REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON EXTENSION EL VIGÍA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se apertura el presente Cuaderno de Medida Cautelar de Embargo Preventivo mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, mediante el cual se ordeno certificar copias donde fue solicitada la medida, (folio 01), sobre un bien inmueble propiedad del demandado, formulada al libelo de la demanda por el abogado en ejercicio, JOSE LUIS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.7122.479, e Inscrito en el IPSA Nro. 56.400, con domicilio procesal en base al artículo 174del Código de Procedimiento en el C.C. Artema, piso 1, Oficio 103, avenida 3 independencia entre calle 23 y 24 de la ciudad de Merida, frente al Rectorado de la ULA, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.354.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Obra a los folios 02 al folio 11 copias certificadas del libelo de la demanda, donde fue solicitada la medida, y al folio 12 certificaciones por secretaria del Tribunal de las copias antes mencionadas.
En fecha 14 de Junio de 2023, (folio 13) el tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada ciudadano JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, en su carácter de DEUDOR Y PRINCIPAL PAGADOR, consistente en un vehículo automotor, identificado así: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA MODELO HILUX V6 DIC 4X / GGN25L-PRASKL-B, TIPO: PICK-UP D/CABINA, ΑÑΟ MODELO 2012, COLOR: AZUL, PLACA: A7TAD9C, SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G9CR011833, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: NIA, SERIAL MOTOR: 1GRA461256, USO: CARGA, Nro. PUESTOS:: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1840, CAP CARGA: 680 KGS, SERVICIO: PRIVADO, que me pertenece según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107890962 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha 16 de agosto de 2022, vehículo este que actualmente está ubicado en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios y Ejecutor de Medidas, de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14 de junio de 2023, se libro MANDAMIENTO DE EJECUCION DE EMBARGO PREVENTIVO y se remitió al Juzgado Comisionado con el Oficio N° 0229-2023. Se le dio salida. (Folio 14).

Obra al folio 15 al 49 y sus vueltos, en fecha 09 Agosto de 2023 recibida comisión constante de 33 folios con oficio 2690-222, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, relacionada con la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre un vehículo propiedad de JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS, C.I V- 17.793.563, así mismo se nombra como correo exprés al ciudadano Abg. JOSE LUIS VARELA, parte actora plenamente identificado.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2023, (folio 50) el Tribunal da entrada a la anterior Comisión procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio N° 2690-222, constante de 33 folios útiles y ordena agregar las resultas al presente cuaderno de Medida Cautelar de Embargo Preventivo y efectuar la corrección de foliatura, dejando constancia por secretaria de lo testado.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto 2023, (folio 51), el tribunal ordena efectuar corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 52 al 58, escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, suscrito por el ciudadano, YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, asistido por el abogado, JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, ambos plenamente identificados en autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar la presente incidencia este Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
1.- OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERVINIENE:
En fecha 19 de Septiembre el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.818, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, asistido por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO N° 109.816, se opuso a la medida en los siguientes términos:
Que hace formal oposición a la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal sobre un bien mueble que no le pertenece al demandado, consistente en un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: A77AD9C Serial NIV. 8XAFU29G9CR011833, Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor 1GRA461256, Año: 2012, Modelo: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B Color: AZUL, Marca: TOYOTA: Uso: CARGA: Tipo: PICK-UP D/CABINA, Clase: CAMIONETA: Servicio: PRIVADO. Vehículo que es de su propiedad, tal como se evidencia del documento privado de cesión de propiedad, de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el cual acompañó en original distinguido con la letra "A", razón por la cual solicita expresamente se levante la medida de embargo preventivo por no pertenecer el bien al patrimonio del intimado.
Que es menester hacer mención que la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Al respecto, apunta el procesalista venezolano Rengel Romberg, que la oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada". Que esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, que se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legitimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Que este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estoy considerando.

