EXP. 24.384
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): JOE RICHARD DUQUE PIMENTEL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL Y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE
DEMANDADO (S): RODRIGO ARIAS MESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: JOSE YOVANNY ROJAS Y VIRGINIA MOLINA G.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO DE MEDIDA INOMINADA).
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de Medida de Embargo, en fecha 13 de diciembre de 2024, se ordenó a la formación del cuaderno separado medida de embrago. (f01.) Y sus recaudos que obran de los folios 02 al 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2024, suscrita por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, quien insistió que se decrete medida de embargo preventivo de conformidad de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, obra auto de fecha 28 de enero de 2025, se le apertura una articulación probatoria de ocho días para que promueva las pruebas que estimen pertinente en la presente causa.
A los folios 64 al 66, este Tribunal decreto medida innominada, en fecha 11 de abril de 2025, consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado Rodrigo Arias Mesa, previa consulta de la Oficina de Informática del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Al folio 67, obra copia del oficio de fecha 11 de abril de 2025, bajo el N° 164-2025, dirigido al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, atención Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Oficina Informática).
A los folios 68 al 69 obra, escrito de fecha 25 de abril de 2025, de oposición a la medida innominada decretada, presentada por el apoderado de la parte demandada, abogado José Yovanny Lacruz, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2023. (f31).
Al folio 70, obra auto de fecha 02 de mayo de 2025, donde este Tribunal dejo constancia que la parte demandada hizo oposición a la medida dentro del lapso.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Sergio Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 71.631, solicitando que se declaré sin lugar la oposición. Al folio 70, obra oficio 7170-137-2025, de fecha 29 de abril de 2025, procedente del Registro Público de los Municipios Libertador Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 73, obra nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2025, donde se dejó constancia que las partes no promovieron prueba alguna.
Al vuelto del folio 73, obra auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal entra en términos para decidir.
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
A los folios 68 al 69, obra escrito a la oposición de la medida innominada decretada, presentado por el apoderado de la parte demandad abogado José Yovanny Rojas Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula número V-8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046. Quien se opone a la ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal de fecha 11 de abril de 2025, consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado, Rodríguez Arias Mesa. Por las siguientes razones: por insuficiencias de pruebas, errada valoración de pruebas y por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, además que confunde la instrucción de la incidencia cautelar pasando a adelantar opinión al fondo. Este tribunal valida pruebas (copias simples de bienes) por nosotros rechazadas con ocasión de la medida cautelar solicitada. No están rechazando el documento de pagaré objeto principal de la demanda ni de las letras, por lo que no tenía que pasar a adelantar opinión dándole valor probatorio a un instrumento, que nada tiene que ver con la medida en ciernes, sin terminar la causa o mejor dicho antes de dictar sentencia. El juez yerra al valorar las copias simples porque supone son instrumentos públicos sobre copias simples, pero lo que realmente debió analizar el Juez es que, de acuerdo a la norma citada, era seguir lo que dice la norma, vale decir, que quien tiene la obligación procesal de hacer valer esa prueba (el demandante) debió insistir con la prueba de cotejo con su original y no con la tacha como lo afirma el tribunal, pues la tacha solo se refiere es a la falsedad del contenido del documento. Por otra parte, el actor, omitió el procedimiento de la parte in fine del citado artículo 429 ejusdem lo que indefectiblemente lo hace sucumbir al fracaso de la solicitud de la medida ante una deficiente o inexistente probanza, que lamentablemente el Juez valoró violentando el principio de legalidad al no cumplir con los requisitos de procedibilidad con ausencia total y absoluta de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del CPC haciéndolo incurrir en falta graves que hacen nula la decisión de la medida decretada. Al juez no valorar bien las pruebas que estaba obligado hacer y la parte demandante al no activarse según el procedimiento del citado artículo 429 ejusdem, el decreto la medida queda acéfalo de pruebas y de argumentación de los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC y/o de los requisitos concurrente para su procedibilidad, como son 1) la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), 2) peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora); y 3) peligro inminente de daño (peiculum in damni). Pudiera que el requisito primero está demostrado con el instrumento pagaré; pero no queda demostrado el requisito segundo (recordemos que deben ser recurrentes, no unos si y otros no), pues la parte interesada no demostró los peligros facticos, ni siquiera lo menciona y el juez tampoco, solo se limitó a citar y copiar doctrina, pero no hizo el ejercicio obligatorio de todo juez. El tribunal hace aseveraciones sobre supuestos falsos o equivoca la confrontación de documentos resguardadas en caja fuerte del tribunal al decir que están los originales en su resguardo tribunalicio. Solicito la suspensión de la medida decretada por este tribunal en fecha 11 -04-2025, consistente en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado Rodrigo Arias Mesa; por lo que, en consecuencia, se deje sin efecto, el oficio de fecha 11-04-2025 dirigido a el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con atención SAREN oficina de informática.
