JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
ASUNTO Exp. 9178
PARTE DEMANDANTE: NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.217.999, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.847.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.875, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.226.445, domiciliado en el sector Quebrada El Barro, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA. -

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), (folios 01 al 06), la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.217.999, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto salinas, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.847.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.875, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.226.445, domiciliado en el sector Quebrada El Barro, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que en fecha 02 de diciembre de 2019, se unió en concubinato con el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, eso y como consta en sentencia del expediente N° 9018 inserta por ante este Tribunal, Durante la vigencia de la mencionada unión concubinaria adquirieron un vehículo con las siguientes características: Placa: AC389MS, serial N.I.V: 8XA11UJ8059021880, Serial de motor: 1FZ0644955, Marca: TOYOTA, Año: 2005, Modelo LAND CRUISER VX, color: GRIS, Clase; camioneta, Tipo: SPORT WAGON, USO: Particular, que su ex concubino se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal (sic) y además desde su separación se ha quedado en posesión en forma exclusiva del bien mueble producto de la comunidad de bienes constituido por el indicado bien mueble, en detrimento de sus derechos de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley.

Por estas razones expuestas ocurre antes esta competente autoridad, en su carácter de ex concubina y comunera para demandar por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano Jorge Omar Ortega Marciales, en su carácter de exconcubino y comunero con fundamento legal en las normas legales ut transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: en la partición del bien inmueble de la comunidad de gananciales.

Solicita que la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sea admitida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 20), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda incoada por la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, emplazándolo para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguiente a su citación, a fin diera que de contestación a la demanda.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 22), obra agregada diligencia donde la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, identificada en autos, confirió poder apud acta a la abogada LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.997, inscrita en el IPSA bajo el N° 270.875.


En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 39), obra agregada diligencia donde el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, identificado en autos, confirió pode apud acta a los abogados MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.085.903 y V-80.82.322, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 175.412 y 42..837.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 44), obra agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MENDEZ DUGARTE, identificados en autos.

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 89), obra agregada nota de secretaria donde deja constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folios 92 al 97), obra agregada decisión la cual declaro inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente .

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 99), obra agregada auto donde se declara firme la decisión de fecha 22 de enero de 2024 la cual declaro inadmisible la reconvención, y el tribunal emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, que se llevaría a efecto en el décimo de despacho siguiente a las 10 de la mañana.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio1019), obra agregada diligencia, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo amistoso, y decidieron suspender el presente procedimiento por un lapso de 15 días de despacho.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 103), obra agregada nota de secretaria donde deja constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la suspensión de la causa.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que desde el tres (03) de mayo de 2024, hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año sin actividad judicial por parte de la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES ni por si ni por medio de su apoderada judicial Leidy Marian Rujano Molina, identificadas en autos, no constando diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la misma.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

Expuesto lo anterior se observa que, esa falta de impulso excede el lapso de un año que la ley exige, siendo evidente que desde el 03/05/2024 fecha en la cual consta el lapso de vencimiento de la suspensión acordada por las partes (folio 103) en el presente expediente, así como se desprende del análisis de las actas que conforman el mismo ha transcurrido 01 año y 16 días. Por tanto, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese c
umplido con las obligaciones que le impone la Ley, es decir, no se evidencia de autos que haya impulso alguno para continuar con el curso de la causa, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, en tal virtud, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación de darle impulso en la forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ninguna dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia; de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 de la Norma Civil Adjetiva. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia; se libró notificación para el actora y se le entregó al alguacil para la práctica respectiva.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA CARRERO.

SLCG/LC/mp