Que en fecha 14 de junio 2023, este Tribunal admite la demanda y la decreta aun sin tener los recaudos para librar la citación, siendo comisionado para su práctica el Juzgado Primero de los Municipios y Ejecutor de Medida de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, medida que fue ejecutada por dicho tribunal en fecha 3 de agosto de 2023, destacando a su decir que de manera arbitraria antes de la ejecución del embargo preventivo, el vehículo fue retenido en fecha 21 de julio de 2023 por la División Contra la Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, cuyo órgano a su decir es incompetente por carecer de una orden de la Fiscalía del Ministerio Público, en la ciudad del Vigía, del Estado Mérida donde se encontraba y conducía el vehículo en cuestión.
Que el identificado vehículo le pertenece por haberlo ganado en una rifa promocionada a través de la red social TikTok por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, el intimado de autos, y que le fuera entregado en un acto público celebrado en 25 de diciembre del 2022 en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, lo cual puede evidenciarse del video publicado en la referida fecha en el perfil "ALHER14G" de red social TikTok, video descargado y grabado en un pendrive marca Kingston color dorado, que se acompaña marcado "B". En dicho video se evidencia que el 25 de diciembre del año próximo pasado el promotor de la rifa le hizo entrega formal del vehículo, suscribiendo en esa misma fecha un documento privado en el que le cedía dicho bien, el cual fue consignado en este escrito en original marcado "A".
Que sin embargo, aun cuando no se ha hecho el trámite notarial de la cesión, el bien le pertenece en propiedad en la forma establecida en el artículo 545 del Código Civil y en virtud de la promesa pública ofrecida en la promoción de la rifa en la que resulto ganador, conforme al contenido del artículo 1.139 del mismo código.
Que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en Expediente N° AA-21-C-2022, Sentencia N° 000098, de fecha 21-03-2023, dejó sentado el valor probatorio del documento privado en la transferencia de propiedad de bienes, resaltando que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Que interpretando y estableciendo igualmente la Sala de Casación Civil que los documentos privados que no pueden ser oponibles a terceros, se deduce que tales terceros son aquellos que tienen algún derecho sobre el bien por cualquier titulo, pero no a los que en la sentencia denominan "terceros indiferentes" que son los que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, razón por la que con fundamento en dicha sentencia y en las normas antes aludidas y de conformidad con el numeral 2º del artículo 370 en concordancia con el artículo 546, ambos del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal sobre el vehículo de su propiedad, solicitando expresamente se levante la medida por no pertenecer dicho bien al patrimonio del intimado.
Que a fin de demostrar con otras pruebas la veracidad de lo antes narrado, acompaña original del vaciado del contenido de mensajes, audios y videos en el teléfono celular de mi propiedad, descargados de la aplicación Whatsapp, y del perfil "alger14g" de la red social TikTok, vertidos en inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con el auxilio de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la que acompaña marcada "C", y cuyo desglose solicita dejándose en el expediente copia certificada de la misma.
Que en su citado carácter de tercero, único perjudicado con la medida de embargo preventivo, ejecutada por órdenes de este Tribunal, hace las siguientes observaciones que evidencian vicios procedimentales que acarrean su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que pasa a enumerar.
1. Que el Tribunal a su cargo admitió la demanda en fecha 14 de junio 2023, constando en el auto respectivo hacer entrega por parte del tribunal comisionado para la citación al alguacil los recaudos pertinentes “una vez conste en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias…”, igualmente se reservó resolver sobre la medida por auto y cuaderno separado. En la misma fecha y por auto separado ordeno abrir el cuaderno de medidas y certificar copias de la solicitud, y también en la misma fecha en otro auto se ordenó certificar copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y del pagare accionado, sin que constara en autos la consignación por parte del intimante de los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias, hecho que evidencia una irregularidad que el tribunal está obligado a corregir.
2. Que la decisión por la cual se decretó la medida de embargo sobre el bien de su propiedad está viciada de inmotivación, pues no contiene las razones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal consideró que reunía los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en qué consiste el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en que prueba o pruebas funda la presunción grave de ese riesgo y del derecho que se reclama, y si bien es cierto que el articulo 646 eiusdem permite el decreto de tales medidas en los juicios de intimación, no es menos cierto que la decisión debe ser motivada, pues que el embargo preventivo no puede basarse en meras sospechas o conjeturas sino que debe existir un fundado temor de que el demandado se ausente o enajene sus bienes, y así lo ha establecido la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiple decisiones, por lo que adoleciendo el decreto de embargo del vicio inmotivación, debe el juez anular dicho decreto y levantar la medida en el contenida.
Que según es requisito ineludible que embargo preventivo es motivado por el Juez o la autoridad competente, es decir, debe explicar razones por las que se acuerda la medida y los indicios o pruebas que justifican.
3. Que comisionado para la ejecución de la medida, se extralimito a su decir en las funciones del Juez ejecutor, siendo su proceder contrario a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla”.
Que su pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión Pues en primer lugar ordenó a la Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, con sede en esta ciudad de El Vigía para retener el vehículo antes señalado, siendo además un acto incompetente, ya que no se evidencia una orden de retención por la Fiscalía del Ministerio Público, además que, dicho organismo practicó su retención el día 21 de julio, trasladando el vehículo (por medios no especificados) a la ciudad de Ejido, lo que puede evidenciarse acta policial que corre agregada al folio 38 del cuaderno de medida de embargo. Que además lo más grave es que al momento de ejecutarse la medida, sin constar en autos en qué fecha la Policía Nacional Bolivariana puso el automóvil a la orden del Tribunal, designó como lugar de depósito un estacionamiento cuyo encargado es el ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.349.425, persona ésta que ejerce el cargo de Alguacil del Tribunal que ejecutó la medida, todo a su decir en flagrante violación de lo establecido en el artículo 545 del código adjetivo antes citado. Que tales irregularidades debieron y deben ser corregidas por este Tribunal.
Que es de resaltar que no todos los vehículos pueden ser objeto de embargo preventivo, pues la Ley de Tránsito Terrestre en Venezuela establece en su artículo 181 las causas por las cuales un vehículo puede ser retenido por las autoridades, siendo tales causas las siguientes: "Circular en condiciones de inseguridad, no portar documentos que demuestren la propiedad, estar involucrado en accidentes con personas lesionadas o fallecidas, o tener falsedad en los documentos o seriales de identificación".
