EXP.24.537
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166º
DEMANDANTE(S): GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS.
DEMANDADO(S): NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y OTRA.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, quien actúa en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, N° 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida; en contra de las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO y CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.781.635 y V-12.777.440, con domicilio en: Casa Quinta, distinguida con el número 12, situada en la calle “A” de la urbanización “La linda”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega (anteriormente denominado Juan Rodríguez Suarez) Municipio Libertador del estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de febrero del año 2024 (f. 09).
En fecha 23 de febrero del 2024, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24.537, dejándose constancia que la admisión se resolverá por auto separado. (f.153)
Mediante auto de fecha 28 de febrero del 2024, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de intimación, ni se aperturó el cuaderno respectivo, en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (f. 154)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2024, la parte actora consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f. 155)
Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2024, este tribunal ordeno la citación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas. (f. 156)
En fecha 01 de abril del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, libradas a la parte demandada. (fs. 157 al 181)
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2024 (f. 182), la parte actora solicito la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril del año 2023. (f. 183 y 184)
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2024, la parte actora dejo constancia de haber retirado el respectivo cartel de citación de las demandadas de autos. (f. 185)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2024 (f. 186), la parte actora consigno 02 certificaciones emanadas de los periódicos 1 del diario “PICO BOLIVAR” de fecha 18-04-2024 y 1 del diario “LOS ANDES” de fecha 22-04-2024, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 187 al 191)
En fecha 30 de mayo del 2024, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f. 192)
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez. (f. 193)
En fecha 27 de junio del 2024, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO dicto auto de abocamiento corto, como juez temporal de este Juzgado. (f. 194)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de julio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada. (f. 195)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2024, la parte actora solicito fuera designado un defensor Ad-litem a las partes demandadas. (f. 196)
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, este Tribunal designo como defensor judicial al abogado YORFREDDY PLAZA, a quien se le libro boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo. (f. 197)
En fecha 26 de julio del 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación al defensor judicial, quedando debidamente notificado. (f. 198)
En fecha 29 de julio del 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial el ciudadano YORFREDDDY PLAZA. (f. 199)
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2024, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una nueva, que se denominaría SEGUNDA PIEZA. (f. 200 y 201)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2024 (f. 202), la parte actora consigno los emolumentos correspondientes para que se librara la boleta de citación al defensor judicial designado, siendo acordado mediante auto de fecha 02 de agosto del 2024. (f. 203)
En fecha 13 de agosto del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada al defensor judicial. (fs. 204 y 205)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada, para la cantidad adeudada o ejerciera cualquier otro recurso. (f. 206)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez. (f. 207)
En fecha 03 de octubre del 2024, se dictó auto de abocamiento corto del juez provisorio Rolando Hernández. (f. 208)
En fecha 10 de octubre del 2024, se dictó sentencia declarando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada (fs. 209 al 211)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2024, la parte actora solicitó se designara el nuevo defensor judicial de la parte demandada. (f. 212)
Previo computo, se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 10 de octubre del 2024. (f. 213 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2024, la parte actora solicitó fuera designado defensor judicial a la parte demandada. (f. 214)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2024, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ USECHE, solicito fuera designado como Defensor Ad-litem. (f. 215)
Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2024, el tribunal le hace saber al abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ USECHE, que clarifique lo concerniente a si quiere fungir como representante sin poder o defensor ad-litem. (f. 216)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ USECHE, reiteró su intención de representar judicialmente en este proceso de intimación, por lo cual, pide de le preferencia en el nombramiento como Defensor Ad-Litem. (f. 217)
Mediante auto de fecha 05 de noviembre del 2024, este Tribunal designa como defensor judicial al abogado JOSÉ RUIZ USECHE, y ordena a dicho ciudadano, que comparezca por ante este despacho al TERCER DIA DE DESPACHO, a los fines de que preste el juramento de ley. (f. 218)
