Exp. 24.619
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLICARIANO DE MÉRIDA.
215 ° y 166°
DEMANDANTE (S): SHIA BERTONI RAMOS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ e IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ.
DEMANDADO (S): HUGOLINO CASTILLO RIVAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Abg. JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1°)
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2024, siendo incoada por los abogados en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, Jesús Inocente Contreras Fernández e Iván Golfredo Maldonado Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.105.918, V-8.014.797 y V-10.103.567, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.436, 143.225 y 62.786, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shia Bertoni Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.716.426, según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de Julio de 2024, quedando anotado bajo el número 2, tomo 16, folios 6 al 8, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En contra del ciudadano Hugolino Castillo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.647.608 el cual inicia demanda por ACCION REIVINDICATORIA, constante de cuatro folios y 02 anexos en 09 folios. La misma correspondió por distribución en fecha 05 de noviembre de 2024 (Folios 1 al14).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, el tribunal le dio entrada a la demanda, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.15).
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte actora que los consigne mediante diligencia o escrito. (f.16).
Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrito por los abogados en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, Jesús Inocente Contreras Fernández e Iván Golfredo Maldonado Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.105.918, V-10.103.567, en su orden, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.436, 143.225 y 62.786, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shia Bertoni Ramos, mediante el cual reforma parcialmente la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.17 al 22)
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2024, el tribunal procedió admitir la reforma de la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenados en virtud de no haber sido consignado a los autos los fotostatos correspondientes, exhortando a la parte que los consigne mediante diligencia o escrito. (23)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, igualmente solicita se le designe correo expreso a los fines de llevar los recaudos de citación al Tribunal comisionado. (f.24)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el escrito en todas y cada una de sus partes lo expresado en la diligencia de fecha 10/12/2024, el cual riela inserta al folio 24. (f.25)
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2024, el tribunal libra recaudos de citación y remite con oficio N° 546-2024 al Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), para su efectividad. (f.26 y 27)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de marzo de 2025, se recibió comisión de citación debidamente cumplida, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 28 al 38)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.335, mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, para que represente y defienda sus derechos e intereses. (f.39)
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, suscrito por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, como parte demandada, mediante el cual consigna escrito oponiendo Cuestiones Previas en 05 folios útiles y un anexo en 21 folios. (f.40 al 65).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento para la contestación a la demanda, en la cual oponen cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.66).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la continuidad del juicio en virtud que venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia de cuestiones previas.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por los abogados en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, Jesús Inocente Contreras Fernández e Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shia Bertoni Ramos, antes identificados, quien expone en su libelo lo siguiente:
Que en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de Enero de 2.016, registrado bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.016 y que en copia certificada agregan junto con el presente escrito marcada con la letra "B", que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características: un área de: Trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (304,89 m2) y sus linderos así: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes, en dos (2) tramos, de siete metros (7,00 m.) y de veinticuatro metros con setenta y seis centímetros (24,76 m.) para una longitud total de: Treinta y un metros con setenta y seis centímetros. (31,76 mts.) SUR: Colinda con terrenos de su propiedad, en una longitud de: Veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.) ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, separa muros de piedra, en una longitud de: Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.) OESTE: Colinda con terrenos de su propiedad, en una longitud de: Dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.)
Que dicho inmueble actualmente es ocupado de forma violenta y arbitraria, por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.647.608, quien afirma tener derechos sobre el terreno propiedad de su mandante, creyéndose su dueño y desconociendo la cualidad de propietaria de su representada, ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, mostrándose indiferente al documento de propiedad antes señalado y que se consigna en copia certificada, en este acto.
Que el ciudadano: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ocupa el inmueble, sin el consentimiento de su representada; habiendo colocado en el portón de madera y metálico de acceso general, de varios lotes de terreno; de igual número de propietarios, candados metálicos, que evitan el acceso normal al inmueble propiedad de su mandante y de otros.
