JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida 9 de mayo del dos mil veinticinco.
214° y 166°
Vista la diligencia en fecha 02 de mayo de 2025, suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio Ana Julia Gavidia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, que expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Que en fecha 04 de abril del presente año, dictado, dictado en el expediente N° 2285…, en el cual también ejerzo la representación judicial como coapoderada de la parte accionante, que el ciudadano Juez de ese Tribunal manifestó EVIDENTE ANIMADVERSION, hacia los abogados…. Y Beatriz Rivas…, los hechos narrados en la referida decisión judicial…en relación con la abogada Beatriz Rivas, son absoluta y abyectamente falso, lo cual motivó a esta representación judicial a interponer las denuncias correspondientes ante los órganos disciplinarios competentes, a saber, Inspectoría General de tribunales y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. En aras de la verdad, se precisa que fui yo, Ana Julia Gavidia Castillo, quien expresó la frase “ pero qué maravilla” y no “ pero que cosas”…, lo que originó la inhibición del Juez de este Juzgado contra la abogada Beatriz Rivas, es tan falso y temerario esto…Sin lugar a dudas, ha generado en usted, ciudadano Juez Rolando Hernández, UN ESTADO DE ANIMOSIDAD Y PERJUICIO hacia mi persona, al incurrir en una confusión entre mi colega Beatriz Rivas y quien suscribe, y lo que resulta aún más perjudicial al otorgar credibilidad a rumores infundados propagados…Es evidente que el conocimiento por su parte de las acciones legales emprendidas a los fines de desvirtuar la difamación proferida contra mi colega Beatriz Rivas, postura que he mantenido y continuaré sosteniendo, ha generado en su persona una ANIMADVERSION hacía mí, lo que compromete su imparcialidad para juzgar objetivamente en los asuntos en los que esta representación interviene o pudiera intervenir ante este Tribunal que dignamente dirige. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos… con el debido respeto. SOLICITA FORMALMENTE al ciudadano Juez Rolando Hernández se INHIBA de continuar conociendo de la presente causa y de cualquier otra…por existir motivos graves que afectan su imparcialidad. Omissis… (…)”
De lo antes señalado por la coapoderada judicial de la parte demandada Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, este Juzgado considera necesario señalar lo siguiente: La inhibición es un acto voluntario del Juzgador cuando existe en él o tiene conocimiento de que existen causales para ello, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no le es permitido a las partes en el proceso solicitar al juez que se inhiba, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, que la inhibición es un acto volitivo del juzgador que forma parte de su fuero interno; por lo que, de acuerdo a los principios éticos y morales que deben caracterizar al juzgador, éste al percatarse que se encuentra subsumido dentro de alguna causal de inhibición está en la obligación de plantear la inhibición. De igual forma, este Juzgado trae a colación las Sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Político Administrativa del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894, Nº 0199 lo siguiente:
“… Omisis… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…Omissis…”
Igualmente la Sala Constitucional en fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“Omissis…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. sic. nº 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros)
Igualmente en relación a la de inhibición por parte de los solicitantes, continúa la Sala explicando lo siguiente:”…En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide. Subrayado y resaltado por este Tribunal”
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que observa este Juzgador acoge las mismas, en consecuencia, mal pueden las partes requerir al Juez o Jueza la inhibición del conocimiento de una causa por considerar y alegar que se encuentra inmerso en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de considerar que existan algunos de los motivos allí establecidos la figura jurídica que pueden interponer las partes es la Recusación y no la Inhibición, es por lo que, considera este Juzgador, que la presente solicitud resulta infundada y contraría a derecho, por cuanto la ley procesal contempla una figura procesal, que pueden ejercer las partes o sujetos procesales cuando consideran que el órgano decisor se encuentra inmerso en cualquiera de las causales previstas por el legislador, para inhabilitarlo del conocimiento de una causa, de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar IMPROPONIBLE la solicitud de inhibición planteada por la ciudadana Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
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