Exp. 24557
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADANTE: Abgs. Cristina Beatriz Figueredo González, Dilu Estrella Paredes y Gualca Mejías Saavedra
DEMANDADO (S): JOSE GREGORIO MALDONADO Y OTROS.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA –VENTA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda POR NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA, promovido por la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.254, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, DILU ESTRELLA PAREDES y GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.961.685, V-8.033.438 y V-9.267.934, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.788,105.188 y 296.660 en su orden, con domicilio procesal en la Av.5, entre calles 21 y 22, Edificio El Sagrario, piso 1, apto 9, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con correo electrónico crisfigueredog@gmail.com, filuparedes@gmail.com y abogadogms@gmail.com; teléfonos celulares; 04147453873, 04147019515 y 0414-7362772, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 8.003.485, domiciliado en la ciudad de Mérida, con número telefónico 0426-5121605 y 04247368617, respectivamente en su carácter de parte demandada, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 04 de abril de 2024, (f. 10), constante de 09 folios útiles y 03 anexos en 46 folios. (f.1al 56)
Por auto de fecha 08 de abril de 2025, este Tribunal formó expediente bajo el N° 24557, dio entrada a la demanda y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.57)
Por auto de fecha 10 de abril de 2025, este Tribunal admitió la misma, por procedimiento de juicio ordinario, más un día que se le concede como termino de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se libró recaudos de citación a la parte demandad ni se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y grava (f.58)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que (…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los
gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia. ” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día 07 de mayo de 2024, que el tribunal libro los recaudos de citación y ordeno oficiar para el comisionado, a fin que sea practicada la citación de la parte demandada han transcurrido más de treinta (30) días continuos, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, el cual se computa por días continuos y no por días de despacho.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 07 de mayo de 2024, donde el tribunal el 07 de mayo de 2024, libro los recaudos de citación y ordeno oficiar para el comisionado, y de la revisión exhaustiva realizada al expediente, libro diario y libro de correspondencia se evidencia que dicha comisión bajo el N° 183-2024, aun reposa en este Tribunal, sin que la parte demandante haya impulso la citación correspondiente, por lo que transcurrieron once (11) meses, aproximadamente sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, EVER EDUARDO RAMIREZ MORA Y PEGGY CAROLINA PINEDA VELASQUEZ, ya identificados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal de impulsar la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde que se libraron los correspondientes recaudos de citación, de la demanda, sin impulsar impulsar con el alguacil del tribunal, ni retirar la comisión correspondiente, para la práctica de la misma.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el desinterés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención breve de la instancia de conformidad con el (Ord. 1º articulo 267 del Código de Procedimiento Civil), como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Sánchez, representada de abogado, en contra de los ciudadanos Jose Gregorio Maldonado, Ever Eduardo Ramirez Mora y Peggy Carolina Pineda Velasquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem. En consecuencia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, en su domicilio procesal de conformidad el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BETTY PEÑA VERA
|