EXP. 24456
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE (S): NORIS MIRLET MENDEZ MORA.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ.
DEMANDADO (A): ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RICHARD ANTONIO DAVILA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (CUADERNO SEPARADO DE TACHA)
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de TACHA DE LA LETRA DE CAMBIO, se inició mediante juicio y formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Luis Enrique Guerrero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042921, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°56.424, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, contra el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.348.413, consigna libelo de la demanda en cuatro (04) folios útiles y 1 anexo. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Tribunal, como consta de la nota de recibo de fecha 18 de mayo de 2023, inserta al folio 05 del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 24456, y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f.09)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia ordeno emplazar al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la Intimación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que pague o haga oposición a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que no libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni apertura el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.
Mediante diligencia en el expediente principal, de fecha 30 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, con el carácter de parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del intimado. ( f.11)
Por diligencia en el expediente principal, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, con el carácter de parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de la formación del cuaderno separado de medida. (f.12)
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se libró boleta de intimación, así como la formación del Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar Y gravar. (f.13)
Por diligencia en el expediente principal, de fecha 26 de junio de 2023, suscrita por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, con el carácter de parte demandante, mediante la cual señala nueva dirección para que sea librada la boleta de intimación al demandado, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de junio de 2023. (f. 14 y 15)
Por declaración del alguacil en el expediente principal, de fecha 11 de julio de 2023, agrega boleta debidamente firmada por el intimado. (f.16 y 17).
Por diligencia en el expediente principal, de fecha de fecha 13 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, como parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio María Verónica Calderón, Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros. (f.18 y 19)
Mediante diligencia en el expediente principal, de fecha 21 de julio de 2023, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, como parte demandada, asistido por los abogados Jhonny Javier Molina Mora y Richard Antonio Dávila, mediante la cual propone Tacha Incidental del documento letra de cambio que corre al folio 07 del presente expediente. (f.20).
Mediante escrito en el expediente principal, de fecha 25 de julio de 2023, suscrito por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual se oponen al decreto intimatorio, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.22).
Mediante nota de secretaria en el expediente principal, de fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento para que la parte cancelara o hiciera oposición, señalando que se hizo presente la co-apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición al decreto intimatorio. (f.23)
Mediante escrito en el expediente principal, de fecha 31 de julio de 2023, suscrito por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, como parte demandada, asistido por el abogado Jhonny Javier Molina Mora, mediante la cual consigna escrito de formalización de tacha, en dos (02) folios útiles. (f.24 y 25)
Mediante nota de secretaria en el expediente principal, de fecha 31 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento para que la parte intimada consignara escrito de formalización a la tacha, señalando que fue consignado escrito de formalización de tacha. (f.26)
Mediante escrito en el expediente principal, de fecha 03 de Agosto de 2023, suscrito por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles.
Mediante nota de secretaria en el expediente principal, de fecha 03 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento para la contestación a la demanda, señalando que la co-apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (f.30).
Por diligencia en el expediente principal, de fecha 07 de agosto de 2023, suscrita por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, con el carácter de parte demandante, mediante la cual solicita que el escrito sea reformado ya que el escrito presentado por la parte demandada que riela al folio 28 y 29 es escrito de promoción de pruebas y no contestación a la demanda, pide la revocatoria por contrario imperio. (f.31)
Consta copias certificadas del escrito de fecha 08 de agosto de 2023, en el expediente principal suscrito por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, con el carácter de parte demandante, mediante el cual consigna escrito en 4 folios útiles insistiendo en hacer valer el instrumento y contestación. (33 al 37)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, en el expediente principal el tribunal ordena formar el cuaderno separado de tacha incidental, ordenado dicho desglose. (f.38)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, en el cuaderno de tacha se formó el cuaderno ordenado en el expediente principal, donde se desglosaron los folios ordenados (f.01 al 03)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, en el cuaderno de tacha, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richar Antonio Dávila, mediante la cual propone la tacha incidental del documento letra de cambio que corre al folio 07 del expediente principal. (f.04)
Por escrito de fecha 31 de julio de 2023, en el cuaderno de tacha, suscrito por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richar Antonio Dávila, mediante la cual consigna escrito de formalización de la tacha incidental. (f.05 y 06)
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio de 2023, en el cuaderno separado de tacha se dejó constancia de la consignación del escrito de formalización de la tacha. (f.07)
