JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025), suscrita por la abogada, ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.244.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 80.656, con domicilio procesal en la Avenida Zerpa, entre calles 3 y 4, de la población de la Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, HECTOR ALONSO ZERPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.636, mediante el cual expuso:

”…De conformidad con lo establecido en el art. 263 del Codigo de Procedimiento Civil, procedo a Desistir de la presente Demanda de Inquisición de Paternidad…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción efectuado en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2.025), y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-


JUEZ PROVISORIO

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 A.M) de la mañana.
SRIA.





LERT/GJNG/lmmg













































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).
215º y 166º


Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.