JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
Por recibida la anterior demanda de Reconocimiento de contenido y firma y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.271, soltera, con domicilio en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil Fundación Casa Hogar Tovar, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público Subalterno de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de septiembre del año 2007, inserto bajo el Nro. 582, folios 169 al 177, tomo 12, debidamente asistida por el abogado Silvio José Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.809 del mismo domicilio y civilmente hábiles; este Tribunal acuerda darle entrada, formar expediente y darle el curso de Ley, hágase las anotaciones estadísticas correspondientes.
Alegando que en fecha 12 de marzo del año 2025, el ciudadano José Rafael Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. 673.837, con domicilio en la carrera cuarta en el establecimiento mercantil Farmacia Tovar, parroquia y municipio Tovar, mediante documento privado donó de manera libre, consciente, perfecta e irrevocable todas las acciones o participaciones que en su carácter de co-propietario de la Sociedad Civil Centro Cultural Mocotíes, que le correspondían o le puedan corresponder, representadas en un 10% del valor total de las acciones, tal como se evidencia del acta constitutiva de dicha Sociedad Civil, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Civil Inmobiliario de los municipios Tovar y Zea, de fecha 04/01/1974, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 1, Protocolo 1, Folio 1 y 2 a la Sociedad Civil Fundación Casa Hogar Tovar, debidamente registrada por ante la ya mencionada oficina de Registro, en fecha 28/09/2007, inserto bajo el Nro. 582, folio 169 al 177, Tomo 12; por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano José Rafael Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 673.837, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en reconocer que en fecha 12 de Marzo de 2025, donó en su carácter de co-propietario de la Sociedad Civil Centro Cultural Mocotíes, las acciones que le correspondían, representadas en un 10% del valor total de las acciones, tal como se evidencia del acta constitutiva de dicha Sociedad Civil ya identificada representada en el mencionado acto por la ciudadana Ana Isabel Gómez Carrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.271 y reconozca en su contenido y firma el documento que por vía privada suscribieron entre ambas partes el 12 de marzo de 2025, asimismo convenga que el referido documento es ley entre las partes y que él debe cumplir con todas y cada una de sus cláusulas suscritas.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000,00) equivalentes según la tasa oficial al Banco Central de Venezuela a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (€ 3.200).
A los fines de resolver sobre su admisión o no, este Tribunal hace necesario señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Dicho artículo, autoriza al Juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que analógicamente se utiliza también en la práctica forense para la admisibilidad de una solicitud de carácter jurídico.
Aunado a ello, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
El artículo 1433 del Código Civil, señala:
La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos. Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.
En el presente caso se observa que el documento objeto de la presente acción, contiene una donación efectuada por el ciudadano José Rafael Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. 673.837, en su carácter de co-propietario de la Sociedad Civil Centro Cultural Mocotíes que versó sobre un bien inmueble ubicado en el Corozo Tovar estado Mérida.
Evidenciando esta juzgadora en las actuaciones anteriormente señaladas, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el Reconocimiento del Contenido y Firma de un documento privado (donación) (folio 5 y 6) celebrado entre el ciudadano José Rafael Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. 673.837, con la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.271, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Civil Fundación Casa Hogar Tovar, quien de manera libre, consciente, perfecta e irrevocable donó todas las acciones o participaciones que le correspondían o le pudieran corresponder representadas en un 10% del valor total de las acciones de la Sociedad Civil Centro Cultural Mocotíes.
Ahora bien, de la certificación de gravamen expedida en fecha 15 de mayo de 2025, emitida por la oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida (folios 11 al 13) y el documento de venta Protocolizado ante la misma oficina de Registro Público, bajo el Nro. 100 de fecha 26 de marzo de 1979, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 171 (folios 14 al 19), se observa que el ciudadano José Rafael Pulido Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-673.837, le dio en venta a la Sociedad Civil sin fines de lucro “Centro Cultural Mocotíes”, la totalidad de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en esta ciudad de Tovar cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el texto del mismo, cuyo bien es el mismo que se señala en el documento privado de fecha 12/03/2025 (folios 5 y 6) objeto de la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, corresponde a este Tribunal determinar si el ciudadano José Rafael Pulido Hernández ya identificado tiene o no capacidad para tener tal carácter para ser demandado por el Reconocimiento de Contenido y Firma de tal documento de donación.
Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que el demandado ciudadano José Rafael Pulido Hernández, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se realizó el documento relativo a la donación de las acciones representadas en un 10% del inmueble, el donante ya había dado en venta la totalidad del mismo a la Sociedad Civil sin fines de lucro Centro Cultural Mocotíes. Dicho inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras en el realizadas, ubicada en el Sector El Corozo, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con una construcción de bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de bloque de cemento frisadas, techo con estructura de hierro y revestimiento de aceroli, pisos de ladrillo en partes y en partes de mosaico que se integra por un zaguán o vestíbulo, un salón grande con QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (508,77 Mts2) un salón de recepciones anexo de OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (85,80 Mts2), una sala de baños para damas y otra para caballeros, un escenario principal de CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS METROS (42,72 Mts2) un salón de vestuario y utilería con CATORCE CON VEINTICINCO METROS CUADRADO (14,25 Mts2) un salón para reuniones de junta con DIECISEIS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (16,47 Mts2), una cantina y su depósito posterior con CUARENTA Y DOS METRSO CUADRADOS (42,00 Mts2) un patio interior techado con TREINTA Y SEIS CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (36,16 Mts2) comprendido todo dentro de los siguientes linderos: FRENTE o OESTE: Colinda con la Calle 8 del Sector El Corozo; FONDO o ESTE: Colina con propiedad que es o fue de Diego Matute y de Jaime Mushe; LADO DERECHO o SUR: Colinda con propiedad que fue de Claudio Vargas hoy de la FUNDACIÓN CASA HOGAR; y LADO IZQUIERO o NORTE: Colinda con la carrera 5°del Sector El Corozo.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.
Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por quien aquí decide, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte el demandado, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de oficio INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por falta de capacidad para ser parte el demandado José Rafael Pulido Hernández, incoada por la ciudadana ANA ISABEL GÓMEZ CARRERO identificados supra. Así se decide.
Debido a la índole de la presente decisión no debe existir pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.
DADO SELLADO Y FIRMADO EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Secretaria Titular La Jueza Provisoria.
Abg. Lucelia Carrero Abg. Sandra Liliana Contreras.
En la misma fecha se le dio entrada y se insertó bajo el No. 9228, en el Libro de Entrada y Salida. Se publicó la decisión siendo la 01:30 pm.
La Secretaria Titular
Abg. Lucelia Carrero
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