Contradicción a la suspensión de la medida.
Al folio 71, diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, quien indico al despacho que la confesión alegada de los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, establece la primacía de las pruebas por la aceptación de la deuda pendiente del demandado que no fue desconocido en modo alguno, no se hace referencia a la deuda y el poder cautelar no se debe desconocer, siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza la posibilidad de decretar medidas, sin que se tenga mayor consideración que sea una cantidad de dinero cierta liquida exigible, sin que este demandado contumaz se haya defendido y ahora objeta el alcance cautelar, pues cuenta es una figura procesal que admite la deuda y no se defendió, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la oposición propuesta.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia, tal como se evidencia de la nota secretaria de fecha 14 de mayo de 2025. (Folio 73).
III
Procede este Tribunal a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida de innominada decretada por este tribunal en fecha 11 de abril de 2025, consistentes en la prohibición de gravar y enajenar sobre bienes inmuebles, derechos y acciones propiedad del demandado, arguyendo que el primer requisito está demostrado con el instrumento pagaré; pero que no queda demostrado el requisito segundo en el cual deben ser recurrentes (sic), no unos si y otros no, pues la parte interesada no demostró los peligros facticos.
Por otro lado, la parte actora a través de su apoderado judicial señaló que la deuda pendiente del demandado no fue desconocida en modo alguno, el poder cautelar no se debe desconocer, siendo que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza la posibilidad de decretar medidas, sin que se tenga mayor consideración que sea una cantidad de dinero cierta liquida exigible. Por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición propuesta.
En este contexto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Nuestro legislador permite a la parte demandada su intervención como opositor, así en el caso de estudio, el abogado ciudadano José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, plenamente acreditado en autos en representación de la parte demandada ciudadano Rodrigo Arias Mesa, realizó su oposición dentro del lapso legal establecido por el legislador en cuanto a la medida decretada por este Juzgado.
En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”.
Observa con detenimiento este operador de justicia que, mediante escrito de fecha 25 de abril del año 2025, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 11 de abril de 2025. Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito consignado de oposición suscrito por la parte accionada, en la cual solicito que la Medida decretada por este Tribunal sea suspendida.
Este Juzgado considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio…Omissis…” y en atención, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas e innominadas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista Piero Calamandrei y en la Doctrina Patria el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.
Por otro lado, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el co-apoderado Judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas: que los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC y/o de los requisitos concurrente para su procedibilidad, como son 1) la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), 2) peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 3) peligro inminente de daño (periculum in damni), pudiera que el requisito primero está demostrado con el instrumento pagaré; pero no quedo demostrado los demás requisitos, que deben ser recurrentes, la parte interesada no demostró los peligros facticos, ni siquiera lo menciona.
En cuanto a los señalamientos por la parte demandada, este Juzgado estima necesario señalar que el régimen de las medidas preventivas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad de asegurar el resultado práctico del juicio, sin por ningún motivo una vez acordada no significa un pronunciamiento sobre el fondo. Tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, que este Juzgado acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. Sentencia número 239, dictada en fecha 29 de abril de 2008, caso: La Económica contra Del Sur Banco Universal, C.A. “(…omissis…) “la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión‘… la finalidad de la medida preventiva no es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”(…).
Establecido lo anterior y tratándose de un juicio de cobro de bolívares por intimación, en el cual se encuentra fundada en un instrumento público, este operador de justicia verifico los extremos de ley, establecidos en los artículos 585, 586 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción del derecho o “fumus bonis iuris”, el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora, y el peligro inminente de daño denominado “periculum in damni”, para decretar la respectiva medida, quien aquí decide de lo expuesto por la parte demandada para la suspensión de la medida no son suficiente para declarar con lugar la presente oposición.
En virtud, de lo antes señalado y en consideraciones de la obligación o el deber que tiene el Juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación), este operador de justicia trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012, ha precisado lo siguiente que este Tribunal comparte todo de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad…”. (Negritas y subrayado por la Sala)
Así mismo, en sentencia de la misma sala, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: EFRAÍN ANTONÍO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469.
…omissis… “ estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber: “(…)Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas (...)’ No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)”.
Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que la presente medida decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, se encuentra ajustada a derecho y los argumentos de la parte demandada no fueron suficientes para suspender la misma todo ello hace improcedente la oposición, y aunado de la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 72, se recibió oficio en fecha 09 de mayo de 2025, bajo el N°7170-137-2025, procedente del Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, manifestó que la medida decretada aparece en el sistema de prohibiciones del Servicio Autónomo de Registro y Notaria-SAREN. En consecuencia, se mantiene la misma, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la oposición realizada por el apoderado del ciudadano Rodrigo Arias Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.347.290, abogado José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, contra la medida decretada en fecha 11 de abril de 2024. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar la oposición se mantiene con vigencia la medida decretada en fecha 11 de abril de 2024. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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