Por escrito de fecha 08 de agosto de 2023, en el cuaderno de tacha suscrito por el abogado en ejercicio Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando con el carácter de parte actora, mediante el cual consigna escrito insistiendo en hacer valer el instrumento y contestando. (f.08 al 11)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de agosto de 2023, en el cuaderno separado de tacha se dejó constancia de la consignación del escrito insistiendo hacer valer el instrumento tachado (f.12)
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023 en el cuaderno separado de tacha, el tribunal ordeno la notificación de la fiscalía del Ministerio Público, instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios. (f. 13)
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal previo cumplimiento donde sufragan los emolumentos, ordena librar boleta de notificación a la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Mérida. (f.15)
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, en el cuaderno de tacha el tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2023, que obra al folio 15 del cuaderno de tacha, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (f.16)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, en el cuaderno de tacha, suscrito por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por los abogados en ejercicio Richard Antonio Dávila, mediante la cual otorga poder apud acta, a los abogados en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora y Richard Antonio Dávila, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. (f.17)
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal deja sin efecto el auto de fecha 22 de septiembre de 2023 y ordena proceder a la admisión de la presente tacha incidental, por auto separado, y Mediante auto de la misma fecha 15, el tribunal procede admitir la tacha incidental de documento (letra de cambio) (f. 20 y 21)
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cuaderno de tacha, suscrito por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna los emolumentos para la notificación del fiscal del ministerio público, el mismo fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2023. (f.23 al 25)
Por declaración del alguacil de fecha 21 de febrero de 2024, en el cuaderno separado de tacha, agrega boleta de notificación sin firmar, por cuanto señalan que la notificación debe ir dirigida a la Fiscalía Quinta. (28 y 29)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal deja sin efecto la boleta y ordena librar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico. (f.30)
Por declaración del alguacil de fecha 28 de febrero de 2024, en el cuaderno separado de tacha, se agrega boleta de notificación debidamente firmada, por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico. (f.31 y 32)
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024, en el cuaderno de tacha suscrito por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.34 y 35)
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2024, en el cuaderno de tacha suscrito por la abogada María Isabel González, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante el cual promueve pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.36 y 37)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal vista la tacha incidental, ordena a las partes (demandante- demandada) los hechos que deben probar, ordenando la notificación de las partes (f.38 al 45).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal, previo computo dejo definitivamente firme la decisión dictada el 12 de marzo de 2024. (f.50)
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal, procede a la evacuación de las pruebas promovidas de los hechos a probar. (f.51)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, suscrita por la abogada María Isabel González Rangel, con el carácter de endosatario en procuración, mediante la cual solicita que los peritos indiquen por separado los emolumentos a cobrar las experticias a realizar. (f.61)
Por escrito de fecha 07 de mayo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, suscrito por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en 1 folio útil y un anexo en 5 folios, escrito de pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.62 al 68)
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal, fija día y hora para que sean nombrados los expertos en discriminación de tinta. (f.70)
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, en el cuaderno separado de tacha, suscrita por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita al tribunal se fije una audiencia conciliatoria y se notifique a las partes, la misma fue acordada por auto de fecha 06 de junio de 2024, ordenando la notificación de las partes. (f.86 al 87)
Consta abocamiento corto de fecha 21 junio de 2024, en el cuaderno separado de tacha, del abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, quien asumió el cargo de juez temporal, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. Claudia Rossana Arias Angulo. (f.93)
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, en el cuaderno separado de tacha, el tribunal fija para el tercer día de despacho audiencia conciliatoria. (f.95)
Mediante audiencia conciliatoria celebrada el día 26 de julio de 2024, entre las partes en litigio no se llegó a ningún acuerdo en el presente acto, es por lo que la presente causa continua en el estado que se encuentra. (f.96)
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2024, el tribunal ordeno librar oficio bajo el N° 332-2024, al Laboratorio Producto Natural Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida. (f.97)
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, mediante la cual consigna revocatoria de poder a la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, por ante la Notaria tercera de Mérida, de fecha 19 de julio de 2023. (f.100 al 104)
Consta abocamiento corto de fecha 07 junio de 2024, en el cuaderno separado de tacha, del abogado Rolando Hernández como juez Provisorio, en sustitución del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma.(f.106)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por los expertos grafotecnicos, Diana María Ramírez Márquez, José Ramón Viloria León, como expertos Grafotecnicos, mediante la cual consignan en 13 folios infirme pericial. (f.110 al 123)