En fecha 05 de noviembre del 2024, se dictó auto de corrección de foliatura. (f. 219)
En fecha 08 de noviembre del 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (f. 220)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2024 (f. 221), la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2024. (f. 222)
En fecha 27 de noviembre del 2024, el defensor judicial designado consigno escrito de oposición a la demanda. (f. 223)
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada hiciera oposición a la demanda. (f. 224)
En fecha 09 de diciembre del 2024, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 225 al 227)
En fecha 09 de diciembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al defensor judicial. (fs. 228 y 229)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2024, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas. (f. 230)
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2025, este Tribunal dejo constancia que el lapso para promover pruebas comenzaría a discurrir a partir del primer día de despacho, siguiente a la presente fecha. (f. 231)
En fecha 14 de enero del 2025, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 232 al 234)
En fecha 17 de enero del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte actora. (f. 235)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de enero del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas, y se dictó auto donde se dejó constancia que la presente causa entro en términos para decidir. (f. 236 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del 2025, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, consignó PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por la ciudadana Nancy Josefina Uzcategui al abogado Marco Dávila. (f. 237 al 241)
En fecha 06 de febrero del año 2025, la parte actora consigno escrito explicativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 242 al 245)
En fecha 06 de febrero del 2024, el abogado de la parte Co-demandada la ciudadana Nancy Uzcategui, consigno escrito de solicitud, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha. (f. 246 al 247)
En fecha 12 de febrero del 2025, se dictó sentencia declarando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor judicial promueva pruebas. (fs. 248 al 260)
En fecha 17 de febrero del 2024, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado vía telefónica al abogado JOSE RUIZ USECHE, quedando debidamente notificado. (f. 261 y 262)
En fecha 17 de febrero del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de notificación, firmada, libradas al abogado MARCOS DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada la ciudadana Nancy Uzcategui y al abogado GUSTAVO ASTORGA, en su carácter de parte actora. (f. 263 al 266)
En fecha 25 de febrero del 2025, se efectuó cómputo y se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 12 de febrero del 2025. (f. 267 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2025 (f. 268), el abogado MARCO DAVILA solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de marzo del 2025. (f. 270)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo del 2025, la parte actora procedió a reiterar y hacer en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 232 y 233 del presente expediente. (f. 269)
En fecha 07 de marzo del 2025, el defensor judicial de la parte Co-demandada la ciudadana Carolina Uzcategui, consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 271 y 272)
Mediante nota de secretaria de fecha 7 de marzo del 2025, el abogado Marcos Dávila, dejó constancia que haber retirado las copias certificadas. (f. 273)
En fecha 10 de marzo del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 274)
Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2025, este tribunal entro en términos para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 275 y vuelto)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• Señala que prestó sus servicios profesionales a las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.781.635 y V-12.777.440, como asesor profesional, como abogado asistente y también como apoderado judicial y representante legal de dichas ciudadanas, en su condición de condueñas y únicas propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el N° 12, situada en la Calle “A” de la urbanización de “La Linda”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la vega (anteriormente denominado Juan Rodríguez Suarez), Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado así: SUR, en cuarenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (43,45 mts), aproximadamente, con la parcela N° 13 de la Urbanización La linda; NORTE, en treinta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (38,85 mts), aproximadamente, con la Parcela N° 11 de dicha Urbanización La linda; ESTE, en su frente, en once metros (11 mts), con la calle “A” de la nombrada Urbanización La linda; y OESTE. que es su fondo, en forma ligeramente oblicua, en doce metros con diez centímetros (12,10 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Enrique Briceño Paredes.
• Que el referido inmueble en cuestión le pertenece, en partes iguales a las mencionadas ciudadanas, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, actual Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de marzo del 1.988, bajo el N° 6, Tomo 20, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de dicho año, el cual fue acompañado marcado “A” al libelo de la demanda del ya citado juicio de reivindicación, lo cual hace constituir una comunidad (en partes iguales) entre dichas ciudadanas y por ende, un Litis consorcio activo, tal y como se planteó al momento de la interposición de la demanda de reivindicación en cuestión.
