REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXTENSION EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE AMBAS PARTES:

La presente causa se inició mediante libelo inserto (del folio 01 al 04), presentado ante este Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2022, por FRANCISCO ANTONIO CARRILLO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.261, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V - 15.695.261, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.982; domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Con domicilio procesal en la Av. Don Pepe Rojas, Sector El Samán, Centro Comercial Lara, Nivel 0, Local 6, detrás de Farmacia SAAS de El Vigía Estado Mérida, teléfono 04247217849, correo electrónico orlandoquintero2099@gmail.com,mediante el cual, expone:

Que desde al año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), hasta el día diecisiete de Diciembre del año (2021), el ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, N°. V - 5.041.664, mantuvo una Relación Estable de Hecho con la ciudadana, NEIDA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V - 12.219.144, quien falleció ab intestato el día diecisiete (17) de diciembre del año 2021, en el Hospital DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Defunción N° 94, expedida por El Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, Estado Zulia de fecha tres de Marzo (03) de dos mil veinte uno (2021), la cual consignó y anexó marcada con la Letra "A", en copia fotostática, acompañada de Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; es decir, mantuvo aproximadamente veinte seis años (26) años; una unión concubinaria continua pacifica, publica, y notoria entre sus familiares y amigos con quien hizo vida social, haciendo vida marital sin estar casados donde se prodigaron amor, respeto y afecto, y donde trabajaron juntos, sirviéndole ,su padre, de bastión y apoyo moral para obtener y lograr alcanzar bienes de fortuna; como si se tratare de un verdadero Matrimonio; la cual generó una serie de deberes y derechos entre la concubina y su padre. Dicha Relación Estable de Hecho, hoy día se encuentra Soportada por la Constancia de Convivencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), donde se evidencia el lapso de tiempo que llevaron conviviendo hasta ese momento, y desde la fecha de la emisión hasta el día de su fallecimiento se puede contar catorce (14) años y tres (7) meses, mas el tiempo declarado de veinticinco (12) años, totaliza veinte seis años (26), la cual se encuentra debidamente suscrita por ambos concubinos; la cual consignó y anexó marcada con la Letra "B", en copia fotostática, acompañada de su respectiva original para efectus videndis; Constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011, de igual manera consignó copia fotostática de cédula de identidad de los concubinos marcada con la leta "C" "D"; Que de la mencionada relación Estable de Hecho (concubinato), nació un (01) hijo, que lleva por nombre, JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V - 28.072.527, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 832 expedida por Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual consignó y anexó marcada con la Letra "E", a su vez durante la relación concubinaria lograron el alcance y el aumento de sus patrimonios, alcanzando la constitución de una empresa denominada como IVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A, inscrita con en el expediente Nro.380-2685, de fecha 18 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 9-A, la cual consignó y anexo en copia fotostática certificada marcada con la letra "F", de igual manera conjuntamente obtuvieron dos inmuebles el primero: una casa para habitación de uso familiar ubicado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, Urb. Caño Seco IV AV.3 # 53, comprendida con un área de terreno propio de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (106,40MTS2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20MTS) colindando con Av. 03, FONDO: en igual extensión que el anterior lindero, colindando con casa Nro. 28 de la calle 14, COSTADO DERECHO: en una extensión de: QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20MTS,) colindando con casa No. 55 de la Av. 03 COSTADO IZQUIERDO: en la medida de QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20MTS,) colindando con casa nro. 51 de la Av. 03, que se hubo según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida de trece (13) de Noviembre de dos doce (2012) quedo inscrito bajo el Nro. 2012.1282, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.815, y correspondiente al folio real del año 2012, asignada con el código de catastro nro. MPMU12786, la cual consignó y anexó en copia simple marcado con la letra " G" contentivo de (05) folios útiles a su vez consignó copia fotostática de la cédula catastral marcada con la letra contententivo de un (01) folio "E", SEGUNDO INMUEBLE; ubicado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida; ubicado en Sector las Delicias, Av. 1, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con un área de extensión de QUINIENTOS VEINTI SIETE METROS CUARADOS (527,MTS2),comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Diecinueve metros con quince centimetros (19,15mts); colindando con calle, FONDO: En la medida de Diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45mts) Colindando con calle, COSTADO DERECHO: En la medida de veinte siete metros con treinta centimetros(27,30mts) COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte siete metros con treinta centímetros(27,30mts) colindando con Av. 1, Zulia la cual consigno y anexo marcada con la Letra "H", a su vez consignó y anexó un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de San Francisco Estado Zulia, marcado con la letra “I” GERARDO OLIVARES URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.760; domiciliado en SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, y civilmente hábil; CESAR MANUEL OCHOA ROMERO, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.824.547, civilmente hábil; a su vez promovió los siguiente testigos para ser evacuados cuando el tribunal a si lo designe", JOSE LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nro. 21.387.941, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, urb. Buenos aires casa S/n la cual consigno y anexo marcada con la letra "H° respectivamente; a quienes pido se les Interrogue sobre los siguientes Particulares; PRIMERO: Sobre Generales de Ley; SEGUNDO: Si conocieron a su padre hoy fallecido (Ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES), de vista, trato, comunicación, y desde hace cuanto tiempo; TERCERO: si conocieron de vista trato y comunicación, y desde hace cuanto tiempo, a los ciudadanos,( NEIDA YSABEL MOLINA, y JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. N° V -12.219.144; y 28.072.527; quienes fueron concubina e hijo del causante RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES. CUARTO: quienes tuvieron un vínculo concubinario pacifico, público, continuo, por más de veinte años; y si establecieron una empresa denominada IVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A QUINTO: si durante su relación concubinaria procrearon un hijo varón. SEXTO: tienen conocimiento del fallecimiento del ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES y quien era su pareja sentimental. SEPTIMO: Si por el conocimiento que dicen tener de su padre hoy fallecido, saben y les consta que sostuvo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (Concubinato), con el ciudadana, NEIDA SABEL MOLINA, que perduró durante más de veinte años (20) años y que fue una relación Permanente y Regular, que fue Notoria y Publica entre nuestros Familiares y Amigos, y que durante su relación se prodigaron, amor, afecto y respeto, como si se tratara de un verdadero Matrimonio. OCTAVO: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que durante la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (Concubinato), que sostuvo su progenitor RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES, con la ciudadana, NEIDA YSABEL MOLINA; ampliamente identificada en autos, se vieron en espacios públicos, instituciones públicas, compartiendo y declarando que eran concubinos. Y NOVENO: Si por el conocimiento que ellos dicen tener; saben y les consta que la (Ciudadana NEIDA ISABEL MOLINA), y el ciudadano, RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES; durante el tiempo de nuestra RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (Concubinato), obtuvimos bienes de fortuna, y que él fue su principal compañero en los trabajos que desempeñaron y su mano derecha en sus negocios ayudando de esta manera a cuidar, mantener y acrecentar sus bienes, incrementando así su patrimonio. DECIMO: Sobre cualquier otro particular, que él o su abogado asistente tengan a bien realizar al momento del solicitado interrogatorio.
Que a su vez nuestra Doctrina Jurídica considera lo siguiente en posición del EL DR. SILVESTRE TOVAR LANGE, en su libro LA COMUNIDAD EN EL CONCUBINATO SEGÚN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA. EDICIONES EDIME MADRID-CARACAS, 1951 "...El concubinato es un matrimonio ‹anómalo> o de hecho y de acuerdo con su estabilidad y singularidad pueden los Tribunales equipararlo a un matrimonio civil. En consecuencia, una vez declarada esa equiparación, la cuestión patrimonial queda resuelta implícitamente, pues se le aplican las disposiciones legales sobre la comunidad conyugal de bienes (España, antes del Concilio de Trento; actualmente Escocia y Cuba. Proposición de César Zumeta: Primer Congreso Venezolano de Municipalidades.- Actas y Conclusiones. 1913. Imp. Bolívar, voto salvado, página 149.)..." (subrayado nuestro); y "...Las relaciones patrimoniales entre el concubinario y la concubina deben ser consideradas como una sociedad conyugal de hecho...", (subrayado nuestro);. Pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, fuese declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley. Igualmente pidió que una vez cumplidos con todos los extremos de ley se le declare Judicialmente a él, progenitor, RAMON HUMBERTO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.041.664, como el CONYUGUE O CONCUBINO, de la ciudadana NEIDA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.144; y se le devuelva la original con sus resultas.