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por los ciudadanos Diana María Ramírez Márquez, José Ramón Viloria León, y Néstor Alexis Varela Altuve, como expertos grafotecnicos, mediante la cual dejan constancia de la fijación de los honorarios y que ya fueron pagados el 50%, quedando una deuda de 50$. (f.124)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada María González, con el carácter de parte actora, mediante la cual señala que visto que ya fue realizada la prueba de cotejo por parte de los expertos y consignado el informe, igualmente solicita que se establezca el termino para la ejecución de la misma en su defecto que procedan a prescindir de la experticia de discriminación de tinta a los fines de dar continuidad al presente juicio.(f.125)
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, mediante la cual solicitan que se inste al alguacil hacer entrega del oficio emitido al Laboratorio de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, la misma fue acordada por auto de fecha 20 de diciembre de 2024, instando al alguacil del tribunal a los fines que proceda hacer entrega de dicho oficio. (f.126 y 127)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2025, suscrita por la abogada Diana María Ramírez Marquez con el carácter de experta grafotecnica, mediante la cual manifiesta que fue cancelada la prueba grafotecnica, que se realizara en el laboratorio de la facultad de Química de la Universidad de los Andes. (f.129)
Mediante oficio emitido por la Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de fecha 17 de enero de 2025, mediante la cual explica el método con el cual se realizara la experticia. (f.130)
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, suscrita por la abogada Diana María Ramírez Márquez como experta Grafotecnica, mediante la cual solicita el retiro de la letra para la realización de la prueba grafotecnica en la facultad de Ciencia, Escuela de Química de la Universidad de los Andes, el tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, mantendrá la custodia, para la preservación de la prueba (f.131 y 132)
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025, el tribunal ordena la notificación de la parte demandante para que manifieste lo que a bien tenga respecto a lo declarado por los expertos, en diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, la cual consigna diligencia explicativa solicitando se prescinda de la prueba, a los fines de darle celeridad y continuidad al presente juicio, por este retardo injustificado y doloso no han podido obtener una justicia expedita. (f.134 al 136)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento para que las partes expongan lo que a bien tengan en relación a lo peticionado por los expertos grafotecnicos. (f.137)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, mediante la cual realiza una serie de observaciones a las actuaciones y pagos a los expertos grafotecnicos. (f.138)
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2025, el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y de resolver satisfactoriamente la controversia, ordena fijar una reunión entre las partes y el Juez, ordenando la notificación de las partes. (f.139 y 140)
Encontrándose las partes a derecho por declaración del alguacil del tribunal que ordena agregar las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes (demandante-demandado), así como los expertos designados Néstor Alexis Varela Altuve, José Ramón Viloria León y Diana María Ramírez Márquez. de fecha 13 y 28, de marzo de 2025. (f.141 al 146)
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, en virtud de la Resolución N° 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025, correspondiente al plan estratégico de ahorro energético, se fijó la reunión pautada para las 12:00pm. (f.147)
Con fecha 11 de abril de 2025, se realizó audiencia quedando de acuerdo en la cancelación restante de los honorarios, así como la consignación del informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano Israel Abdón Rojas C, asistido por el abogado en ejercicio Richad Dávila, mediante la cual deja constancia de haber pagado los Honorarios por concepto de experticia. (f.150)
Mediante diligencias de fecha 21 y 30 de abril de 2025, suscritas por los expertos Néstor Varela y José Ramón Viloria, mediante la cual solicitan una prórroga de 4 días más 3 días hábiles para la entrega del informe. (f.151 y 152)
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, suscrita por los expertos Néstor Varela y José Ramón Viloria, mediante la cual consignan en 12 folios útiles informe de experticia, dejando así cumplida la misión, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.153 al 166).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio María González, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, parte actora, mediante la cual solicita se pronuncie de las dos experticias promovidas y evacuadas en el procedimiento de tacha. (f.167)
Mediante escrito de fecha suscrito por el ciudadano ABDON Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Richard Antonio Dávila, como parte demandada, mediante la cual solicita se realice nueva experticia por la duda razonable. (f.168)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2025, el tribunal ordena previo computo a los fines de determinar el lapso de ampliación y aclaratoria de la experticia consignada, encontrando vencido dicho lapso entra en términos parta decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando en su condición de Endosatario en procuración de la ciudadana Noris Milet Méndez Mora en los siguientes términos:
Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, en los cuales se evidencia que el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, en su carácter de Librado, extendió a favor a la orden de la ciudadana Noris Méndez Mora, en fecha 07 de febrero de 2023 (fecha de emisión), una (1) letra de cambio numerada 1/1, la cual acepto para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, el día 14 del mes de febrero de 2023 (fecha de vencimiento), en tal virtud el citado ciudadano Israel Rojas Cristancho (Librado) adeuda por el instrumento referido una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.380 USD), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago; Valor: Convenido; aparece la firma legible del librado aceptante; así mismo la firme legible del librador; y la acompaño en original para que sea visto y en su defecto se deje copia debidamente certificada, donde solicita que su original sea resguardada en las arcas del tribunal de la causa una vez que sea distribuido, marcado “A”.
