JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 27 de mayo 2025.
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 20 de mayo de 2025, suscrita por la abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.404, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
… Omissis “por cuanto en reiteradas ocasiones se me ha negado el acceso al expediente, se corre el riesgo de que la pretensión principal quede ilusoria, por la dilatación del proceso, por tener relación de amistad con el Dr. Peñaloza, quien fuere el secretario de este Tribunal, porque el ciudadano Juez, comenzó acordando las medidas solicitadas en los Cuadernos de prohibición de enajenar y gravar para después negar las medidas de secuestro solicitadas en los cuadernos respectivos, porque el Ciudadano Juez se tomó la atribución de llamar al tribunal de Municipio para informarse y averiguar de la notificación por las situaciones señaladas considero QUE EL CIUDADANO JUEZ TIENE UN INTERES PARTICULAR EN LA PRESENTE CAUSA por lo que su deber ser es que el Ciudadano Juez se Inhiba de conocer la presente causa incurriendo en los particulares dispuestos en los artículos 14, 16, 17, 18, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 32 en su numeral 4, art 33 numerales 12, 13 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, puesto que el Juez no ha actuado con honradez y probidad, siendo sus pronunciamientos además de tardíos los mismos han puesto en estado de grave indefensión y violatorio de sus Derechos a mi poderdante sobre todo en el Debido Proceso. No sería justo que este Juez Decidiera esta Causa ya que en su criterio no goza de estos principios. Y ya que en reiteradas ocasiones lo he manifestado ante la secretaría de este tribunal lo dejo en constancia en la presente. Ya que en una oportunidad el personal de rectoría le Llamo la atención y ha hecho caso omiso. Omissis… (…)”.
Antes de pronunciarme en cuanto a la inhibición solicitada, quiero dar respuesta a lo expuesto en la diligencia en cuanto a:
1. Por cuanto en reiteradas ocasiones se me ha negado el acceso al expediente, se corre el riesgo de que la pretensión principal quede ilusoria, por la dilatación del proceso. (Subrayado y negrita del Juez), en cuanto a la dilatación en el proceso, no se entiende lo que quiere decir por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente desde el 21 de octubre de 2024, fecha en la cual se dictó el auto de mi abocamiento, se observa:
a) Por auto que riela al folio 94 de fecha 21 de octubre de 2024, se providencio la diligencia de fecha 15 de octubre de 2024 y se le insto a consignar los emolumentos para la apertura del cuaderno de prohibición de enajenar y gravar. (Se providencio en el segundo día de despacho siguiente a la consignación de la diligencia).
b) La parte actora mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, que riela al folio 95, solicita la apertura de cuatro (4) cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar y consigno los fotostatos para ello, lo cual se le providencio en fecha 29 de octubre de 2024. (Se providencio en el tercer día de despacho siguiente a la consignación de la diligencia).
c) La parte actora mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, que riela al folio 97, consigna publicación del edicto, antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y no se le anulo lo actuado como lo ordena el auto de admisión.
d) El 29 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal devuelve la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
e) Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2025, la parte actora solicita, se le dé plena validez al edicto publicado, y mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025, se le otorga plena validez al edicto publicado el 14 de agosto de 2024 y consignado el 14 de noviembre de 2024, en virtud que no se menoscabo derechos a la defensa y el debido proceso, ni se violentó el orden público, entre otras cosas. (Se providencio en el primer día de despacho siguiente a la consignación del escrito).
f) Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, la parte actora solicita, la corrección de un error material cometido en el auto de fecha 4 de febrero de 2025 y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2025, se corrigió el error material. (Se providencio en el primer día de despacho siguiente a la consignación del escrito).
g) Mediante escritos de fecha 11 de febrero de 2025, la parte actora solicita, la formación de cinco (5) cuadernos separados de medida de secuestro, lo cual se le providencio por auto de fecha 12 de febrero de 2025. (Se providencio en el primer día de despacho siguiente a la consignación de los escritos).
h) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2025, inserto al folio 124, la parte actora solicita, la formación de otro cuaderno de prohibición de enajenar y gravar y este juzgado mediante auto que riela al folio 128, la insto a consignar los fotostatos necesarios para ello. (Se providencio en el tercer día de despacho siguiente a la consignación del escrito).
i) Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2025, inserto al folio 126, la parte actora solicita, desglose y copia certificada y se le acordó mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025. (Se providencio en el tercer día de despacho siguiente a la consignación del escrito).
j) Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, la parte actora, otorga Poder Apud Acta al abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y mediante auto de fecha 24 de marzo de 2025, se le hizo saber a la parte actora que el Juez de este despacho se encuentra comprendido en causal de inhibición con el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA e inadmite de oficio la representación del prenombrado abogado. (Se providencio en el primer día de despacho siguiente a la consignación de la diligencia).
k) Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2025, inserto del folio 136 al 141, la parte actora, apela del auto de fecha 24 de marzo de 2025, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, se le oye la apelación y se le insta a señalar las copias para enviar al Juzgado Superior, tal y como consta al folio 143 y vuelto. (Se providencio en el segundo día de despacho siguiente a la consignación de los escritos).
l) Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025, la parte actora, señala las copias para la apelación y mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, se le certifican y envían al Juzgado Superior para que conozca de la apelación, (folio 145). (Se providencio en el segundo día de despacho siguiente a la consignación de la diligencia).
En cuanto a este punto, se evidencia que nunca ha existido ningún tipo de dilatación en el proceso por tener relación de amistad con el Dr. Peñaloza, pues todo lo que ha solicitado la parte actora, en este expediente principal, se ha trabajado siempre dentro de los tres días de despacho que tiene el tribunal para providenciar lo solicitado por los justiciables.
Sin embargo, se le recuerda a la abogada diligenciante que, en Venezuela, la jurisprudencia reconoce que la amistad íntima entre secretarios de tribunales y abogados puede ser causal de recusación para evitar conflictos de interés y posibles actos de corrupción. Según el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener amistad íntima con alguna de las partes en un proceso, entendida esta como una relación afectiva profunda que va más allá de una amistad social o profesional común.
Esta medida busca prevenir la corrupción y garantizar la imparcialidad en la administración de justicia. La jurisprudencia indica que para alegar esta causal se deben presentar hechos que demuestren inequívocamente la existencia de dicha amistad íntima, para que el juez pueda valorar si afecta la imparcialidad del funcionario judicial.
En términos generales, la corrupción vinculada a relaciones personales en el sistema judicial venezolano ha sido señalada como un problema estructural, donde abogados pueden ofrecer beneficios a funcionarios judiciales para influir en la resolución de los casos, lo que afecta negativamente la imagen del sistema de justicia. Sin embargo, la ley prevé mecanismos como la recusación para mitigar estos riesgos.
Por tanto, la amistad íntima entre secretarios de tribunales y abogados es una causal legalmente reconocida para cuestionar la imparcialidad y prevenir corrupción en Venezuela.
En relación a los Cuadernos de Medidas:
Prohibición de enajenar y gravar solicitad por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2024, se ordenó aperturar los cuatro (4) cuadernos de prohibición de enajenar y gravar.
Cuaderno N° 1: Decretándose la misma en fecha 28 de enero de 2025, sobre dos lotes de terrenos propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, ubicados en el Barrio Jáuregui, de la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Oficio 037-2025. (Apelo de la decisión el 20 de febrero de 2025.)
Cuaderno N° 2: Decretándose las mismas en fecha 26 de noviembre de 2024, sobre un lote de terreno ubicado en residencia Jardines Santa Lucía, sector el Pantano vía Misinta, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del demandado ciudadano Hugo Meneses Montañez, se libró oficio al respectivo Registro bajo el N° 505-2024.
Cuaderno N° 3: Decretándose las mismas en fecha 17 de diciembre de 2024, sobre un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchíes, jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del demandado ciudadano Hugo Meneses Montañez, se libró oficio al respectivo Registro bajo el N° 545-2024.
Cuaderno N° 4: Decretándose las mismas en fecha 22 de noviembre de 2024, sobre un lote de terreno ubicado en la población de Mucuchíes jurisdicción del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del demandado ciudadano Hugo Meneses Montañez, se libró oficio al respectivo Registro bajo el N° 499-2024
Cuaderno de Secuestro:
En fecha 12 de octubre de 2024, se ordenó aperturar los seis (6) cuadernos de secuestro sobre seis vehículos.
Cuaderno N° 1. Se negó la medida de secuestro, en fecha 4 de abril de 2024, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. Apelando la apoderada de la parte actora en fecha 25 de abril de 2025.
Cuaderno N° 2. Se negó la medida de secuestro, en fecha 11 de marzo de 2025, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. Apelo la parte actora en fecha 11 de marzo de 2025.