Que para tal solicitud consignó ante su despacho, todos y cada uno de los anexos señalados y en las condiciones señaladas.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTI SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CURENTA Y CINCO CENTIMOS (126.538,45) equivalentes a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA SEIS CON SETENTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.435.896,73UT,) Calculadas al valor de cero coma milésimas por unidad tributaria. Las costas procesales que se originen con motivo del presente juicio.
Fundamentó la acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 26, artículo 77 ejusdem, el Código Civil Venezolano, en su artículo, el artículo 767; 137 código civil venezolano, Jurisprudencia 1682/de fecha 20-06-2017.
Indicó como DOMICILIO PARA LA CITACION DE LOS DEMANDADADOS, el siguiente: la ciudad de El vigía municipio Alberto Adriani estado Mérida Parroquia Pulido Méndez, Sector las rurales casa Nro. 51 de la Av. 03.
Que por los elementos de hecho y de derecho antes expuestos es que ocurrió ante la competente autoridad para demandar, como en efecto demandó formalmente a los Ciudadanos, NEIDA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.144; y al ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.072.527, ampliamente identificados, el reconocimiento de la unión concubinaria, según se evidencia en el hilar de pruebas consignadas con el presente líbelo de la demanda, lo cual probará durante el juicio, estando en el tiempo legal para actuar en defensa de los derechos y garantías de su causante, constitucionales y civiles acudió para solicitar, que fuese admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho.
Inserto al folio 05 riela anexo “A” consistente en acta de defunción de Ramón Humberto Carrillo Rosales, Acta Nro. 94, del Registro Civil del Municipio San Francisco, Edo. Zulia de fecha 25 de enero de 2022.
Riela al folio 06 anexo “B” declaración de convivencia de fecha 11 de Mayo de 2011, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía de San Francisco sobre los ciudadanos RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES y NEIDA YSABEL MOLINA.
Obra al folio 07, copia de cédula de la ciudadana NEIDA YSABEL MOLINA, marcada anexo “C”.
Obra al folio 08, copia de cédula del ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES, marcada anexo “D”.
Al folio 09 marcado como anexo “E” obra copia de acta de nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA.
Riela a los folios 10, 11, 12 y 13 documento de propiedad de un lote de terreno con pastos artificiales ubicado en el Sector Las Delicias, Av. 1, Parroquia Pulido Méndez.
Obra al folio 14 permisología catastral de la Alcaldia Alberto Adriani, sobre bien inmueble propiedad de la ciudadana NEIDA YSABEL MOLINA, ubicado en Caño Seco IV, Avenida 3, Nro. 53, código catastral MPMU12786.
Riela del folio 15 al folio 35 copia debidamente certificada de Registro de Comercio de INVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, Compañía Anónima bajo anexo “F”. Al folio 36 consta certificación del secretario accidental del desglose de los originales de los folios del 15 al 35.
Obra a los folios 37 al 39, bajo anexo “H”, justificativos de testigo de los ciudadanos LUIS GERARDO OLIVARES URDANETA y CESAR MANUEL OCHOA ROMERO
Como último anexo, riela copia de cédula de José Luis Parra al folio 40
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2022 (f. 41), este Juzgado ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordenó librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Al folio 42, consta copia de Edicto libado por este Juzgado de fecha 31 de Octubre de 2022.
Corre inserta al folio 43, diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2022, mediante la cual el abogado José Orlando Quintero, consignó emolumentos para la elaboración de la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2022 (F.44), se ordenó librar las boletas de citación de los demandados.
Corre inserto a los folios 45 y 46, devuelta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jean Carlos Carrillo Molina, de fecha 17 de Enero de 2023.
Riela al folio 47 y su vuelto contestación a la demanda, suscrita por los ciudadanos NEIDA YSABEL MOLINA, venezolana, V- 12.219144, y el ciudadano JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, venezolano, V- 28.072.527 Obra al folio 07, copia de cédula de la ciudadana NEIDA YSABEL MOLINA, marcada anexo “C”, mediante la cual expusieron:
Que respecto del punto uno, reconocen como cierto que tuvo una unión concubinaria con el ciudadano: RAMÓN HUMBERTO CARRILLO ROSALES y que falleció el día 17 de Diciembre del año 2021, tal como se evidencia en el acta de defunción consignada en la demanda y que dicha unión duro 20 años aproximadamente.