• Que el mencionado juicio de reivindicación se desarrolló con la secuencia de las actuaciones que constan en el expediente ya mencionado y cuya copia certificada se acompañó marcado con la letra “A”, cuyo resultado fue cien por ciento beneficioso para sus representadas al haberse podido lograr la recuperación total y efectiva de la tenencia del mencionado inmueble tras años de haber estado en manos de los ocupantes ilegítimos.
• Que siendo de acotar que luego de las actuaciones realizadas que surgieron con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada de dicho juicio, estando en etapa de decisión por parte del Tribunal y tras las reuniones que sostuvo con las representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI VALDIVIESO, pudieron pactar la celebración de un acuerdo de autocomposición procesal, conforme al cual, dicha Co-demandada convino en hacer entrega del inmueble totalmente libre de cosas y personas, con lo que quedaron plenamente satisfechos los requerimientos de la parte actora, al tiempo de haberse convenido que cada parte pagará a sus respectivos abogados; acuerdo este que fue debidamente homologado por el Tribunal y actualmente está revestido con el carácter de cosa juzgada conforme a las estipulaciones legales que rigen para el proceso civil venezolano.
• Que es el caso, que no obstante lo anteriormente referido y habiendo cumplido a cabalidad por su parte con la misión que fue encomendada a sus servicios profesionales, lo cual logro con la mayor eficacia debida, en cuanto al tiempo y costos que indiscutiblemente les pudo ahorrar a sus clientes y representadas, lo cual se podrá observar plenamente en las actuaciones del juicio en cuestión, sin embargo, se ha dirigido en múltiples oportunidades a sus referidas clientes, esto es, las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, sin obtener respuesta de ellas. Siendo de destacar que sus actuaciones de representación y asistencia judicial en dicho juicio, que las mismas fueron desarrolladas y estuvieron sustentadas y circunscritas al poder apud-acta que le fue otorgado en el mencionado juicio, en el cual obra en el expediente número 24.413. El que, como refirió procedentemente, culminó con el acuerdo suscrito conjuntamente con la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARIA UZCATEGUI VALDIVIEZO y el respectivo auto homologatorio.
• Que estando sujetas sus actuaciones de conformidad con lo establecido con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quedaron concluidas sus labores profesionales en dicho caso, y por ende surge el derecho de exigir el pago de sus honorarios profesionales; derecho este que está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento. Debiéndose tener en cuenta la especial circunstancia de que, como se observa del libelo de la demanda de dicho juicio, el mismo está suscrito en forma directa por la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, asumiendo la representación legal de la comunidad que mantiene con su hermana y condueña del inmueble, ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, bajo su asistencia y patrocinio jurídico, quien señalo y suscribió con su firma estimar el monto de lo demandado en la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos, o su equivalencia en bolívares al valor referencial establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a las previsiones legales de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, que para la fecha de introducción de la demanda era la cantidad de un millón trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 1.72.000).