Que con su conducta, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, está privando a la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos SHIA BERTONI RAMOS (Propietaria) y HUGOLINO CASTILLO RIVAS (Invasor) contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC, que justifique el uso del bien, simplemente tomó posesión violenta del mismo, aprovechándose que ocupa otros inmuebles colindantes en las mismas circunstancias, tomados por él de la misma forma.
Que no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente, la suposición de creerse dueño del bien inmueble, Impidiendo el acceso al mismo de sus legítimos propietarios, pretendiendo tener derechos que por Ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que se agregó marcado con la letra "B", que la única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble es su representada y por lo tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano le otorga el Derecho, para ejercitar la presente Acción.
Que es el caso, que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, se niega a reconocer a la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, como propietaria del inmueble al que han hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas, a permitir el acceso al mismo, a desocuparlo y entregárselo, es por esta razón que acuden, para demandar con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que consistente en un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: un área de Trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (304,89 m2) y sus linderos así: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes, en dos (2) tramos, de siete metros (7,00 m.) y de veinticuatro metros con setenta y seis centímetros (24,76 m.) para una longitud total de: Treinta y un metros con setenta y seis centímetros (31,76 mts.) SUR: Colinda con terrenos de mi propiedad, en una longitud de: Veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.) ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, separa muros de piedra, en una longitud de: Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.) OESTE: Colinda con terrenos de mi propiedad, en una longitud de: Dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.) y que le pertenece a su mandante, siendo de su propiedad; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de Enero de 2.016, registrado bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.016. SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, quien es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamenta la demanda en los Artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente, así como el artículo 115 de nuestra Carta Magna: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ... ".
El artículo 545 del Código Civil: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la Ley."
El artículo 547 del Código Civil: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o Social se determinan por leyes especiales".
Y el artículo 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.”
Que la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación por ende se regirá por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, invocando a favor de su representada el contenido del precitado artículo 548 del Código Civil, fundamenta la misma con doctrina y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA.
Que se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin el consentimiento del dueño, y habiendo realizado acciones judicial administrativas, de mala fe y fraudulentas piden al Tribunal de conformidad o Numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida secuestro del inmueble descrito, y que una vez decretada y ejecutada la misma acuerde nombrar a su representada ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, depositaria, toda vez que es la única y exclusiva propietaria, tal y como consta documento debidamente protocolizado cuya copia Certificada anexan marcada letra "B.
Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) equivalente a 9.673,26 EUROS, como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha (04/11/2024) para la presentación de este escrito a: Bs. 46,52; estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
Que señalan como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS. Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: 0414-0819000, 0424-7197603.
De la reforma parcial planteada por los abogados en ejercicio Frank Reinaldo Vera Osorio, Jesús Inocente Contreras Fernández e Iván Golfredo Maldonado Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shia Bertoni Ramos, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
Que se modifica, en el párrafo que corresponde a los datos de autenticación del poder especial, otorgado, por su mandante; lo cual por error involuntario se colocaron de forma incorrecta doblemente así: " .... representación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 16 de Septiembre de 2024, el mismo quedo anotado bajo el número 25, Tomo 21, Folios 83 hasta el 85, por ante la Notaria Publica Primera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida 25 de Junio de 2024, bajo el número 14, Tomo 20, folios del 52 hasta el 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que consignamos marcado con la letra "A" ..... " POR: " ..... representación que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de Julio de 2024, el mismo quedó anotado bajo el número 2, Tomo 16, Folios 6 hasta el 8, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que corre inserto en autos a los Folios seis (6) al ocho (8) y que se encuentra marcado con la letra "A" .... "
Que en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de Enero de 2.016, registrado bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.016 y que en copia certificada agregan junto con el presente escrito marcada con la letra "B", que su representada es propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes características: un área de: Trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (304,89 m2) y sus linderos así: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes, en dos (2) tramos, de siete metros (7,00 m.) y de veinticuatro metros con setenta y seis centímetros (24,76 m.) para una longitud total de: Treinta y un metros con setenta y seis centímetros. (31,76 mts.) SUR: Colinda con terrenos de su propiedad, en una longitud de: Veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.) ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, separa muros de piedra, en una longitud de: Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.) OESTE: Colinda con terrenos de su propiedad, en una longitud de: Dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.)