Que es del entendimiento en estos estrados, que, según la nueva tendencia doctrinal, las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa: teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que por consecuencia, no estando llenos los extremos del articulo antes citado, es decir, los requisitos exigidos por Ley, por cuanto se presume que la parte demandada no es propietaria del vehículo antes señalado, y que debe este Tribunal anular el decreto de la medida en cuestión, ordenándose el levantamiento de la medida decretada y la consecuente entrega del vehículo que fue objeto de dicha medida, lo que formalmente solicito. Que pide que el escrito se agregara a los autos y se resolviera conforme a lo solicitado.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de Septiembre de 20223, (folio 59 y 60), la secretaria certifica que la copia fotostática simple del documento vía privada, con la letra “A”, de fecha 25 de Diciembre de 2022, son un traslado fiel y exacto de su original presentado junto con un escrito de oposición, acompañado de un Pendrive para ser resguardado dichos originales en la bóveda de este Tribunal. Se le dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado.
Desde el folio 61 al folio 74 con la letra “C”, obra copias certificadas de la Inspección Judicial procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023, ( folio 76 su vlto y 77), el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.793.563, con domicilio la Población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.915.857, Inscrito en el Inpreabogado N° 97.849, solicitó se levantara la medida de embargo preventivo que se dicto sobre el mencionado bien, por no pertenecer dicho bien a su patrimonio. Un anexo copia del documento con la letra “A” (folio 78).
Expuso que el Juez comisionado se extralimita con el fin de practicar la medida de embargo pues automáticamente oficio a la Policia Nacional Bolivariana para la detención del vehículo, como si tratara de la comisión de un delito penal, además de que procedió a designar como depositario judicial al Alguacil de ese Tribunal, lo cual está prohibido por ley, solicitándole a este Tribunal corregir tal irregularidad de conformidad con lo establecido el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la nulidad de los actos que a su decir fueron írritos y que fuera devuelta la camioneta al tercero opositor.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA OPOSICION DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que a los folios (folio 79 al 82 sus vltos) obra escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS VARELA Z., abogado en ejercicio, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 56.400, titular de la cedula de identidad N° V- 8.712.479 y hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION, del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, suficientemente identificado en autos, presentó escrito ante la oposición al embargo preventiva hecha por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, mediante la cual expuso:
Que enmarcado dentro del respeto y consideración que se| deben, como seres humanos, sin la intención de violar el contenido de la norma adjetiva del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil forzosamente, es obligatorio precisar la actuación del citado YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE; de mala fe, temeraria y engañosa, con total desconocimiento de la realidad, tanto, social como, jurídica: Que hace oposición a la medida de embargo preventivo, además, asistido de un Erudito del Derecho decretada por este Tribunal con total apego a lo establecido en nuestra legislación procesal En el contexto de nuestra legislación vigente, quien actúa de tal manera, dicha conducta, sin entrar a emitir juicio de valor, pudiera ser descrita desde una perspectiva legal, en base a su actuar, como una PERSONA DE MALA FE, TEMERARIA, ENGAÑOSA; que no es otra, sino quien actúa sin conocer o entender las leyes o normativas legales, pero lo hace, con el firme propósito de obtener beneficios personales a expensas de otros o del mismo sistema legal, esa conducta es considerada como, actuar de mala fe, temeraria y engañosa; que en este caso, quien se opone a la medida cautelar preventiva, expresamente le manifestó al Tribunal, que el vehículo sobre el cual recayó la cautelar, sin fundamento legal alguno, "no es propiedad del Intimado", y más osada su postura, afirma de manera categórica, "que es de su propiedad", cosa totalmente incierta y lejana de la realidad, desde el punto de vista del derecho.
Qué a su entender, opera con una ignorancia supina que ante la realidad jurídica existente deliberadamente ésta para satisfacer sus intereses, ignorando totalmente la realidad tanto social como jurídica, interviene como una persona desinformada, debido a la falta de acceso a la información, dice y hace en base a su ignorancia involuntaria, por lo que desde el punto de vista del ámbito legal, si una persona es influenciable fácilmente manipulable y toma decisiones sin un entendimiento adecuado, pudiera estar ante falta de capacidad de juicio.
Que es menester destacar que, en nuestra legislación, la intención y el conocimiento son elementos clave para determinar la culpabilidad o responsabilidad legal de una persona; por eso, en la valoración de la conducta de alguien que actúa con desconocimiento de la realidad, en muchos casos, se requiere de la opinión de expertos, para determinar su capacidad de entender y actuar de acuerdo con la ley.
Que es un deber insoslayable, manifestar al Tribunal, lo que es y debe ser su actuación como Abogados, que tienen derechos y deberes de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, sin embargo, en dicho texto legal (Ley de Abogados), el artículo 15, establece que quienes ejercen dignamente esta Profesión, tienen la obligación de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y técnica jurídica que poseen que en el presente caso, pudiera considerar que no existió, pues, no tiene otra explicación lógica dicha actuación de ignorancia deliberada; en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este operador de justicia, tomar las medidas necesarias tendientes a instar a quienes intervienen en este proceso a prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, tal y como lo prevé la citada norma adjetiva.
Que quien se presentó al proceso y manifiesto ser propietario, se opone formalmente a la medida de embargo preventivo; decretado por el Tribunal con estricto apego a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; a su conveniencia pretender a hacer ver que el vehículo, MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: HILUX VS D/C 4X/GGN25L-PRASKL-B, TIPO: PICK-UP DICABINA, AÑO MODELO: 2012, COLOR: AZUL PLACA: A77ADSC, SERIAL N.IV. 8XAFU29G9CR011833, SERIAL CARROCERÍA: NA SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA461256, USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 5 NRD EJES 2. TARA 1840, CAP CARGA 680 KGS, SERVICIO PRIVADO; de manera astuta y a su beneficio, señalo es de su propiedad sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo; condición de propietario, que no demostró, que ni tiene, ni ha tenido nunca; vale decir, que no es propietario, nunca ha sido propietario del vehículo automotor sobre el cual recayó medida cautelar provisoria. Como ya fue señalado en el acápite, con total desconocimiento de nuestra legislación; bien porque así se lo crea, o, porque así le interesa; contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, claramente establece quien se considera propietario o propietaria de un vehículo automotor, así dice:

"Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio"

En ese contexto, refiriéndose al Registro Nacional de Vehículos, está determinado de manera indubitada en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, expresa:

"Articulo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta los efectos ante las autoridades y ante terceros”

Que sin embargo, ante la duda sobre a quién se debe considerar como propietario de un vehículo automotor, la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, dicto Sentencia en el Expediente N° 01-1442, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 2843, donde reitera el Criterio respecto a quien se considera propietario de un vehículo automotor, dejando por sentado, una vez más lo siguiente:
“(…) Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Que acerca de como demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la....necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles..... (Gert Kummerow, 'Compendio de Bienes y Derechos Reales; 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio." (Subrayado de la Sala).
Articulo 9 El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omissis… (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala). Que de los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”

Que por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a-quo, al establecer que “…[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.", y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta (...)"

De un simple análisis interpretativo Literal o Gramatical, la Sentencia N° 2843, contenida en el Expediente N° 01-14442, DE FECHA 19-11-202, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), en una Exégesis de lo establecido en la Ley de Transito y su Reglamento, sobre la propiedad de Vehículos Automotores en Venezuela, instauró siguiente: SC-TSJ SENTENCIA N 2483, FECHA 18-11-2002 CONTEXTO DE LA DESICIÓN. Se trata de una disputa sobre la titularidad de un vehículo automotor y se refiere sobre una decisión tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que la forma de demostrar la propiedad de los vehículos automotores es, a través de la ACREDITACION REGISTRAL EMANADA DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS. Interpreto las disposiciones legales relacionadas con la propiedad de vehículos en Venezuela, expectativamente, artículos 11 y 9 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establecen que el Registro Nacional de Vehículos es público y que quien figure come adquiriente en este registro se considera el propietario del vehículo, incluso si adquirió el vehículo con reserva de dominio, destacando que los actos inscritos en dicho registro tienen efectos frente a terceros.

Que interpreta estos artículos señalados, que el legislador venezolano considero, que una persona es propietaria de un vehículo, cuando aparece como titular de eso derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; es decir, la propiedad de un vehículo se establece mediante la inscripción en dicho registro, con la finalidad, de proveer certeza en las transacciones relacionadas con vehículos y garantizar que terceros tengan conocimiento de la titularidad. Concluye la Sala Constitucional que la decisión tomada, que consideró como propietario del vehículo basado en la acreditación registral es acertada y conforme a derecho y; centra su importancia, en que la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos es el único medio idóneo para demostrar la titularidad de un vehículo automotor en Venezuela, que ésta inscripción es fundamental para establecer la propiedad de un vehículo y proporcionar segundad jurídica en las transacciones relacionadas con estos activos.
Que en consideración de lo expuesto, él como Operador de Justicia debe, desechar la oposición al embargo preventivo, formulado por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado en autos; por infundada al no demostrar el carácter que dice tener (propietario); y en consecuencia, condenar en costas.
Que como corolario de lo expuesto en el anterior numeral, es indefectible expresar el Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en el Expediente N° AA20-C- 2007-000291, en fecha 07 de agosto de 2007, respecto al procedimiento de oposición embargo y de su suspensión la citada sentencia, entre otras cosas, claramente indico siguiente:
"(…) El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: Primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un sólo efecto por el juez superior pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la segunda vía, es por el juicio de tercería. Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa, como lo es un documento o instrumento que cumpla con la formalidad del registro, (...)" (Subrayado, cursivas y negrillas mías).

Que la citada sentencia, de un simple análisis literal o gramatical, establece lo fundamental para hacer la oposición a la medida de embargo y su posterior suspensión en ese caso especifico, se relata un caso, en el que Banesco Banco Universal, C.A. y Luis Mejicano Llamozas, están involucrados en una disputa legal que implica el embargo y posterior remate de ciertos bienes, sin embargo, José Luis Mejicano Llamozas, se presenta como un tercero que se opone al embargo ejecutivo y al remate judicial.