Que respecto del punto dos, reconoce como cierto que de esa unión concubinaria nació un hijo varón que lleva por nombre: JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, anteriormente identificado, tal como se evidencia en el Acta de nacimiento consignada.
Que respecto del punto tres, reconoce como cierto que durante la unión concubinaria lograron la constitución de una Compañía Anónima, denominada INVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A. de la cual NEIDA YSABEL MOLINA, antes identificada es la Presidenta. También adquirieron dos inmuebles con las características y ubicación descritas en el libelo de la demanda.
Sobre los anexos consignaron las copias simple del documento de identidad de los demandados que rielan a los folios 48 y 49.
Que por lo tanto, dan por Contestada la Demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el Vigía a los 25 días del mes de Abril del 2023.

Mediante nota de secretaría de fecha 06 de Junio de 2023 (F. 50) se dejó constancia del vencimiento de los 20 días para contestar la demanda.
Obra nota de secretaría al folio 51 de fecha 03 de Julio de 2023, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto (F. 52) de fecha 04 de Julio de 2023 se dejó constancia que no se agregaron pruebas por cuanto ninguna de las partes promovió.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de Julio de 2023 (F. 53) se dejó constancia del vencimiento de los 03 días para hacer oposición a las pruebas.
Riela auto al folio 54 de fecha 13 de Julio de 2023, mediante el cual se deja constancia que no se admitieron pruebas por cuanto no se promovieron pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de Octubre de 2023 (F. 55) se dejó constancia del vencimiento del término de 15 días para presentar informe en la presente causa.
Obra auto de fecha 11 de Octubre de 2023 al folio 56 mediante el cual entra en términos para decidir la presente causa.
Riela diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO REYES, debidamente asistido por el abogado JOSE ORLANDO QUINTERO, solicitando el desglose del cuerpo de los folios 15 al 35.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2023 inserto al folio 58 se ordeno el desglose de los folios 15 al 35 conforme a lo solicitado por la parte actora.
Obra al folio 59 auto de corrección de foliatura de fecha 16 de Octubre de 2023.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).

De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO REYES, afirma que su progenitor ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES (╬), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.041.664, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana NEIDA YSABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.219.144, que inició desde del año 1996 hasta el día diecisiete de Diciembre del año (2021), (…) el ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES (╬), quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2021, en el Hospital DOCTOR MANUEL NORIEGA TRIGO, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, según se evidencia del Acta de defunción N° 94, año 2022 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual fue “(…) una unión concubinaria continua pacifica, publica, y notoria entre sus familiares y amigos con quien hizo vida social, haciendo vida marital sin estar casados donde se prodigaron amor, respeto y afecto, y donde trabajaron juntos, sirviéndole ,su padre, de bastión y apoyo moral para obtener y lograr alcanzar bienes de fortuna; como si se tratare de un verdadero Matrimonio; la cual generó una serie de deberes y derechos entre la concubina y su padre. Dicha Relación Estable de Hecho, hoy día se encuentra Soportada por la Constancia de Convivencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), donde se evidencia el lapso de tiempo que llevaron conviviendo hasta ese momento, y desde la fecha de la emisión hasta el día de su fallecimiento se puede contar catorce (14) años y tres (7) meses, mas el tiempo declarado de veinticinco (12) años, totaliza veinte seis años (26), la cual se encuentra debidamente suscrita por ambos concubinos (…)” (sic) y “(…)Que de la mencionada relación Estable de Hecho (concubinato), nació un (01) hijo, que lleva por nombre, JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V - 28.072.527, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 832 expedida por Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual consignó y anexó marcada con la Letra "E", a su vez durante la relación concubinaria lograron el alcance y el aumento de sus patrimonios, alcanzando la constitución de una empresa denominada como IVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A , inscrita con en el expediente Nro.380-2685, de fecha 18 de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 1, Tomo 9-A, la cual consignó y anexo en copia fotostática certificada marcada con la letra "F", de igual manera conjuntamente obtuvieron dos inmuebles el primero: una casa para habitación de uso familiar ubicado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, Urb. Caño Seco IV AV.3 # 53, comprendida con un área de terreno propio de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (106,40MTS2), con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20MTS) colindando