• Que en razón de todo lo expuesto y a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar y/o estimar cada uno de los conceptos que conforman la presente demanda, en razón de sus actuaciones profesionales correspondientes al caso en referencia, lo cual procedo a hacer en los términos siguientes:
1.- Estudio del caso, redacción y elaboración escrita del libelo de la demanda, así como también su presentación bajo asistencia jurídica, lo cual cursa a los folios 1 al 4 del mencionado expediente, tomando en cuenta la complejidad del caso, los múltiples factores a analizar con respecto a las distintas personas ocupantes de dicho inmueble; el tiempo que tenía de ocupación, la diversa documentación revisada y analizada; la recopilación y estudio de los elementos probatorios, así como también las circunstancias legales, doctrinales y jurisprudenciales a evaluar minuciosamente al tratarse de ocupantes de viviendas que hacia vida y mantenía su hogar en el inmueble pretendido en reivindicación, lo que obviamente me llevó un considerable tiempo de estudio y revisión, todo lo cual considero necesario señalar para estimar por este concepto la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las pautas previstas por la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
2.- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.022, que corre al folio 27, asistiendo a la demanda NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIESO, consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias necesarias del libelo y del auto de admisión, a objeto de librar las respectivas boletas de citación y compulsas, así como también los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la misma. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
3.- Diligencia de fecha 13 de diciembre 2022, que corre al folio 28 frente y vuelto, asistiendo a la demandante NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDEVIESO, que contiene la redacción y presentación del poder apud-acta que le fue conferido para actuar en los subsiguientes actos del proceso. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200) conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
4.- Diligencia de fecha 13 de febrero 2023, que corre al folio 55, en la que solicite la citación por carteles de citación de los demandados en virtud de que fue imposible la citación personal. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
5.- Diligencia de fecha 24 de febrero 2023, que corre al folio 57, en la que solicito el retiro de los carteles de citación a objeto de llevarlos a publicar en los correspondientes diarios que indicó el Tribunal para tal fin. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
6.- Diligencia de fecha 17 de marzo 2023, que corre al folio 58, en la que procedió a consignar los correspondientes ejemplares de los diarios, Los Andes y Pico Bolívar, contentivos de los carteles de citación que ordeno publicar el Tribunal. Actuaciones que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
7.- Diligencia de fecha 5 de mayo 2023, que corre al folio 65, en la que solicito la designación del Defensor Ad-Litem de los demandados, habida cuenta que los mismos no concurrieron a darse por citados conforme lo ordenado por el Tribunal. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
8.- Diligencia de fecha 7 de junio 2023, que corre al folio 71, en la que consigne los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del defensor ad-litem designado Abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
9.- Estudio, redacción y consignación del escrito de contestación de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 28 de julio de 2023, el cual cursa al folio 85 al 86, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
10.- Diligencia de fecha 3 de noviembre 2023, que corre al folio 108, acompañado la consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZ. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
11.- Estudio, redacción y consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 3 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios del 104 al 105, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
12.- Diligencia de fecha 7 de diciembre 2023, que corre al folio 110, acompañado la consignación del escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZ. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad de siete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 7.222), siendo su valor referencia a los efectos indexatorios, conforme a lo establecido para la fecha de hoy por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($200), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
13.- Estudio, redacción y consignación del nuevo escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 7 de diciembre de 2023, el cual cursa a los folios del 111 al 113, ambos en su vuelto y frente. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
14.- Redacción, firma y consignación, junto a la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIEZO, del acta contentiva de acuerdo de autocomposición procesal, mediante la cual procedió dicha Co-demandada al convenimiento de la demanda de reivindicación, cuya homologación posterior dio fin al mencionado juicio de reivindicación. Acta esta que cursa en el folio 115 del expediente y fue firmada y consignada el día 18 de diciembre de 2023. Actuación que estimo, en cantidad de honorarios, en la cantidad la cantidad de doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 216.600), a cuyos solos efectos indexatorios indico como valor referencial la cantidad de seis mil dólares estadunidenses ($6.000), conforme a las pautas establecidas por la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
• Que las anteriores estimaciones por las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio, ascienden a un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 1.148.298), siendo su valor referencial a los solos efectos indexatorios, la suma 31.800 dólares estadunidenses, conforme lo establecido para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela; actuaciones estas que para haberlas podido llevar a cabo tuve que desplegar todo el trabajo intelectual que cada una de ellas implicó, como fue el debido estudio, redacción y formato, así como también, mis diversos traslados a la sede del Tribunal para la constante revisión del expediente y consignación de diligencias y escritos en la fecha de sus correspondientes presentaciones, así como las reuniones con su cliente NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y las gestiones y traslado en torno a la publicación de los carteles de citación de los demandados; los diversos traslados hasta la sede de la vivienda a reivindicar; revisión de la documentación de la propiedad en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tareas todas estas que obviamente fueron necesarias y constituyeron el soporte de todas y cada una de las actuaciones procesales referidas en la estimaciones señaladas en los párrafos que preceden, y que para el supuesto caso de legales a ser sometidas tales estimaciones a una eventual experticia y/o revisión por jueces retasadores, pido sean tomadas en cuenta conforme a las pautas previstas, tanto en la ley de Abogados, en su Reglamento, así como también de honorarios mínimos del Abogados, aunado al hecho del que el inmueble objeto de reivindicación en dicho juicio es de considerable proporciones, es de construcción primaria y tiene una excelente ubicación, en una de las reconocidas urbanizaciones de la ciudad de Mérida, todo lo cual redunda en su gran valía, así como también, el hecho de que la ocupación que mantenían los demandados en dicho juicio en la casa-quinta en cuestión, fue por muchos años y sobre todo, las condiciones legales y jurisprudenciales existentes actualmente en Venezuela con respecto a la ocupación de los demandados, en relación al desalojo de inmueble, lo que requirió un minucioso estudio de la situación existente con respecto al inmueble a reivindicar, todo lo cual permitió hacer los alegatos debidos y poder obtener con todo ello el resultado final, que fue precisamente la recuperación de la vivienda pretendida en reivindicación.