Que esta sentencia, expresamente hace referencia al contenido integro del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y su interpretación literal y gramatical, que establece el procedimiento de oposición al embargo y su suspensión, cuando un tercero alega ser el legitimo propietario de un bien embargado. Destacando, que puede (el tercero) impugnar el embargo y hacer valer sus derechos, a través de dos vías; la apelación y el juicio de tercería. Sin embargo, en ambos casos, así queda instaurado, que es obligación, un deber ineludible para el tercero presentar PRUEBAS FEHACIENTES DE SU PROPIEDAD SOBRE EL BIEN EMBARGADO.
Que es menester, para el operador de justicia, establecer lo que es, o, a que se refiere el legislador, cuando señala las "pruebas fehacientes" para suspender un embargo; no es otra cosa, que la evidencia sólida y convincente que demuestra de manera indudable, clara y contundente, que el tercero que se opone al embargo tiene un derecho de propiedad válido y legitimo sobre el bien que está siendo objeto del embargo: Que estas pruebas, deben ser presentadas ante el tribunal y deben ser lo suficientemente solidas como para convencer al juez, que verdaderamente, tiene un derecho de propiedad sobre bien objeto de la cautelar.
Que estas pruebas fehacientes, según la Doctrina, pueden variar en su naturaleza, pero generalmente implican documentos, registros u otra documentación legalmente aceptada que respalde la reclamación del tercero sobre la propiedad del bien. En el caso de bienes inmuebles, Vgs., una escritura de propiedad debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, del registro de la propiedad, sería una prueba fehaciente en el caso vehículos automotores, el registro público en el Registro Nacional de Vehículos, es la prueba fehaciente por excelencia para demostrar la propiedad de ese bien mueble.
Que en ese mismo contexto, es necesario entender el término "fehaciente", el mismo se refiere a la calidad de la evidencia presentada, indicando que ésta, es creíble, auténtica y confiable. Debe ser lo suficientemente sólida como para eliminar cualquier duda razonable sobre la titularidad del tercero sobre el bien embargado. Por eso, el tercero que se opone al embargo, tiene la carga de la prueba, es decir, debe presentar pruebas fehacientes de su derecho de propiedad, correspondiéndole al juez, evaluar y valorar éstas pruebas y, si las considera convincentes (fehacientes), puede ordenar la suspensión del embargo: basándose en evidencias sólidas y convincentes que respaldan la afirmación del tercero de que tiene un derecho de propiedad válido y legitimo sobre el bien embargado que sean de tal manera, creíbles y auténticas como para convencer al juez de que la suspensión del embargo es justificada.
Que en el presente caso quien se presenta para oponerse al decreto de la medida preventiva de embargo, sobre el vehículo up supra, lo hace como propietario del mismo, sin que presente la prueba fehaciente, que respalde y soporte su argumento, ser propietario, por el contrario, presenta un documento privado, sin valor jurídico alguno; instrumento privado, que en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo impugno y lo desconozco en todos y cada uno de sus partes, por falso, por inexistente, por irreal.

Que finalmente, es ineludible para él como Operador de Justicia, declarar sin lugar la oposición al embargo cautelar preventivo y en consecuencia, condenar en costas a quien pretendió atribuirse una cualidad que no tiene, con todos los pronunciamientos de Ley.
Que es Justicia, en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, fecha de su presentación ante la Secretaria del Tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de Septiembre de 2023, (folio 83) venció el lapso de tres (03) días establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición a la medida decretada.
En fecha 04 de octubre de 2023, (folios 89 al 90 y su vlto), el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, suscribió escrito.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023, (folio 91 su vlto y folio 92 su vlto), el Tribunal admite las Pruebas Promovidas por las partes en la presente causa; en la misma se libro oficio Nro. 0342-2023, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).(folio 93)
Mediante auto de fecha 09 de Octubre 2023, (folio 94), el tribunal ordena efectuar corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acto de fecha 10 de Octubre de 2023, (folio 95 al 97) se llevo a cabo el acto de juramento de experto, aceptando el cargo el ciudadano, JHONATTAN RAFAEL PARRA ANDRADE.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2023, (folio 97), el ciudadano JHONATTAN RAFAEL PARRA ANDRADE, de profesión Contador Público y MSC, en Educación, mención Informática y Diseño Instrucción, quien acepto el cargo como experto por el cual lo está designando el tribunal.
Obra escrito de fecha 10 de Octubre de 2023, (folio 98 su vlto., folio 99), suscrito por el ciudadano, JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, asistido por el abogado JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ.
Mediante escrito de pruebas de fecha 10 de Octubre de 2023, (folio 100), se presento por ante este Tribunal, el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.793.563, con domicilio en la población de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.849.

En fecha 11 de Octubre de 2023, (folio 101), se realizo Acto de REPRODUCCION DEL MEDIO ELECTRONICO DE ALMACENAMIENTO DE DATOS, promovido por el tercero opositor, ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° 10.109.818, asistido por el profesional del derecho ciudadano JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.806.641, inscrito bajo el N° 109.816, donde se visualizo y dejo constancia del contenido del medio electrónico Pendrive, donde se refleja claramente la entrega del premio por parte de la parte intimada al tercer opositor como lo es la Camioneta antes identificada.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2023, inserto al folio 102, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, asistido por el profesional del derecho JOSE ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, (parte codemandada).

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2023, (folio 103), se presento ante este tribunal el ciudadano JHONATTAN RAFAEL PARRA ANDRADE, portador de la cedula de identidad N° V- 16.305.787, en su carácter de experto para la que fue nombrado por el tribunal quien consigno informe sobre video publicado en plataforma TikTok, según evento (Alger154g), (25 de Diciembre de 2022), de la misma forma presento 09 anexos desde el folio 104 al 112.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Octubre de 2023, (folio 113) venció el lapso de ocho (08) días de prueba establecida de conformidad con el artículo 602 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2023, (folio 114), el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, apoderado del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado en autos, a los fines de cualquier notificación fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: sector El Molino, Conjunto Residencial Entre Sierra, Edificio “G”, piso 6, apartamento 6-1, Parroquia Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2023, (folio 115), el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado en autos, y su apoderado judicial abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, solcito se dicte decisión respecto a la oposición que como tercero.
Obra diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2023, (folio 116), suscrita por JHONNY JOSE FLORES MONSALVE en su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica en cada una de las partes la diligencia que antecede al folio 115 del presente cuaderno.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2024, (folio 117), el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE en su carácter acreditado en autos, solicitó se ratifique todas las diligencia agregadas a este cuaderno a los folios 115 y 116 , solicitando se imparta justicia y se decida lo conducente en la presente oposición en la medida de embargo preventivo.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2024, (folio 118), el abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE en su carácter acreditado en autos, solicitó una vez más se decida la oposición a la medida de embargo.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2024, el Abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, solicito un juego de copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2024, (folio 120), el tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.816, en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Obra diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2024, ( folio 121), presentada por el ciudadano, YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE , asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, solicitando copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Medidas Cautelar de Embargo Preventivo.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2024, (folio 122), el tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia por el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.818, plenamente identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.356.878, debidamente inscrito ante el IPSA N° 179.819, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LA OPOSICION AL EMBARGO

Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.400, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.479 y hábil, actuando en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, del ciudadano WUILLIAM ALEXANDER MOLINA PINEDA, suficientemente identificado en autos, estando dentro de lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el PRIMER APARTE del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como del auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023, (folio 83) en el Cuaderno de Medidas signado bajo el Expediente N° 11.328; ocurrió para promover a favor de su endosante, para que sean valoradas en la sentencia interlocutoria, las siguientes:

Promovió el valor y merito jurídico del DOCUMENTO PUBLICO representado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107890962, de fecha 16 de agosto de 2022, a nombre del ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.563 documento público digital que obra agregado al follo 45 del Cuaderno de Medida Cautelar de Embargo, y, en copia simple al folio 17 del Expediente principal.

Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

El artículo 1.357 del Código Civil establece:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Asimismo el artículo 1.360, ejusdem al respecto :
El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el valor y merito jurídico del DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, representado en el ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.818, tomada en la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base El Vigía, donde específicamente a la pregunta identificada como, PREGUNTA DÉCIMA; se le pregunta al citado ciudadano lo siguiente. "Diga Usted, al momento de adquirir el vehículo en cuestión realizó algún documento notariado de compra venta." CONTESTO: "No, nada de eso".
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que el ciudadano, YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE, identificado en autos, no realizo ningún documento notariado de compra-venta.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, solicitó información del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con competencia en materia de transporte terrestre, de esta ciudad de El Vigía, ubicado en la Avenida Rotaria, autopista Dr. Rafael Caldera El Vigía-Mérida, Edif. Campamento Minfra, PB, sector Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Código Postal 5145, para que informara este Tribunal a nombre de quien está la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: HILUX V6 D/C 4X / GGN25L-PRASKL-B, TIPO: PICK-UP D/CABINA, AÑO MODELO: 2012, COLOR: AZUL, PLACA: A77AD9C, SERIAL N.L.V.: 8XAFU29G9CR011833, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 1GRA461256, USO: CARGA, Nro. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1840, CAP. CARGA: 680 KGS, SERVICIO: PRIVADO.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que no consta respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con competencia en materia de transporte terrestre, de esta ciudad de El Vigía. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO A LA OPOSICION AL EMBARGO

Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2023, el ciudadano JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, abogado, titular de la cédula de identidad N° 14.806 641, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida, de tránsito por esta ciudad de El Vigía, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109 816, estando dentro del lapso legal probatorio en la incidencia con motivo a la oposición al embargo formulada por su representado, formalmente promovió las siguiente:
El tercero opositor promovió el contenido descargado en el pendrive contentivo de video e imágenes que demuestran que su representado fue el ganador de una rifa en la que se ofertó como premio el vehículo objeto del embargo.
Obra en autos, que en fecha 11 de octubre de 2023, siendo las nueve (9:00 am) se llevo a cabo el acto de Reproducción del medio electrónico de almacenamiento de datos dejando que el contenido del medio electrónico pendrive contiene tres (03) carpetas, discriminadas de la siguiente manera: 1) Grupo Whatsapp Gran Rija Hilux , dentro de la cual se evidencian 46 fotografías de las cuales se desprende la imagen de una camioneta identificada con la placa N° A77AD9C ; una fotografía de premios especiales de la lotería de Boyacá N° ganador 694, serie 136, Bogotá. 2) Carpeta identificada “otro video de entrega” donde se puede observar la entrega de una camioneta Toyota Hilux, color azul, placa N° A77AD9C y 3) Carpeta identificada “Video del Tik-Tok”, allí se observa un video de tik-tok de fecha 25-12-2022, en la que se refleja claramente la entrega del premio por parte de la parte intimada al tercero opositor como lo es la camioneta antes identificada.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos, fue solicitado y fijado por este juzgado la exhibición del documento por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:

“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:


Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas de la Sala).


El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.