Que en atención a lo expuesto el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del crédito que adeuda el referido ciudadano que aquí se demanda, conforme al procedimiento especial de intimación, contenido en el instrumento cambiario que se identificó ut supra, en virtud que una vez vencido el termino concedido para el pago establecido en el documento fundamental consignado, se dirigió al demandado (Librado) con el objeto de hacer efectivo la cantidad adeudada, sin embargo, han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago lo que le obliga procurar el mismo por vía judicial.
Que fundamenta la misma en el artículo 451 del Código de Comercio, así como el artículo 456, ordinales 1°, 2° y 4 ejusdem, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Que en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad señalada y en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que demanda en nombre y representación de su endosante-mandante, como en efecto formalmente demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de legitimado a través del endoso por procuración que le fuera conferido de los derechos derivados del instrumento cambiario ya mencionado, y en consecuencia se intime, apercibido de ejecución, al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado e intimado, por el tribunal a su digno cargo a las siguientes cantidades y conceptos:
1.) La Cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.380 USD) o su equivalente en Bolívares que asciende a la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 238.533,40) a la tasa de 25, 43 del BCV para el momento de la introducción de la demanda, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en una letra de cambio cuyo pago se exige y se demanda, y que constituye el capital adeudado y exigido, el cual opone al demandado en toda forma de derecho, pero que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del BCV a la fecha de pago.
2.) La cantidad de Ciento Diecisiete con Veinticinco Centavos de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (117,25 USD) o su equivalente en Bolívares es decir la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.2.981,66)conforme a la tasa de 25, 43 del Banco Central de Venezuela para el momento de la introducción de la demanda, por concepto de intereses legales calculados al 5% anual a partir del vencimiento, que corresponden a 3 meses de intereses moratorios causados entre el 14 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023, desde el 14 de marzo de 2023 al 14 de abril de 2023 y desde el 14 de abril de 2023 al 14 de mayo de 2023, cada mes moratorio por la cantidad de Treinta y Nueve con Ocho Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (39,08 usd) c/u, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, pero conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde ajustar a la tasa oficial del BCV a la fecha de pago. Asimismo, solicita los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3.) La cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Tres con Treinta y Tres Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (1.563.33 USD) o su equivalente en Bolívares, es decir la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.755,48) por concepto de derecho de comisión a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio.
4.) De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene a la parte perdidosa de las costas procesales y pago de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculados al 25% del valor de la demanda.
Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la existencia, liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero, determinada, pido al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo. Pide se acuerde la indexación monetaria, del monto demandado de acuerdo al índice de inflación acumulado que exista en el país desde el momento de introducción de esta demanda hasta el momento de la cancelación de la obligación, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, realizando si considera necesario una experticia complementaria.
En vista que el librado ha hecho caso omiso a las múltiples gestiones realizadas para la materialización del pago, buscando siempre subterfugio para evadir su obligación asumida en la letra de cambio, inclusive manifestando expresamente su intención de no pagar, y para que no resulte nugatoria la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien propiedad del intimado de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno con la mejora de un a casa para habitación, la cual está ubicada en la Aldea la Otra Banda, hoy Barrio Monte Bello, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, con sus linderos y medidas. El inmueble se encuentra identificado con el numero catastral 02200170900, según planilla catastral DC-INSC.0336-2014 emitida por el departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble le pertenece al deudor conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 2025, quedando inscrito bajo el N° 2024.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.463 y correspondiente al libro de folio real del año 2024. Que por estas razones solicita que se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampe en los libros respectivos la medida preventiva solicitada.
Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MIL SESENTA CON CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (11.060, 58 USD) cuyo monto controvertido en su equivalente en Bolívares asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 281.270,54) para el momento de la introducción de la demanda y esta cantidad en bolívares convertido en Unidad Tributaria a razón de Nueve (Bs. 9,oo) Bolívares por unidad tributaria (Bs. 281.270,54 X 9,oo U.T) equivales a la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro con Noventa y Cuatro Unidad Tributaria (2.531.434,94 U.T).
Que señala como domicilio procesal Carrizal B, Calle Los Robles, Qta. Mis Hijos, Nro.176, Mérida Estado Mérida, teléfono 04264576611, correo electrónico leguerrero 24@gmail.com
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente se dejó constancia mediante auto que la parte demandada no dio contestación a la demanda (f.40)
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Al folio 5, del cuaderno separado de tacha, obra escrita suscrito por el ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY Javier Molina Mora, como parte demandada y formalizante de la tacha de falsedad de instrumento letra de cambio, en los siguientes términos:
Que el instrumento tachado; letra de cambio que corre al folio 07 del expediente, identificada como letra 1/1, fue mutado y variado en la escritura, con alteraciones materiales de lo que se firmó en lo que respecta al monto, ya que, ese no es el monto que se adeuda a la ciudadana NORIS Mirlette Méndez Mora ya identificada en el expediente.