Que dicho inmueble actualmente es ocupado de forma violenta y arbitraria, por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.647.608, quien afirma tener derechos sobre el terreno propiedad de su mandante, creyéndose su dueño y desconociendo la cualidad de propietaria de su representada, ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, mostrándose indiferente al documento de propiedad antes señalado y que se consigna en copia certificada, en este acto.
Que el ciudadano: HUGOLINO CASTILLO RIVAS, ocupa el inmueble, sin el consentimiento de su representada; habiendo colocado en el portón de madera y metálico de acceso general, de varios lotes de terreno; de igual número de propietarios, candados metálicos, que evitan el acceso normal al inmueble propiedad de su mandante y de otros.
Que con su conducta, el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, está privando a la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, del derecho que tiene de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre los ciudadanos SHIA BERTONI RAMOS (Propietaria) y HUGOLINO CASTILLO RIVAS (Invasor) contrato alguno de COMODATO, ARRENDAMIENTO, DEPOSITO, MANDATO, ETC, que justifique el uso del bien, simplemente tomó posesión violenta del mismo, aprovechándose que ocupa otros inmuebles colindantes en las mismas circunstancias, tomados por él de la misma forma.
Que no puede el prenombrado ciudadano valerse de una simple suposición que está en su mente, la suposición de creerse dueño del bien inmueble, Impidiendo el acceso al mismo de sus legítimos propietarios, pretendiendo tener derechos que por Ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que se agregó marcado con la letra "B", que la única y exclusiva propietaria del referido bien inmueble es su representada y por lo tanto, el Artículo 548 del Código Civil Venezolano le otorga el Derecho, para ejercitar la presente Acción.
Que es el caso, que el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, se niega a reconocer a la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, como propietaria del inmueble al que han hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas, a permitir el acceso al mismo, a desocuparlo y entregárselo, es por esta razón que acuden, para demandar con fundamento en lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que la ciudadana: SHIA BERTONI RAMOS, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda que consistente en un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: un área de Trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (304,89 m2) y sus linderos así: NORTE: Colinda con terrenos que son o fueron de Miguel Jaimes, en dos (2) tramos, de siete metros (7,00 m.) y de veinticuatro metros con setenta y seis centímetros (24,76 m.) para una longitud total de: Treinta y un metros con setenta y seis centímetros (31,76 mts.) SUR: Colinda con terrenos de mi propiedad, en una longitud de: Veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts.) ESTE: Colinda con Carretera Trasandina, separa muros de piedra, en una longitud de: Doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.) OESTE: Colinda con terrenos de mi propiedad, en una longitud de: Dieciocho metros con un centímetro (18,01 mts.) y que le pertenece a su mandante, siendo de su propiedad; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Mucuchíes, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha: 04 de enero de 2.016, registrado bajo el Nº 01, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.016. SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, quien es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un lote de terreno, ubicado dentro de la zona turística El Cambote, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamenta la demanda en los Artículos: 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente, así como el artículo 115 de nuestra Carta Magna: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ... ".
Que la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación por ende se regirá por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, invocando a favor de su representada el contenido del precitado artículo 548 del Código Civil, fundamenta la misma con doctrina y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVA y ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA.
Que se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin el consentimiento del dueño, y habiendo realizado acciones judicial administrativas, de mala fe y fraudulentas piden al Tribunal de conformidad o Numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida secuestro del inmueble descrito, y que una vez decretada y ejecutada la misma acuerde nombrar a su representada ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, depositaria, toda vez que es la única y exclusiva propietaria, tal y como consta documento debidamente protocolizado cuya copia Certificada anexan marcada letra "B.
Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) equivalente a 9.673,26 EUROS, como moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha (04/11/2024) para la presentación de este escrito a: Bs. 46,52; estimación que se expresa en Euros en cumplimiento con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nro. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
Que señalan como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS. Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: 0414-0819000, 0424-7197603.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano Hugolino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, alega el oponente lo siguiente:
Ciudadano Juez, la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE dio en venta pura y simple en fecha 04 de enero de 2016, un lote de terreno con un área de trescientos cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (304,89 m2) a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, ubicado en el sector El Cambote de la parroquia san Rafael del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida aún a sabiendas que dicho lote de terreno se encontraba siendo ocupado desde el año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, y no solo poseía dicho "lote de terreno", sino que también ha ostentado la posesión sobre el cien por ciento (100%) de ese terreno que se trata de una extensión de cinco mil setecientos cuarenta y un metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (5.741,62 m2); el cual la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE fue vendiendo por lotes, y es por ello que la misma por conducto de sus apoderados ciudadanos FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO, intentó en el año 2024 una acción reivindicatoria la cual fue asignada por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según expediente signado con el número 11.690.
Señala que en dicha causa, al momento de dar contestación el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS reconvino la demanda por considerar que ostenta un derecho de prescripción adquisitiva por ser un poseedor legítimo, ya que ha permanecido de manera continua por mucho más de veinte (20) años en la posesión de dicho inmueble de forma libre, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener como suyo dicho inmueble, no reconociendo sobre el inmueble a terceros con mejor derecho, sobre el cual ha dado los cuidados necesarios como un buen padre de familia. En ese orden de ideas, al haber planteado la reconvención de la demanda incoada en su contra por los apoderados de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, los profesionales del derecho ciudadanos FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO -que dicho sea de paso son apoderados también de la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS- el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS hizo lo propio no solo para reconvenir en contra de esta ciudadana, sino para demandar a los demás propietarios que en ningún momento han hecho acto de presencia en tales inmuebles ni han ejercido actos de posesión y dominio, siendo el caso que se co-demandó a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS por tener conocimiento que se trata de una de las personas a las que la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEOMINE dio en venta una parte de ese terreno que ocupa y posee su mandante.
También arguyen, que es menester indicar que en los actuales momentos esa causa se encuentra a la espera de la práctica de citación de otros co-demandados, a fin de conformar el litisconsorcio pasivo, sin embargo, la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, ya fue debidamente emplazada para dar contestación al fondo de la demanda por prescripción adquisitiva.
Que habiendo sido advertido lo narrado en el acápite anterior y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario señalarle a ese digno Tribunal que en el presente caso nos encontramos ante una de las causales de acumulación previstas en el último supuesto del primer ordinal del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la continencia de la causa.
Ello obedece a que, si bien el proceso ventilado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inició por medio de una acción reivindicatoria incoada por la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, al haber planteado el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS la reconvención de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de la totalidad del inmueble, demandó a otros sujetos que pueden tener un interés sobre el inmueble objeto del referido litigio, siendo una de ellas la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, quien además a la fecha actual ya fue citada por el referido órgano jurisdiccional para dar contestación a dicha demanda.
Señalan igualmente, que se desprende de la norma transcrita que, para alegar la acumulación de una causa, debe necesariamente comprobarse la existencia de alguno de los tres supuestos bien sea accesoriedad, conexidad o continencia. En ese orden de ideas, el caso demarras se trata de una evidente causal de continencia del proceso, pues es notorio que al haber sido propuesta una reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre la totalidad del inmueble que se trata de una extensión de cinco mil setecientos cuarenta y un metros con sesenta y dos centimetros cuadrados (5.741,62 m2) y no solo por el lote que le fuese dado en venta a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS en la causa 11.960 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y la cual fuese admitida por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es una causa mucho más amplia y por la cual debe ser ese órgano judicial quien resuelva el fondo de la controversia para evitar sentencias contradictorias, pues la acción reivindicatoria aquí incoada por la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS estriba en solo una pequeña parte del terreno que en su totalidad ha sido poseído por el ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS por más de veinte (20) años y que dicho sea de paso se trata de MÁS DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, por lo cual, lo ajustado a derecho es declinar la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que este acumule ambas causas, las continúe en un solo proceso y así evitar sentencias contradictorias.