Así tenemos que se trata de fotografías y videos, las cuales fueron promovidos y exhibidos; por lo tanto considera oportuno ésta Juez, traer a los autos lo que la Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, promovió el documento privado suscrito entre el demandado de autos , JHOAN ALBERTO RIVERA ROJAS y el ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificados previamente en autos, en fecha 25 de diciembre de 2022, agregado a este cuaderno en copia certificada por el Tribunal al folio 59, de cuyo contenido se desprende que el vehículo objeto del embargo fue cedido al segundo (su mandante), por haber sido el ganador de la rifa promocionada por el primero y cuyo premio era precisamente el bien en cuestión, documento cuya veracidad se desprende del escrito consignado por el mismo en el presente cuaderno, y con el que se demuestra que el bien embargado paso a propiedad de su representado en cumplimiento de la promesa de premio de la rifa en la que su mandante resultó ganador.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”
Ahora bien, en virtud que el documento a analizar, se encuentra suscrito entre las parte intervinientes en la presente causa, a juicio de este Tribunal, la misma tiene valor como instrumento privado y efecto entre quienes lo suscriben.
En efecto, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:
Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituidas por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, el cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor a la información allí conttenida, valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con el auxilio de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se acompañó marcada "C (folios 61 al 74), en la cual consta los intercambios de mensajes y audios entre el demandado y su representado relacionados con la rifa, el premio ofertado en ésta y la notificación del segundo al primero con motivo del embargo del vehículo, todo lo que conlleva a demostrar que efectivamente, desde el 25 de diciembre de 2022 su representado pasó a ser propietario del vehículo en virtud de un acto licito y legitimo previsto en la ley, así como de la existencia del video de acto público en que a su mandante se le hizo formal entrega del vehículo ofrecido como premio.
Obra a los folios 61 y 74 copia certificada de actuaciones judiciales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida (CICPC) en acompañamiento con el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.428 y 1.429 del Código Civil, solicito se realizara inspección sobre un teléfono inteligente de la propiedad del ciudadano YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, identificado previamente en autos. Teléfono cuyas características son: marca: xiaomi, modelo: note 9, serial: 27921/K1Q700698, operadora: digitel; numero: 0412-6628576, ordenándose un vacio del mismo a fin de dejar constancia de:
1.- Realizar un vaciado de los mensajes compartidos vía la plataforma Whatsapp, entre mi perfil y el del abonado del número 0424-7598736, perteneciente al ciudadano Johan Alberto Rivera Rojas, titular de la cédula de identidad N° 17.793.563.
2- Realizar igualmente un vaciado del grupo contenido en la aplicación Whatsapp llamado "GRAN RIFA TOYOTA HILUX #2"; solicitado que además del vaciado se deje constancia del numero telefónico y el perfil de los administradores del grupo, fin del grupo y demás hechos relevantes relacionados con éste.
3- Por guardar estrecha relación con el objeto de la presente inspección judicial, ingresar al perfil "ALHER14G" de la red social Tiktok, del cual es seguidor y dejar constancia de la promoción de rifa que se realizó el 24 de diciembre de 2022, cuyo premio era: Una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, placa A77AD9C, color Azul; dejando constancia de las características del premio ofrecido, de las publicaciones promocionales, publicación donde se da a conocer el ganador, identificación del ganador y nombre de los promotores de dicha rifa.
4.- De cualquier otro hecho que se indique en la oportunidad de la gestión judicial, directamente relacionado con los anteriores particulares.

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de esta Juzgadora, el acta de inspección judicial, efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado mediante imagen que el ciudadano YANIS NIÑO, identificado previamente en autos, fue el ganador de una rifa con el número 694, donde se evidencia bajo imagen haciéndole entrega del premio consistente en una camioneta Toyota Hilux, placa A77ADSC, objeto del presente embargo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial analizada en cuanto al hecho establecido supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió solicitando al Tribunal con fundamento en la Ley de Datos y Mensajes Electrónico se inspeccionara en el perfil de usuario "alger14g" de la red social Tik Tok, la existencia de los videos promocionales de la rifa de la camioneta Toyota Hilux placa A77ADSC, la cual fue objeto del embargo, así como del acto público celebrado el 25 de diciembre de 2022 en el que le fue entregado el referido vehículo a su representado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2023, y de conformidad con el artículo 452 del Codigo de Procedimiento Civil se fijo oportunidad al SEGUNDO día de despacho al auto de admisión a las nueve de la mañana para el acto de nombramiento de experto, se nombro al ciudadano, JONATTAN R . PARRA. A., quien consigno el día 16 de Octubre de 2023, el informe de experticia sobre el video publicado en la plataforma tiktok, que obra a los folios 104 al 112 del presente cuaderno de medida del que se desprende que: “…Conclusiones y Recomendaciones: Finalmente se puede afirmar que el video publicado en la plataforma de tik tok bajo la cuenta Alher154g es auténtico y no ha sufrido modificación alguna entiéndase no se ha editado con ningún programa para tal fin, en este mismo orden de ideas se ratifica que la fecha de publicación es el 25 de Diciembre del 2022, cabe destacar que el Algoritmo de tal plataforma no permite la modificación a la fecha de publicación, en tal sentido se ratifica que la fecha de publicación es la descrita. (…) En función de lo antes descrito se ratifica que tal fecha no puede ser modificada es decir no se puede colocar ni a fechas anteriores ni posteriores a la publicación inicial, ya que tales protocolos de seguridad son muy rígidos y con poca probabilidad de violación de los mismos…”.
Es de señalar que este medio de prueba se debe valorar bajo reglas de la sana crítica, y las reglas de la lógica derivando de este análisis el convencimiento del juez, teniendo presente que no es obligatoria la apreciación del dictamen, pero si su motivación, por lo que se deduce que en ningún momento tiene carácter vinculante; en este sentido, se evidencia que la misma fue practicada por un experto en la materia, llegando a la conclusión que la fecha de publicación es el 25 de Diciembre del 2022, en virtud que el Algoritmo de la plataforma no permite la modificación de fechas de publicación, debido a que los protocolos de seguridad son muy rígidos y con poca probabilidad de violación de los mismos. Es de señalar que este informe no fue cuestionado por las partes.
En consecuencia, esta Jurisdiccente le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Codigo Civil y 467 del Código de Procediendo Civil. ASÍ SE ESTABLECE
|Asimismo, promovió el contenido de los recaudos anexos al presente cuaderno que van del folio 38 al 43, relacionados con la retención del vehículo objeto del embargo por parte de la Dirección contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que quien estaba en posesión del vehículo para el momento de la retención era el ciudadano, YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.818.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la información contenida en las referidas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la oposición en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes inmuebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Según se ha establecido, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).