con Av. 03, FONDO: en igual extensión que el anterior lindero, colindando con casa Nro. 28 de la calle 14, COSTADO DERECHO: en una extensión de: QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20MTS,) colindando con casa No. 55 de la Av. 03 COSTADO IZQUIERDO: en la medida de QUINCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (15,20MTS,) colindando con casa nro. 51 de la Av. 03, que se hubo según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida de trece (13) de Noviembre de dos doce (2012) quedo inscrito bajo el Nro. 2012.1282, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.4.815, y correspondiente al folio real del año 2012, asignada con el código de catastro nro. MPMU12786, la cual consignó y anexó en copia simple marcado con la letra " G" contentivo de (05) folios útiles a su vez consignó copia fotostática de la cédula catastral marcada con la letra contententivo de un (01) folio "E", SEGUNDO INMUEBLE; ubicado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida; ubicado en Sector las Delicias, Av. 1, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, con un área de extensión de QUINIENTOS VEINTI SIETE METROS CUARADOS (527,MTS2),comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de Diecinueve metros con quince centimetros (19,15mts); colindando con calle, FONDO: En la medida de Diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45mts) Colindando con calle, COSTADO DERECHO: En la medida de veinte siete metros con treinta centimetros(27,30mts) COSTADO IZQUIERDO: En la medida de veinte siete metros con treinta centímetros(27,30mts) colindando con Av. 1, Zulia la cual consigno y anexo marcada con la Letra "H", (…)” (sic).
Por su parte, los ciudadanos NEIDA YSABEL MOLINA y YENIFER CAROLINA SALAS LÓPEZ, plenamente identificados en autos, si bien se dieron por citados en la presente causa, y contestaron respecto de los tres puntos de la manera siguiente: “(SIC) respecto del punto uno, reconocen como cierto que tuvo una unión concubinaria con el ciudadano: RAMÓN HUMBERTO CARRILLO ROSALES y que falleció el día 17 de Diciembre del año 2021, tal como se evidencia en el acta de defunción consignada en la demanda y que dicha unión duro 20 años aproximadamente. Asimismo que respecto del punto dos, reconoce como cierto que de esa unión concubinaria nació un hijo varón que lleva por nombre: JEAN CARLOS CARRILLO MOLINA, anteriormente identificado, tal como se evidencia en el Acta de nacimiento consignada. Y que respecto del punto tres, reconoce como cierto que durante la unión concubinaria lograron la constitución de una Compañía Anónima, denominada INVERSIONES GRAFICAS DE OCCIDENTE, C.A. de la cual NEIDA YSABEL MOLINA, antes identificada es la Presidenta. También adquirieron dos inmuebles con las características y ubicación descritas en el libelo de la demanda, todo lo antes mencionado fue presentado en fecha 26 de Abril del 2023 (F. 47).
Ahora bien, en lo que se refiere a la determinación objetiva a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció pronunciamiento el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Civil y por vía de consecuencia por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se cita sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra el ciudadano Hernando Villamizar Vera, que reza lo siguiente:

“(…) Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente: “(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes (...) (Negrillas y subrayado de la Sala).(…)”. (Vide:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202532-RC.000557-10817-2017-17-320.HTML )
Asimismo considera la referida Sala “(…) que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece. (…)” (sic)
Así las cosas, conforme a las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que en el presente juicio no quedó demostrado de los instrumentos que obran en autos que de manera precisa la parte actora haya indicado el día y el mes del año 1996 en el que inició la unión estable de hecho que se pretende aquí sea declarada ya que se limitó a exponer que la misma comenzó a partir del año 1996 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano RAMON HUMBERTO CARRILLO ROSALES (╬), es decir, hasta el día diecisiete de Diciembre del año 2021 (…), razón por la cual la acción aquí incoada resulta manifiestamente INADMISIBLE, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de lo establecido en las sentencias anteriormente relacionadas y a la N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, la cuales este Tribunal acoge la doctrina de casación en ellas establecida de conformidad con el artículo 321 de la ley procesal vigente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRILLO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.261, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V - 15.695.261, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.982. Así se declara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° RC00684, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11) de la mañana.-
La Sria









JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, doce (12) de Mayo dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LERT/NEAG