Que no es el monto expresado en dichos instrumentos cambiarios, y dicha alteración varia el sentido de lo que se firmó como es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor.
Que en el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, y este remarcaje, coincide con la variación en letras del monto expresado en letras.
Que con este proceder se mutó, varió y altero materialmente el sentido de los montos expresados en números y en letras.
Que no es monto expresado en dicho instrumento cambiario, y dicha alteración varia el sentido de lo que se firmó como es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor.
Que en el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, y este remarcaje, coincide con la variación en letras del monto expresado en letras.
Que este hecho factico, incurre en el supuesto señalado en los ordinales segundos y tercero del artículo 1381 del Código Civil.
Que debo manifestar al tribunal que dicha tacha se realizó dentro de los cinco días de haber sido notificado el intimado, no reconociendo y aceptando dicho instrumento, tal como se expresa en las líneas del escrito de promoción de tacha no quedando reconocido el instrumento.
Fundamenta la tacha en el artículo 26 Constitucional, en el Código Civil, en su artículo 1.381 numerales 2° y 3°. Y en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita, a objeto de demostrar los hechos alegados, experticia grafotecnica con el fin de demostrar maniobras y alteraciones en el monto expresado en números (guarismo) del instrumento cambiario, así como, las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura expresados en los montos en letras, y las diferencias que esta pueda presentar en los datos librado, fechas, y contenido de la misma.
Que conforme a los artículos 441 numeral 10° y 448 del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otra norma aplicable. Que en estos términos queda formalizada la tacha propuesta en fecha 31 de julio de 2023.
DE LA INSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA EN LA VALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO OBJETO DE LA TACHA.
De los folios 08 al 11, del cuaderno separado de tacha, obra escrito de insistencia del instrumento público, suscrito por el abogado Luis Enrique Guerrero Albornoz, actuando con el carácter de endosatario en Procuración, de la ciudadana Noris Mirlet Méndez Mora, en los siguientes términos:
• Rechazan la tacha alegada por la demandada en contra de la letra de cambio documento fundamental de la pretensión, basado en el artículo 1.381 ordinal 2 y 3 del Código Civil por no ser ciertos, ni los hechos ni el derecho alegado, además el demandado anuncia y fundamenta la tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un documento público, sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de una letra de cambio siendo la misma un instrumento privado, por lo tanto la oportunidad para tachar los documentos es la indicada en el artículo 443 de la Ley Adjetiva. En el instrumento público se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, mientras en los instrumentos privados la tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producido en juicio, es decir, tiene una oportunidad preclusiva, y debe realizarse en esa oportunidad y no en otra, ya que en caso contrario quedara reconocido, tal como lo establece el artículo 443 ibidem, y así formalmente solicita que se declare.
• Señala el demandante, que el demandado debió anunciar la tacha del instrumento en la contestación de la demanda, que no hizo, por cuanto la letra de cambio fue acompañada con el libelo de la demanda, y no en el lapso de oposición al decreto de intimación como lo realizo (21 de julio 2023) por lo que inexorablemente debe declarase improcedente por extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tacha y en consecuencia su formalización son consideradas como extemporáneas, por no realizarla en la oportunidad en que el legislador patrio lo indico de manera taxativa.
• Insisten, que respeto a la oportunidad procesal para ejercer la tacha de instrumento privado vía incidental, son las mismas que las del desconocimiento, es decir, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del demandado, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del proceso, no aplicándose esta última al caso que les ocupa. Por las razones que anteceden, y por realizar la parte demandada la tacha fuera de la oportunidad INDICADA EN LA Ley adjetiva, solicita que se declare sin lugar la incidencia de tacha de documento privado por extemporánea e improcedente, solicitud que hace formalmente.
• Que a todo evento, en caso que el tribunal decidiera continuar con el procedimiento de la tacha, hace la segunda consideración: Con relación a lo indicado por la parte demandada, que la letra de cambio supuestamente fue mutado o alterado en lo que respecta al monto; que existe una variación en letras en los datos del librador, la fecha de emisión, el día del pago y el nombre del acreedor; que el monto expresado en números existe un remarcaje; que según el demandado se mutó, vario, y altero materialmente el sentido de los montos expresados en número y letra; que ese hecho incurre en los supuestos señalados en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil.