• Que con la especial circunstancia de que llevo al desarrollo del juicio en cuestión sin recibir pago anticipado, ni abono alguno por concepto de honorarios, pues solo le fueron entregadas las sumas correspondientes para los gastos de emolumentos necesarios para la citación y la publicación de carteles, todo lo cual pide sea tomado en cuenta ante una eventual interdicción de jueces retasadores en el caso que nos ocupa.
• Fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el procedimiento breve conforme al mandato del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que en base a las consideraciones y fundamentado en lo ya mencionados dispositivos legales, que aquí da por reproducidos, es por lo que actuando en su propio nombre y representación y mediante probanza acreditadas en el expediente contentivo del juicio de reivindicación, igualmente citado, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO Y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10781.635 y V- 12.777.440, en su orden, para que convenga, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en pagarme LA SUMA DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS.1.148.298), siendo su valor referencial a los solos efectos indexatorios, LA SUMA DE TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADUNIDENSES ($31.800), conforme para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, que constituye el monto total de la estimación de todas y cada una de las labores profesionales realizadas, en mi condición de abogado asesor, asistente y representante judicial en el juicio de reivindicación del inmueble ubicado en la Urbanización “La linda”, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega (anteriormente denominado Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Mérida, marcado con el número 12, cuyas especificaciones y demás daos identificados están contenidas en el presente escrito.
• Que las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales están señaladas en bolívares, que constituye la moneda de curso legal en el país de conformidad con lo pautas establecidas por el artículo 128 del Decreto Ley que reformo la ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y teniendo específicamente en cuenta que en Venezuela persiste aún el ya citado proceso inflacionario, es por lo que dadas las razones ya expuestas, solicito del Tribunal que en base a las mismas, el pago efectivo de los montos por honorarios aquí intimados se haga MEDIANTE INDEXACIÓN en los términos expuestos, a cuyos efectos pido se ordene una experticia complementaria del fallo.
• Que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda, en la cantidad UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS.1.148.298), siendo su valor referencial LA SUMA DE TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADUNIDENSES ($31.800), conforme para la presente fecha por el Banco Central de Venezuela, los que a su vez equivalen a CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ENTEROS CON SESENTA Y SIETE CENTESIMAL DE UNIDADES TRIBUTARIAS (127.588,67U.T.).
• Solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización La Linda jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador, marcada con el N° 12, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 1988, bajo el número 6, tomo 20, protocolo primero, solicitando que se oficie lo conducente a la oficina de Registro Público respectivo.
• Indicó como dirección de las demandadas a los efectos de su citación la siguiente: La casa quinta, distinguida con el número 12, situada en la calle “A” de la urbanización “La Linda” jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Indicó como su dirección para cualquier notificación relacionada con el proceso que habrá de instaurarse con ocasión a la presente demanda la siguiente: Avenida 4 Bolívar número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
• Por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente pronunciamiento en costas procesales.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 223 y vuelto, obra escrita de OPOSICIÓN A LA DEMANDA presentado por el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, en su carácter de defensor AD-LITEM de las ciudadanas JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO; quien expuso los siguientes términos:
• Que, en nombre de sus representadas, rechaza, niega y contradice la demanda que contra las mismas ha sido interpuesta, pues niega los hechos en base a los cuales pretende sustentar el demandante sus pretensiones en este proceso y en los términos que expone en su libelo de demanda.
