JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

215º y 166º

ASUNTO: Exp.9210


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA Y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.100 y V- 8.083.187 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.371 y 82.646 en su orden, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Parroquia Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.289.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LINO JAVIER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.006 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 173.889, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.


ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 14 de marzo de 2025 (folios del 75 al 81), mediante escrito el Apoderado Judicial LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, expuso:

Que ante este Tribunal cursa demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado interpuesta por los abogados JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en primer lugar la defensa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° eiusdem, que concatenado con lo anterior indica lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” y lo establecido en los artículos 340 y 434 ejusdem.
Alegó que en razón de las normas citadas, y en virtud de que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda ningún contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en el que previamente el demandado hubiere aceptado esa modalidad de pago en moneda extranjera, siendo que solo se limitó la parte actora al señalar unas actuaciones realizadas tales como: “1)- Por concepto de estudio y análisis del caso; redacción, tramites por ante este Tribunal de la demanda por Adquisición Prescriptiva. (Consignada en fecha 24 de abril del año 2014). Agregada a los folio 1 al 9. La cantidad de cinco mil Euros (E 5.000.00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela. 2)- diligencia para solicitar inspección judicial. Agregada a los folios 42. La cantidad de trescientos veintitrés Euros (E 323) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela. 3)- Diligencia para solicitar la citación personal de la parte demandada de su domicilio. Agregada a los folios 56. La cantidad de trescientos veintitrés Euros (E 323) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa prevista por El Banco Central de Venezuela…”.
Siendo un total de 30 actuaciones, las cuales se encuentran descritas en el presente expediente, expuso que es necesario citar la Sentencia N° 000037 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 16 de Febrero de 2.024, donde se señala: … “En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A todo esto, el Apoderado Judicial de la parte demandada considera que la presente acción de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, debe ser inadmisible por no haber acompañado el libelo con un contrato de préstamo de servicios profesionales con los requisitos necesarios para exigir su cumplimiento en moneda extranjera, tal como lo pretenden los profesionales del derecho mencionados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo del año 2025, (folios 84 al 86) el demandante abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, identificado en autos expuso que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado Judicial del demandado planteo un Punto Previo fundamentándolo según su particular apreciación en que va acompañados la demanda de un contrato de Honorarios Profesionales, y que en tal virtud es importante señalar que en el escrito libelar de la demanda, en su contenido, por ninguna parte ha demandado contrato alguno, de ninguna naturaleza. Que la demanda está planteada por el cobro de honorarios de servicios profesionales, a que tienen pleno derecho en virtud de sus servicios profesionales prestados al demandado, durante el curso de los juicios cumplidos y desarrollados, tanto en Primera Instancia, como en el Juzgado Superior, acompañando a la demanda de la copia de la sentencia definitivamente firme.
Agregó que en jurisprudencia reiterada, el más alto Tribunal de la República el T.S.J, ha reiterado que las acciones se deben calcular tomando en consideración la moneda extranjera (divisa) de más alto valor, expresando el cálculo correspondiente en bolívares a la tasa de cambio prevista por el Banco Central de Venezuela para la fecha de proponer la acción a que haya lugar. Que la propuesta del Apoderado Judicial del demandante no es otro que sorprenderlo en su buena fe, haciendo ver o pretendiendo, que están demandando un supuesto contrato, cosa a todas luces inexistente, pues como ya se afirmó, han demandado el pago de honorarios por servicios profesionales pura y simplemente.

En cuanto a la articulación probatoria

En fecha 02 de abril del año 2025 (folio 88), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por OCHO (08) días de despacho previa notificación de las partes a los fines de que presenten las pruebas que crean convenientes.

En fecha 11 de abril del año 2025, el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA expuso que obra a los folios 84, 85, 86 y 95 del presente expediente diligencias suscritas por la parte actora, en las cuales alegan entre otras cosas: … “Ciudadana Juez el propósito del Apoderado Judicial del Demandante no es otro que sorprenderla en su buena fe, haciendo ver o pretendiendo, que estamos demandando un supuesto Contrato, cosa a todas luces inesistente, pues como ya lo afirmé y lo ratifico, hemos demandado el pago de honorarios por servicios profesionales pura y simple…”. Que a razón de ello indicó lo establecido en la sentencia N°000037 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra de fecha 16 de Febrero de 2.024, que establece:
“…En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Que en virtud de lo señalado anteriormente, es que interpuso como defensa previa la falta de presentación del instrumento fundamental de la presente acción, esto es, el contrato de servicios profesionales en el que se expresará la modalidad de pago en moneda extranjera previamente pactado por las partes, y que seguidamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante.

Así mismo, expuso mediante la cual hizo valer el escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2025 que obra a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y sus vueltos y folio 82 y su vuelto, como defensa y oposición al decreto intimatorio, por haber negado, rechazado y contradicho en él, los alegatos realizados por la parte actora en su libelo. En tal sentido el Tribunal, resolverá lo pertinente, en la oportunidad de la decisión de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 100 al 142 del presente expediente, constan agregados actuaciones relacionadas a la promoción y evacuación de pruebas conforme a la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la defensa contemplada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no acompañó con el libelo de demanda ningún contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en el que previamente el demandado hubiere aceptado esa modalidad de pago, por esta razón solicita a este Tribunal que se declare inadmisible la demanda.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la demanda, se tiene que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A los fines de resolver sobre la cuestión previa planteada por la demandada, la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados que lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De ahí que, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por otro lado el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

En atención al precitado artículo en el numeral 6, establece que es indispensable que el libelo de la demanda sea acompañado por el instrumento fundamental de la acción,
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal) »

Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, la misma expresa que solo puede condenarse al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:

“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA”

Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en expediente 2022-000216 (Caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez Contra Jaris Wilmer Guillen) en fecha 1° de abril del año 2022, el cual se transcribe, textualmente a continuación:

«…Omissis…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…Omissis…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML

De lo anterior se colige, que nuestro máximo Tribunal, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales en caso de pretender su cobro en moneda extranjera, deben estar fundamentados en convenio o contrato que demuestren que han sido pactados entre las partes. En el caso de autos se evidencia que la parte actora demandó el pago de Honorarios Judiciales en moneda extranjera (Euros), o su equivalente en bolívares, sin especificar el monto demandado en moneda de curso legal, y no existiendo algún contrato suscrito entre las partes es inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de tal obligación.

Por las consideraciones que anteceden, con base en la ley y la jurisprudencia, esta juzgadora, declara que la demanda interpuesta por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA Y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.100 y V- 8.083.187 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.371 y 82.646 en su orden, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Parroquia Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles contra JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.289.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil debe declararse INADMISIBLE, en virtud del no cumplimiento de los presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por el demandado, así como tam-bién el examen y valoración de las pruebas de la incidencia cur¬sante en autos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA Y JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.940.100 y V- 8.083.187 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 77.371 y 82.646 en su orden, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz de Mora, Parroquia Santa Cruz de Mora del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SÁNCHEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.289.227, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y civilmente hábil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con sede en Tovar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LUCELIA CARRERO

SLCG/LCZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se agregó original al expediente Civil Nº 9210, se dejó copia para el archivo de este Tribunal. Se publicó siendo las doce del mediodía. (12:00 m).



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LUCELIA CARRERO