• Rechazan categóricamente los hechos contenidos en la formalización de la tacha, por no ser cierto que la tenedora legitima haya extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante, mucho menos que el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales, lo que si pueden observar que el demandado objeta la presunta modificación del monto, por estar remarcado y que no es el monto, no indicando en absoluto sobre sus firmas como librador y librado aceptante, donde se pudiera concluir sin duda, que el demandado es quien dio la orden para que el librado aceptante (demandado) pague la cantidad contenida en la letra de cambio. Ahora bien, la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza, substituyendo el dinero por ese título valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo, y solo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legitimo tenga facultad de reclamar la prestación del derecho cartular.
• La parte demandada en su escrito de formalización de la tacha, la fundamenta en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, sin embargo, ambos ordinales se excluyen entre si, o estaba en blanco o se alteró el documento, pero ambas no pueden coexistir, o es una o es la otra. Tampoco explica la parte falsificada y/o las alteraciones hechas en su verdadero texto, las declaraciones falsas con que se hayan sido sustituidas a las verdaderas, por ejemplo, que numero era el originario y cual de ello fue cambiado, no explica nada con relación al marcaje, que fue lo que sucedió?
• El escrito formalizando la tacha, se encuentra carente de la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, es excesivamente genérico, y con la prueba grafotecnica no puede demostrar los hechos alegados, ya que del contenido del aviso de la tacha y de la formalización antes señalada, la parte demandante: 1) Anuncio la tacha fuera de la oportunidad legal; 2) No formalizo debidamente la tacha con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, es decir, en el escrito de formalización la demandada y tachante no procedió a explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar y como, por lo que , su omisión hace inadmisible el escrito de formalización; 3) que la parte demandada en su escrito de formalización refiere hechos aislados y divorciados de lo que constituye la materia propia de las acciones de firma en blanco y alteración de instrumentos privados, resultando a todas luces infundada la tacha propuesta, por no haberse producido la adecuación la adecuación de los hechos en la norma y al no haber nacido la pretensión sustancial afirmada y formalizada por el tache.
• De la prueba para demostrar los hechos alegados por parte de la demandada, solicito experticia grafotecnica, sin embargo, la parte solicitante no designo el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, tal y como lo indica el artículo 442, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba debe declararse inadmisible, y así formalmente solicita que se declare.
• A todo evento, sin que signifique la aceptación o reconocimiento de la delación presentada en el capítulo anterior, y en el supuesto negado que se dé continuidad al procedimiento de tacha, y con el objeto de probar lo alegado en este escrito, solicita y promueve que se practique cotejo de firmas contenidas en la letra de cambio fundamento de la demanda, que se encuentra en el expediente principal al folio 07 y su original resguardada en las arcas del Tribunal, en lo relacionado con la firma que aparece como librado aceptante y librador, para que sea comparada con el documento de propiedad, donde aparece la firma del demandado, y que fue registrado en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2024.700, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.463, año 2014, el cual promueve y que riela a los folios 11 al 22 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente Nro. 24.456, por ser un instrumento firmado ante un registrador u otro funcionario público, tal y como lo indica el articulo 448 numeral 2 del Código de procedimiento Civil, o en su defecto, que la parte demandada escriba y firme en presencia del Juez lo que este le dicte, para demostrar a través de la experticia de cotejo, que las firmas que aparecen en el lugar del librador y librado aceptante en la letra demandada, le pertenece al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho, plenamente identificado en autos y que debe pagar las cantidades y concepto demandados; igualmente a los fines de demostrar sobre el presunto remarcaje del número nueve (09) del monto en guarismo de la letra de cambio, que manifiesta el demandado, si el perito puede determinar, si aparece otro número distinto o que originalmente había otro número en el instrumento, o si el remarcaje genero algún cambio en la cantidad en guarismo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2024
LA PARTE TACHANTE DEBE PROBAR LOS SIGUINTES HECHOS:
La prueba de experticia grafo-técnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos determinen si hay alteraciones en el monto expresado en números (guarismo) del instrumento cambiario, así como, las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura expresados en los montos en letras, y las diferencias que esta prueba presentar en los datos del librado, fechas y contenido de la misma. En las actas procesales a los folios 154 al 165), consta informe pericial de la prueba grafo química, realizada en la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes departamento de Química, y presentada por los expertos designados, donde concluyeron en lo siguiente: …(Omisis)… “ 01.- Que en vista al análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no hay presencia de otro tipo de tinta en los guarismos específicamente en el número 9, no hay alteración. 02.- Que en vista al análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados.”… (Omisis) Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
LA PARTE ACTORA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS.