• Niega y rechaza que las actuaciones a que se refiere el aquí demandante hayan sido realizadas en los términos que señala en su escrito de demanda y por tanto niega y rechaza que hayan sido satisfactorias para sus representadas las actuaciones a que se refiere el demandante, en los términos que el mismo afirma.
• Niega y rechaza que el mencionado juicio de reivindicación se desarrolló con la secuencia de las actuaciones a que se refiere el demandante del presente juicio de intimación de honorarios y en los términos que el mismo afirma.
• Niega y rechaza en nombre de sus representadas, que las mismas deban pagarle al aquí demandante que las mismas deban pagarle al aquí demandante las pretendidas sumas de dinero que señala en su libelo de la demanda, las cuales considera exageradas.
• Contra todo evento, en nombre de sus representadas y en uso de sus derechos, se acoge al derecho de retasa.
• Que, en los términos antes expuestos, deja formalmente contestada la demanda que ha sido interpuesta contra sus defendidas, la cual pide sea declarada sin lugar en todas sus partes.
• Pide que este escrito de contestación se anexe al expediente de ésta causa, y en base al mismo se tengan como expuestas las defensas que en nombre de las aquí demandadas he formulado.
III
PRUEBAS
III.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil para promover pruebas el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, alegó las siguientes mediante escrito de fecha 14 de enero del 2025 (fs. 232 y 233), siendo ratificadas en fecha 06 de marzo del 2025 (f. 269), de la siguiente manera:
ÚNICO: Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la documental que fue acompañada al libelo de la demanda, consistente en la copia debidamente certificada al libelo de la demanda, consistente en la copia debidamente certificada del expediente 24.413, certificación ésta que, por constituir documento público, por ser enteramente pertinente a lo aquí debatido; por referir dicha documental a cada una de las actuaciones en base a las cuales se ha hecho la estimación de los honorarios profesionales aquí debatido, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Estudio del caso, redacción y elaboración escrita del libelo de la demanda, así como también su presentación bajo asistencia jurídica, el cual cursa en los folios del 12 al 15 del presente expediente.
El Tribunal observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que la actuación realizada en el libelo de demandada fue por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, quien era el abogado que estaba asistiendo para ese momento a las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO y CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Diligencia de fecha 13 de diciembre del 2022, en el cual asiste a la demandante NANCY JOSEFINA UZCÁTEGUI VALDIVIESO, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias necesarias del libelo y del auto de admisión, a objeto de librar las respectivas boletas de citación y compulsa, así como también los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la misma, el cual cursa en el folio 38 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo la presente diligencia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Diligencia de fecha 13 de diciembre del 2022, en el cual asiste a la demandante NANCY JOSERFINA UZCATEGUI VALDIVIESO, que contiene la redacción y presentación del poder apud-acta que le fue conferido para actuar en los subsiguientes actos del proceso, el cual cursa en el folio 39 del presente expediente.
El Tribunal observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que la actuación realizada en la diligencia de fecha 13 de diciembre del 2022, referente al otorgamiento del PODER APUD-ACTA a los abogados GUSTAVO ASTORGA y CLARI ASTORGA, la misma fue realizada por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, quien era el abogado que estaba asistiendo para ese momento a las ciudadanas NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Diligencia de fecha 13 de febrero del 2023, en la que solicitó la citación por carteles de citación de los demandados en virtud de que fue imposible su citación personal, la cual cursa en el folio 66 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo la presente diligencia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Diligencia de fecha 24 de febrero del 2023, en la que procedió a retiro de los carteles de citación a objeto de llevarlos a publicar en los correspondientes Diarios que indicó el Tribunal para tal fin, la cual cursa en el folio 68 del presente expediente.