Consignan las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificada de la Contestación y Reconvención de la demanda planteadas en el asunto principal 11.690, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
2. Copia Certificada del auto de admisión de la reconvención.
3. Copia Certificada de la contestación al fondo de la demanda realizada por los profesionales del derecho ciudadanos FRANK REINALDO VERA OSORIO, JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ e IVÁN GOLFREDO MALDONADO, en representación de la ciudadana VERÓNICA RAMOS LEMOINE, quien es co-demandada.
4. Copia certificada de la citación practicada al ciudadano CARLOS RIVAS quien es co-demandado.
5. Copia certificada de la citación practicada a la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, quien es co-demandada.
Que dichas pruebas documentales son pertinentes por cuanto demuestran que los sujetos procesales que intervienen tanto en el proceso iniciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida como en el incoado por ante ese digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida son los mismos sujetos e incluso el objeto del litigio es el mismo. Son necesarias para demostrar que efectivamente existe un proceso donde se ventila una acción más amplia a la cual debe acumularse la aquí incoada por la ciudadana SHIA BERTONI RAMOS, por ser una de las partes demandadas. Son útiles a fin de depurar el proceso y remitir las actuaciones al Tribunal que por prevención debe conocer.
Concluyen peticionando que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitan DECLARE CON LUGAR las cuestiones previas propuestas y como consecuencia, se remitan las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que continúe conociendo y sustanciando el procedimiento en la causa identificada con el número 11.690.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadano HUGOLINO CASTILLO RIVAS, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Hugolino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jhonathan Alexander Suarez Gil, opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 30 de abril de 2025, en consecuencia, las mismas fueron oportunamente formuladas.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Hugolino Castillo Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Jhonathan Alexander Suarez Gil, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el ciudadano Hugolino Castillo, representado por el abogado Jonathan Alexander Suarez Gil y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346, ejusdem, opone la cuestión previa incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, señalando que este es un asunto que debe acumularse a otro proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia”, a fin que una sola sentencia abrace ambos procesos y se eviten sentencias contradictorias.
Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada por la parte demandada en la presente causa, por lo que este tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos, la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas. Controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Acerca del caso sub judice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado de Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya válidamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
Por otra parte el artículo 81 del código de procedimiento Civil establece:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre las personas que están actuando en la Acción Reivindicatoria, ante este Tribunal y las que están formando parte Acción Reivindicatoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos tratan de una demanda de Acción Reivindicatoria.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en las dos demandas guardan relación ya que es una acción reivindicatoria, donde están involucradas las mismas partes y el mismo objeto, el cual es la totalidad del inmueble en litigio.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas, objeto y título. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el expediente 24619, está siendo tramitado por ante este Tribunal y el expediente N° 11.690 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, misma instancia, -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (Acción Reivindicatoria ) -ordinal 3º-, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las dos causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.
Ahora bien, ambas causas se encuentran en fase de contestación a la demanda y de la revisión hecha a todas las actas procesales de ambos expedientes, se evidencia que en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas solicito se acumulara la presente causa, para que continúen en un solo proceso y así evitar sentencias contradictorias.
Finalmente, este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre las dos demandas incoadas y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia, en consecuencia, el Tribunal encuentra satisfecha la dualidad de sujetos en ambos juicios y objeto para la configuración de la acumulación de causas, éste Tribunal declara con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte que trata, … (omisis) “o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, del ordinal 1° en su último supuesto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de pretensiones, interpuesta por el ciudadano Hugolino Castillo Rivas, como parte demandada, representado por el abogado en ejercicio Jonathan Alexander Suarez Gil, todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a los fines que se tramita como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, una vez firme la presente decisión bájese el expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la correspondiente acumulación al expediente N° 11690, nomenclatura propia de dicho Juzgado y continúe su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la presente incidencia. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA VERA.
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