Igualmente, la prueba de cotejo de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos, determinen lo relacionado con la firma que aparece como librado aceptante y librador, para que sea comparada con el documento de propiedad, donde aparece la firma del demandado y que fue registrado en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº. 2014.700, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463, año 2014, inserto a los folios 11 al 22 del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nro. 24.456, para demostrar a través de la experticia de cotejo, que las firmas que aparecen en el lugar del librador y librado aceptante en la letra demandada, le pertenece al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho. En las actas procesales a los folios 111 al 123, consta informe pericial de fecha 15 de noviembre de 2024, presentado por los expertos designados, donde concluyeron lo siguiente: …(Omisis)… “I que la firmas dubitada objeto del presente estudio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente común de origen. II Que las escrituras dubitada (firmas) objeto del presente Cotejo. Fue realizada por el ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO.III Que la escrituras de número 8 del monto de letra de cambio a nombre del ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado.” Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TACHA
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: La parte demandada del juicio principal propone la tacha de la letra de cambio, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, formaliza la tacha incidental propuesta por su asistido, en el artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, señalando que son falsos e inciertos los hechos que derivan de su contenido, puesto que la letra de cambio fue mutado y variado en la escritura, con alteraciones materiales de lo que se firmó en lo que respecta al monto, ya que, ese no es el monto que se adeuda a la ciudadana Noris Mirlette Méndez Mora.
Señalan igualmente que no es el monto expresado en dicho instrumento cambiario, y dicha alteración varia el sentido de lo que firmo como lo es: el monto en letras, y el monto en números (guarismos). Además, existe una variación en letras en los datos de librador, la fecha de emisión, el día del pago y nombre del acreedor. Sigue arguyendo que el monto expresado en números existe un remarcaje en el primer número, y este remarcaje, coincide con la variación en letras del monto expresado en letras. Que con este proceder se mutó, vario y altero materialmente el sentido de los montos expresados en números y letras. Argumentando que este hecho factico, incurre en el supuesto señalado en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.381 del Código Civil.
El tribunal para resolver observa:
Es importante señalar, que la tacha de falsedad instrumental es un proceso, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado o autenticaciones provenientes de funcionarios que merezcan fe pública, aparezcan hechos que configuren las causales de tacha del artículo 1.381 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad del instrumental, invocando los motivos taxativos. Así tenemos que la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido por tal tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria en cuanto a todos los hechos en él afirmados, que han tenido lugar como un documento publico. La tacha de falsedad o documental según el autor Calvo Baca (Código Civil Comentado y Concordado), “Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
La falsedad del documento, está referida a toda alteración que se produce, que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él.
La tacha, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados.
SEGÚN EL AUTOR PARRA QUIJANO: el instrumento privado, es aquel escrito por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito realizado por las partes, y puede ser posteriormente objeto de autenticación o reconocimiento.
Por su parte el artículo 1.363 del Código Civil, pauta que el documento privado, es aquel que por su esencia permanecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole.
El juicio se tramitó por el especial “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 643 Ordinal 2º ejusdem, se establece la obligatoriedad de la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Legislador según el artículo 644, como tal prueba la letra de cambio, como en el caso subjudice; por lo tanto, si tal prueba no existiere en autos o la misma perdiere su naturaleza no habrá lugar al procedimiento.
En tal sentido, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó de falso con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinales 2º y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, el instrumento fundamental de la acción inserto al folio 07 del expediente principal en copia certificada, dicha tacha fue formalizada, correspondiéndole a la parte actora de conformidad con la última parte del artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento, situación que ocurrió según escrito de fecha, 08 de agosto de 2023.
Para el Autor, RAMÍREZ TORRES N., en su obra La Tacha del Documento Privado, página 247, ha considerado:
“La regulación de la tacha es cuidadosa, pues, está en juego el bien jurídico de la fe pública. El no insistir en hacer valer el documento equivale a un desistimiento de él, por lo que no tiene sentido continuar con la incidencia de la tacha. El legislador usa la frase completa “insistir en hacerlo valer” como una forma de expresar que se debe continuar con el procedimiento de tacha, por ello exige que deben señalarse los motivos y los hechos con que se proponga combatirla.”
La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.
Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, indica que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:
El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y b) La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.
En este orden de ideas preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
El artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Tenemos, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.
Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto, le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.