Este Jurisdicente observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que la actuación realizada en la diligencia de fecha 24 de febrero del 2023, en la cual se deja constancia de haberse retirado el cartel de citación, fue suscrita por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Diligencia de fecha 17 de marzo del 2023, en la que procedió a consignar los correspondientes ejemplares de los Diarios Los Andes y Pico Bolívar, contentivos de los carteles de citación que ordenó publicar el Tribunal, la cual cursa en el folio 69 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo la presente diligencia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Diligencia de fecha 5 de mayo del 2023, en la que solicitó la designación de Defensor Ad-litem de los demandados, habida cuenta de que los mismos no concurrieron a darse por citados conforme a lo ordenado por el Tribunal, la cual cursa en el folio 76 del presente expediente.
Este Jurisdicente observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que la actuación realizada en la diligencia de fecha 05 de mayo del 2023, en la cual fue solicitada la designación de un Defensor Ad-litem a los otros Co-demandados, la misma fue suscrita por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Diligencia de fecha 7 de junio del 2023, en la que consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al defensor ad-litem designado, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, la cual cursa en el folio 82 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo la presente diligencia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: Estudio, redacción y consignación del escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 18 de julio del 2023, el cual cursa a los folios del 96 y 97 del presente expediente.
Este Jurisdicente observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta de fecha 28 de julio del 2023, fue suscrito por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO: Diligencia de fecha 3 de noviembre del 2023, acompañando la consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, el cual corre al folio 115 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo la presente diligencia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO PRIMERO: Estudio, redacción y consignación del nuevo escrito de contestación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 3 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios del 116 al 117 del presente expediente.
Este Jurisdicente observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que el nuevo escrito de contestación a la cuestión previa opuesta de fecha 03 de noviembre del 2023, fue suscrito por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: Diligencia de fecha 7 de diciembre del 2023, acompañando la consignación del escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta de nuevo por la representación de la Co-demandada FLOR MARIA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, la cual cursa al folio 110 del presente expediente.
Este Juzgador deja constancia, que de la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la presente instrumental no se encuentra consignada en el presente expediente; razón por la cual, este Juzgador nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DECIMO TERCERO: Estudio, redacción y consignación del escrito de conclusiones en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCÁTEGUI VALDIVIEZO, consignado el día 7 de diciembre de 2023, el cual cursa a los folios 123 al 125 del presente expediente.
Este Juzgador observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fueron cuestionadas en modo alguno; por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, hoy reclamante en honorarios, realizo el presente escrito de conclusiones de la incidencia de la cuestión previa, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: Redacción, firma y consignación, junto con la representación judicial de la Co-demandada FLOR MARÍA UZCATEGUI VALDIVIESO, del acta contentiva del acuerdo de autocomposición procesal, mediante la cual procedió dicha Co-demandada al convencimiento de la demanda de reivindicación, cuya homologación posterior dio fin al mencionado juicio de reivindicación. Acta esta que cursa en el folio 128 del expediente y fue firmada y consignada el día 18 de diciembre del 2023.
Este Jurisdicente observa que el presente documental fue consignado en copia certificada emanada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413. En consecuencia, este Tribunal vista y analizada la presente prueba, le otorga valor probatorio al mismo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado que la diligencia de fecha 18 de diciembre del 2023, en la cual se llevó a cabo el acuerdo de autocomposición procesal, la misma fue suscrito por el ciudadano GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de Acción Reivindicatoria, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Y ASI SE DECLARA.

III.2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Estando en tiempo útil para promover pruebas el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, en su carácter de defensor judicial de la parte Co-demandada la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCATEGUI VALDIVIEZO, alegó las siguientes mediante escrito de fecha 07 de marzo del 2025 (fs. 271 y vuelto), de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve en favor de su defendido, todo el Valor y Merito Probatorio que se desprende de la representación Judicial de la otra Co-demandada ciudadana NANCY UZCATEGUI VALDIVIEZO, identificado en autos, quien procedió a designar la representación Judicial el abogado Particular y a su libre elección.