Cuaderno N° 3. Se negó la medida de secuestro, en fecha 11 de marzo de 2025, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. La parte actora apelo en fecha 25 de abril de 2025.
Cuaderno N° 4. Se negó la medida de secuestro en fecha 10 de marzo de 2025, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. La parte actora apelo en fecha 24 de marzo de 2025.
Cuaderno N° 5. Se negó la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. La parte actora apelo en fecha 24 de marzo de 2025.
Cuaderno N° 6. Se negó la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077. La parte actora apelo extemporáneamente por lo que no se escuchó la misma y quedo firme.
Ahora bien, debemos estar claros que la jurisprudencia y la normativa procesal establecen que las medidas preventivas deben ser necesarias, proporcionales y cumplir con los requisitos legales como el fumus boni iuris (presunción grave del derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora) para su procedencia e igualmente el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, reza:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (Subrayado y negritas del Juez)
Y en el caso de marras es de significar que las medidas de secuestro se negaron conforme a derecho, en virtud que la parte demandante no consigno instrumentos suficientes para decretar dichas medidas, en aras de garantizar el debido proceso, y para quien aquí decide, tomando en cuenta que es un juicio de Reconocimiento de Unión Estable de hecho, considera suficiente las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, para asegurar las resultas del juicio.
2. “El Ciudadano Juez se tomó la atribución de llamar al tribunal de Municipio para informarse y averiguar de la notificación por las situaciones señaladas considero QUE EL CIUDADANO JUEZ TIENE UN INTERES PARTICULAR EN LA PRESENTE CAUSA y en una oportunidad el personal de rectoría le Llamo la atención y ha hecho caso omiso”, en cuanto a estas declaraciones, me permito recordarle que, según el ordenamiento jurídico venezolano, el Juez, en su función debe entre otras cosas:
• Actuar de oficio para dictar providencias legales necesarias en resguardo del orden público o de las buenas costumbres.
• Verificar y corregir de oficio cualquier vicio o defecto en los presupuestos procesales.
• Promover medios alternativos de solución de conflictos, como conciliación, mediación y arbitraje cuando sea pertinente.
• Presidir y dirigir audiencias, asegurando el orden y la adecuada celebración de las mismas, con amplias facultades para garantizar el desarrollo correcto del proceso.
• Ordenar todas las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar hechos relacionados con el proceso, ya sea de oficio o a petición de parte.
En resumen, el Juez es el rector del proceso, responsable de conducirlo activamente, garantizando la legalidad, el orden y la celeridad procesal, hasta la resolución definitiva.
Ahora bien, me permito dejarle claro que, en virtud de su denuncia ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se recibió un oficio N° J.R.-0222-2025 de fecha 05 de mayo de 2025, de la prenombrada rectoría, solicitando una minuta de la presente causa y en ningún caso hubo un llamado de atención para quien aquí decide (El cual se anexa en copia del oficio al presente auto). Por lo cual me comunique con el Tribunal Comisionado, solicitando información sobre las resultas de los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales habían sido librados por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2024 y retirados por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2024, (según consta en el libro de correspondencia llevado por este despacho), para entregarlos en el comisionado, información que agregaría a la minuta que solicito la Rectoría.
LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION que la diligenciante, estuviera enterada tan rápido de una llamada interinstitucional entre tribunales, como lo explana en su diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (folio 149), e inmediatamente diligencia consignando el oficio recibido por el juzgado comisionado, recibiendo los recaudos de citación del demandado (en fecha 31 de enero de 2025), casi dos (2) meses después de haberlos retirado de este tribunal y escrito donde impulsa la citación del demandado demando por ante el comisionado en fecha 7 de mayo de 2025, cuatro (4) meses después de haber entregado al comisionado los recaudos de citación del demandado.
Cabe preguntar en este estado y grado de la causa ¿Quién está retardando el juicio?
3. En cuanto a la Inhibición solicitada por la abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, este Juzgado considera necesario señalar lo siguiente: La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la inhibición. De igual forma, este Juzgado trae a colación las Sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Político Administrativa del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, Nº 0199 lo siguiente:
“… Omisis… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…Omissis…”
Igualmente, la Sala Constitucional en fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“Omissis…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. sic. nº 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide. Subrayado y resaltado por este Tribunal”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que observa este Juzgador acoge las mismas, en consecuencia, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, considera este Juzgador, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa, de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada por la abogada Yanina del Carmen Suescún Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.404, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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