHOS. PRIMERO: Mis representados, RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RAQNGEL Y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, han venido poseyendo con sus respectivas familias desde el año mil novecientos cincuenta y dos (1952), es decir por más de setenta (70) años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno con su respectivo inmueble cuyo propietario fue el ciudadano Manuel Centeno (fallecido) y cuyos linderos son los siguientes: (omisis). según se evidencia en documento debidamente registrado en el Registro Público de Mérida, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos diecinueve (1919); Nº 23; Protocolo 1º; Trimestre 2º: (Anexo documento debidamente certificado por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), signado con las letras D,E, y F). Ahora bien, en documento registrado de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos treinta y siete (1937); N º 24; Protocolo 1º; Trimestre 4º, el ciudadano Manuel Centeno, vende parte de dicho terreno, reservándose la casa que por más de setenta (70) años ha habilitado la familia RIVAS CENTENO. SEGUNDO: Con el objeto de ilustrar al Honorable Juez sobre las causas que motivan solicitar LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre el prenombrado inmueble, acotamos lo siguiente: En fecha doce (12) de marzo mil ochocientos noventa y tres (1893), fallece ab-intestato el ciudadano, Manuel Centeno, quien era el esposo de la tatarabuela de la familia RIVAS CENTENO de nombre María Trinidad Díaz de Centeno y progenitora de los ciudadanos: Felicita, Socorro, Florencia, José Trinidad, Manuel y Ricardo Centeno. El primero (1º) de abril de mil novecientos dieciséis (1916), en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2; Folio 2º; del Protocolo Principal; Nº 1º, correspondiente al segundo trimestre, le fue adjudicado a la tatarabuela de mis representados, identificada como María Trinidad Díaz de Centeno (esposa del De Cujus) un derecho sobre el inmueble por el valor de seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) y por ganancias y legitima quince metros (15 m.) de frente por quince metros (15 m.) de fondo del solar, donde se halla (sic) construido el inmueble, cuyos linderos ya fueron señalados en el punto primero de esta solicitud. Reza el documento que a FELICITA CENTENO (hija), aparte de otorgarle la alícuota parte que le correspondía legítimamente, se le otorgaba un derecho en el inmueble, que en el documento se expone de la siguiente manera: (omisis). TERCERO: La señora madre de mis representados (omisis). CUARTO: Que la familia RIVAS CENTENO, ha habitado el inmueble por más de setenta (70) años, en consecuencia, ha habido una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención y el ánimo de dueños. (omisis). QUINTO: (omisis). DEL PETITORIO: Es la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL Y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, en su carácter de poseedores legítimos, que acudo a su competente autoridad y buenos oficios para solicitar sea declarado por este Honorable Tribunal LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USACAPION por los respectos siguientes: Primero: Para que sea declarado a favor de mis representados RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL Y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble que ellos poseen, ya que habiendo transcurrido más de setenta (7) años de tenencia y posesión legitima si haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil vigente por Usucapión, mis representados son los únicos y exclusivos propietarios del terreno y del inmueble construido sobre él. Segundo: Solicito al Tribunal, acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Asimismo, solicito a este Honorable Tribunal que la Sentencia Definitiva que recaiga a este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el tantas veces señalado inmueble. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a dere4cho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuérdela (sic) Ley...”.

De la lectura del referido escrito libelar no se evidencia contra quien se interpuso la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se dé alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la efectividad del presente juicio, en los siguientes términos:
La parte demandante ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.992.733 y V.-8.033.455, en su orden, asistidos por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.253, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.073, demanda una PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pero en su petitorio no señala ni identifica al o los demandantes, por consiguiente, es para este Juzgador motivo de incertidumbre al momento de admitir la demanda y ordenar la citación de la parte demandada, sin tener claro a quien se está demandando. Es por ello, que se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
2°) el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;

En este sentido, la leyes procesales exigen que en el escrito de la demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cual persona se ejecutara el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quienes surtirá efectos directos de la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.
Así, lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha de febrero de 2002, sobre la identificación del demandado y expuso:
“.... Por tales razones, el articulo 340 (ords. 2º y 3º) eiusdem, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ord 2º) y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativo a su creación o registro (ord. 3º). De esta manera no sólo se señala contra quien va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 ididem, pero siempre indicándose el carácter que tienen. En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante oposición de la cuestión previa (omisis)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente 06-594, sobre la identificación de las partes, señaló:
“...La determinación especifica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada. Ello guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 (ord. 3º) del Código de Procedimiento Civil, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de las personas jurídicas...”.

Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a los demandados, quienes son afectados con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Y dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, y por cuanto el demandante no señaló la identificación del demandado, siendo esto una norma procesal de orden público, es por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN CENTENO DE RANGEL y VICTOR JULIO RIVAS CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.992.733 y V.-8.033.455, en su orden, asistidos por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO MORENO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.253, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.073, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 341 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-