Este juzgador observa, que en relación con lo aquí solicitado considera que estos medios de pruebas efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente; además, se puede evidenciar que la parte Co-demandada no promovió ningún medio probatorio que pudiera favorecer a dicha Co-demandada; en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
III.3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la Co-demandada la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, no consigno escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

Conforme lo deja ver la norma especial transcrita al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta, bajo examen, es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, como lo ha dicho la doctrina, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende. Al respecto, el legislador en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.J., mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro M.T.D.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante, lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: 1) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y, 2) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2.008).
Es por ello, que, en cuanto al procedimiento, en materia de cobro de honorarios profesionales judiciales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, con base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que, por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden. De igual manera se puntualiza, que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. J.P.Q., en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las actuaciones realizadas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, perteneciente al expediente Civil N° 24.413, quedando evidenciado con dichas pruebas que el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, actuó en un inicio como abogado asistente y luego como apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, quien a su vez actuaba en nombre y representación de la comunidad que mantiene con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE UZCÁTEGUI VALDIVIEZO en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, el cual concluyó por sentencia de este Juzgado en fecha 22 de diciembre del 2023, quedando así, evidenciada la relación del intimante y las intimadas. Por tal motivo, es importante señalar que las partes intimadas no promovieron prueba alguna que le favorecieran en el presente juicio de Intimación, y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por el intimante está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizó en el expediente civil N° 24.413, reclamación que se considera ajustada a derecho; por lo que lleva a este Juzgador a la firme convicción del derecho a cobrar sus honorarios profesionales en dicho procedimiento.
Ahora bien, dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad de la sentencia, el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, y por cuanto la parte actora solicitó en libelo de demanda la indexación de los honorarios profesionales; este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-05-2005, la cual dictaminó lo siguiente:
“…Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L, contra Lomas Terrebella, C.A. y otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la demanda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que procesa el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa). Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del procedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente: En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre del 2003, caso: O.G.V. y otros c/M.F.G. y P.F.G.). En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarare que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidad debida por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).

Al respecto, con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales y aplicados los mismos al caso de autos, quien sentencia considera que ciertamente el pedimento de indexación de honorarios profesionales efectuado en el libelo de la demanda debe prosperar en derecho; en consecuencia, se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la condena declarada por este Tribunal, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal deja a salvo el derecho de los intimados de acogerse a la retasa de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer), la cual reza:
“…omissis… aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa;… la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

Finalmente, este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

En virtud de lo antes expuestos y como quiera que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiendo observado que efectivamente se desarrollaron actividades producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que al abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, le asiste el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales que ha estimado en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.148.298,00BS), de modo que debe declararse en la dispositiva del fallo EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en la presente demandada, con su correspondiente indexación, con la advertencia que corresponderá a la fase ejecutiva determinar cuál va hacer el monto definitivo a cancelar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA Y COMO CONSECUENCIA SE DECLARA EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, al abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.782, causados en el expediente civil N° 24.413, llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo saldo (deudor) es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (1.148.298,00BS). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN monetaria del monto de la condena, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVNETA Y OCHO BOLIVARES (1.148.298,00BS), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo con un solo experto, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 28 de febrero del 2024, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al derecho de retasa las partes intimadas, le corresponderán o no ejercerla dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer y en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, pasándose a la fase ejecutiva del nombramiento de jueces Retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas, en virtud de que el intimante actuó en su propio nombre e intereses, ya que quienes ejercen la profesión de abogados en materia de honorarios profesionales no existe la estimación por estimación, porque la ley lo prohíbe, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/11/2003, y reiterado dicho criterio en fecha 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO.
ABG. ROLANDO HERNANDEZ;

SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. VICTOR D. PALENCIA;

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00PM). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la parte actora y partes demandadas. Conste hoy, 28 de mayo del año 2.025.

ABG. VICTOR D. PALENCIA;
SECRETARIO TEMPORAL.