En las actas procesales, constan 2 pruebas a saber:
1.- La prueba de experticia grafo-técnica de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos determinen si hay alteraciones en el monto expresado en números (guarismo) del instrumento cambiario, así como, las alteraciones y variación en el cuerpo material de la escritura expresados en los montos en letras, y las diferencias que esta prueba presentar en los datos del librado, fechas y contenido de la misma. En las actas procesales a los folios 154 al 165), consta informe pericial de la prueba grafo química, realizada en la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes departamento de Química, y presentada por los expertos designados, donde concluyeron en lo siguiente: …(Omisis)… “ 01.- Que en vista al análisis químico realizado con el Espectrofotómetro Infrarrojo con Reflectancia Total Atenuada, se determinó que no hay presencia de otro tipo de tinta en los guarismos específicamente en el número 9, no hay alteración. 02.- Que en vista al análisis Documento lógico grafotécnico, se determinó que los guarismos no presentan maniobras de alteración en ninguno de los dígitos nombrados.”. El tribunal valoro la misma en su oportunidad procesal, y es considerada plena prueba, puesto que fue evacuada, con las garantías correspondientes.
2.- Igualmente, la prueba de cotejo de la letra de cambio otorgada en fecha 07 de febrero de 2023, para ser pagada el 14 de febrero de 2023, a fin que los expertos, determinen lo relacionado con la firma que aparece como librado aceptante y librador, para que sea comparada con el documento de propiedad, donde aparece la firma del demandado y que fue registrado en fecha 13 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el Nº. 2014.700, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.12.463, año 2014, inserto a los folios 11 al 22 del cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nro. 24.456, para demostrar a través de la experticia de cotejo, que las firmas que aparecen en el lugar del librador y librado aceptante en la letra demandada, le pertenece al ciudadano Israel Abdón Rojas Cristancho. En las actas procesales a los folios 111 al 123, consta informe pericial de fecha 15 de noviembre de 2024, presentado por los expertos designados, donde concluyeron lo siguiente: …(Omisis)… “I que la firmas dubitada objeto del presente estudio y la escritura indubitada (firma), corresponden a la misma fuente común de origen. II Que las escrituras dubitada (firmas) objeto del presente Cotejo. Fue realizada por el ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO.III Que la escrituras de número 8 del monto de letra de cambio a nombre del ciudadano ISRAEL ABDON ROJAS CRISTANCHO, fue un retoque realizado por la falta de tinta del lapicero y/o bolígrafo usado.” El tribunal valoro la misma en su oportunidad procesal, y es considerada plena prueba, puesto que fue realizada con todos los parámetros legales, donde las partes contendientes ejercieron el control de la prueba.
Por lo que analiza este Juzgador que la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa, si bien la parte demandada tachó de falso y formalizó la tacha sobre el instrumento fundamento de la acción, por mandato expreso de la norma, en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo concerniente a la falsificación del monto y lo explanado en la misma. En tal sentido, la Letra de Cambio que el actor acompaña al libelo de la demanda, en virtud del informe pericial grafoquimica solicitada por la parte demandada se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos designados lo siguiente: “…
Así las cosas, de la prueba grafoquimica promovida por la parte demandada y evacuada se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, en sus resultados grafotecnicos señalaron:... (omisis)… “Los trazos y rasgos que constituyen los números manuscritos o guarismos del documento dubitado específicamente en la parte superior derecha donde se lee: “$9.380 USD”, evidencio al estudio técnico comparativo, características escriturales y estructurales no existe maniobras de alteración, observando en el número nueve (9) fue realizado en un solo trazo”. Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas por la representación de la demandada, para tachar de falso el instrumento cambiario, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, y así lo deja ver la experticia de la tinta, que corre inserta en los autos, de las experticias evacuadas, en su oportunidad procesal los expertos, aportaron elementos de convicción al tribunal que demuestran que la letra de cambio no fue alterada. Y así se declara.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, pero atendiendo a las etapas preclusivas en que las partes del proceso pueden y deben alegar y/o probar, pues de lo contrario se establecerían desigualdades que lesionan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.¨
En este sentido, la parte demandada no aporto a la incidencia de la tacha incidental, pruebas que lograran demostrar los hechos en que basó su pretensión de haber sido alterado el instrumento cambiario en cuanto al monto y remarcaje de dicha deuda, y de las experticias evacuadas en su oportunidad legal, los expertos aportaron elementos de convicción al tribunal que demuestran que la letra de cambio no fue alterada y en vista que no hubo otro medio probatorio tendiente a demostrar los alegatos en que se sustenta la impugnación por falsedad del título valor la tacha deberá ser declarada sin lugar, y en consecuencia se tiene por reconocido el documento (letra de cambio que riela al folio 07), con todos los pronunciamientos de Ley como serán expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA de la letra de cambio, fecha 07 de febrero 2023, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, propuesta por el ciudadano Israel Abdon Rojas Cristancho, asistido por el abogado en ejercicio Jhonny Javier Molina Mora, todos debidamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio siete (07) del expediente principal, y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-tachante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil Veinticinco (2.025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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