JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito recibido en fecha 16/05/2025 que obra agregado a los folios 57 y 58 con sus anexos, presentado por el abogado David Baldovino Moret Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.569 e inscrito en el Inoreabogado bajo el Nro. 73.764, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudis Javier Rondón Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.049.683, según poder que obra al folio 24 del expediente, mediante el cual expuso: “ Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla, interpongo y/o procedo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem…”Indicó como su domicilio procesal la Avenida Bolívar, N° 58, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y para la citación del demandado: Parroquia San Juan, Sector Los Caracoles Viejos, calle principal, al lado del señor Alfredo Soto, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Este Tribunal, en vista de la incidencia planteada, hace las siguientes consideraciones:
La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el maestro Arístides Rengel Romberg, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
Sin embargo, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, solo consta de dos fases o etapas, la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia SCC, 29 de junio de 2006, N° 0442, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. N° 06-0098).
Es así como el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
La norma antes transcrita, se refiere a las actuaciones que debe realizar el demandado en el procedimiento especial de Partición de Bienes, las cuales son oponerse o discutir el carácter o cuota de los interesados, por lo que es claro inferir que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas.
Así estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, Expediente: AA20-C-2007-000705, respecto a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… omissis… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…omissis” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 12 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010-0000469, señaló:
“…omissis…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Criterios estos sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 127 de fecha 21 de marzo de 2018 (sobre la improcedencia de cuestiones previas en los juicios de partición).
De lo antes expuesto es menester concluir que en el procedimiento de partición de bienes comunes, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, en virtud que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición o discusión al carácter o cuota de los interesados, razón por la cual debe esta Juzgadora inexorablemente declarar INADMISIBLE las cuestiones previas propuestas del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no hizo oposición a la partición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó a oponer cuestiones previas, el paso siguiente es emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor, como está previsto en la mencionada norma legal, tal como lo ha reiterado jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Exp. Nº AA20-C-2010-000702, donde expresó:
“…omissis… En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el apoderado judicial del demandado, abogado David Baldovino Moret Torres, ya identificado, en la oportunidad de la contestación, no hizo oposición a la demanda de Partición, ni discutió el carácter o cuota de los bienes, es por lo que esta Juzgadora emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el DÉCIMO (10 mo) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 10:00 am., para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor, para lo cual se prescinde de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase.
La Secretaria Titular, La Jueza Provisoria,
Abg. Lucelia Carrero Abg. Sandra L. Contreras.
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