JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
CON SEDE EN TOVAR.
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 8994
PARTE DEMANDANTE: BENEDILCE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.020, domiciliada en la calle principal, local s/n, sector La Marina, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, calle Hugo Méndez Pimentel, quinta Lisa Marie, Nº 5-37, parroquia el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: YORLET VERONICA MORENO MORENO y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.486.983 y V-16.539.522, domiciliados la primera en la calle 2da. Guadalajara, casa Nº 2-75, sector El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
a.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YORLET VERONICA MORENO MORENO: MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.295.831 y V-8.025.963, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.513 y 81.602, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE CIUDADANO CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.861, con domicilio procesal en el Edificio Ediplas, Nivel Mezzanina, Oficina M- 2, ubicado entre Avenidas 3 y 4, con calle 22, frente a la Plaza Bolívar, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folios 01 al 03), fue recibida demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, la cual fue intentada por la ciudadana BENEDILCE MORENO, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, contra los ciudadanos YORLET VERÓNICA MORENO MORENO.

En dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (folio 08), el Tribunal dicto auto dando entrada a la demanda, formó expediente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenando el emplazamiento de la ciudadana YORLET VERONICA MORENO MORENO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, en horas fijados en la tablilla del tribunal.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folios 60 y 61), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente acción de nulidad.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folio 74), el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, diligenció dándose por notificado y solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folios 81 al 125), consta agregado oficio Nº 0480-293-2023, de fecha 21/06/2023, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo las actuaciones relacionadas a la sentencia interlocutoria, donde se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023, y que ordenó a este Tribunal, seguir con el conocimiento, sustanciación y subsiguiente decisión, en primer grado de jurisdicción.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (folios 123 al 130), este Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda, ordenando la citación de forma personal al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, excónyuge y condómino, para que una vez citado fuera integrado al correspondiente LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y OBLIGATORIO y comenzaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, siendo así la sustanciación del proceso conforme a lo previsto en la ley.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 140), el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria 28/06/2024.

En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 141), el Tribunal dictó auto emplazando a los ciudadanos YORLET VERONICA y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, identificados en autos, a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación practicada, en horas fijadas en la tablilla del Tribunal, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyeren convenientes.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de marras se observa: Que desde el día 11 de abril de 2025, fecha en que donde se admitió nuevamente la demanda, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste que la parte actora haya dado impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de los ciudadanos YORLET MORENO MORENO y CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana BENEDILCE MORENO, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia, no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar la citación del demandado de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que operó el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción de ella prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así deba declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación, se le entregó a la Alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC/ms