En este orden de ideas, el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del mismo Código, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando: sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder. Este cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos: propiedad y posesión.
Con fundamento a lo anterior, en el caso que nos ocupa alega el tercero opositor que es poseedor del vehículo objeto de embargo, razón por la cual se hace imperioso considerar que la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no puede confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la Propiedad es un Derecho, la Posesión es un Hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que, quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar o enajenar el bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, detalla que se considera propietario o propietaria de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Norma ésta cónsona con el artículo 72 ejusdem, que impone al propietario o propietaria de un vehículo las obligaciones siguientes: Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
2. Pagar oportunamente las tarifas, las tasas y demás contribuciones que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
4. Notificar por escrito, a través de los peritos evaluadores, autorizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en esta Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisión de gases contaminantes del ambiente y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación establecidos por esta Ley, así como de sus correspondientes placas de identificación; renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión, técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La anterior disposición impone al propietario o propietaria de un vehículo la obligación de inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
En ese orden de ideas, refiriéndose al Registro Nacional de Vehículos, está determinado de manera indubitada en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre “(…) será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta los efectos ante las autoridades y ante terceros”, por lo tanto se infiere que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, ya que entre los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores, evidenciandose que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el ciudadano, YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.818, asistido por el abogado, JHONNY JOSE FLORES MOLSALVE, titular de la cédula de identidad N° 14.806.641, inscrito en el INPREABOGADO N° 109.816, se opone al embargo con fundamento en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir el vehículo embargado le pertenece por haberlo ganado en una rifa promocionada a través de la red social TikTok por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, intimado de autos, y que le fuera entregado en un acto público celebrado en 25 de diciembre del 2022 en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y en virtud de haber suscrito documento privado de cesión de propiedad, de fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil veintidós (2022), suscrito con el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS.
En este sentido nuestro Alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:

“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
… (Negrillas de la Sala)
Aplicando entonces la jurisprudencia antes transcrita, no es válido jurídicamente que se admita la oposición del tercero al embargo, con un documento privado de cesión del bien mueble, objeto de litigio, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si éste no ha cumplido con la solemnidad de haber sido reconocido judicialmente o autenticado y registrado por ante el Instituto de Tránsito Terrestre, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el referido Instituto dentro del mismo lapso, el mismo no puede ser oponible a terceros y por tanto de conformidad con el artículo 71 de la Ley anteriormente citada el tercero opositor no logró demostrar la propiedad a la que alude en su escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal.
Además, esta juzgadora observa, que el tercero opositor no consignó documento debidamente registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como establece la Ley; por lo tanto, al ciudadano YANIS BLADIMIR NIÑO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.818, no demostrar la propiedad del vehículo automotor, identificado así: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA MODELO HILUX V6 DIC 4X / GGN25L-PRASKL-B, TIPO: PICK-UP D/CABINA, ΑÑΟ MODELO 2012, COLOR: AZUL, PLACA: A7TAD9C, SERIAL N.I.V.: 8XAFU29G9CR011833, SERIAL CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: NIA, SERIAL MOTOR: 1GRA461256, USO: CARGA, Nro. PUESTOS:: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1840, CAP CARGA: 680 KGS, SERVICIO: PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 220107890962 8XAFU29G9CR011833-4-1, de fecha 16 de agosto de 2022; se declara SIN LUGAR la oposición a la medida. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en lo que respecta a la oposición hecha por el intimado de autos, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales al verificar lo alego por la misma, en lo que respecta al proceder del Juez comisionado observa:

. Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2023, ( folio 76 su vlto y 77), el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.793.563, con domicilio la Población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, civilmente hábil, asistido por el abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.915.857, Inscrito en el Inpreabogado N° 97.849, solicitó se levantara la medida de embargo preventivo que se dicto sobre el mencionado bien, por no pertenecer dicho bien a su patrimonio, anexando copia del documento con la letra “A” (folio 78). En relación este punto, el mismo fue resuelto en los párrafos anteriores razón por la cual esta Juzgadora en base a esa misma fundamentación desecha tal oposición y así se declara.-
Expuso que el Juez comisionado se extralimitó al practicar la medida de embargo pues automáticamente oficio a la Policía Nacional Bolivariana para la detención del vehículo, como si tratara de la comisión de un delito penal, además de que procedió a designar como depositario judicial al Alguacil de ese Tribunal, lo cual está prohibido por ley, solicitándole a este Tribunal corregir tal irregularidad de conformidad con lo establecido el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la nulidad de los actos que a su decir fueron írritos y que fuera devuelta la camioneta al tercero opositor.
El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En ningún caso podrá nombrase Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley, ni a funcionarios y empleados del Tribunal (…)” .
En este orden de ideas en atención a lo expuesto por la parte intimada en su escrito de oposición a la medida este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado observa que efectivamente como lo denuncia la parte intimada, el Juez comisionado designó como depositario judicial al ejecutar la medida de embargo decretada por este Tribunal a quien para entonces y actualmente funge como Alguacil de ese Juzgado.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que el Juez comisionado no cumplió con lo previsto en la norma anteriormente transcrita parcialmente, sin embargo en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal haciendo la salvedad que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su valides, considera quien aquí decide que por tratarse el juicio que aquí se ventila de uno monitorio habiéndose ejecutado la medida que busca evitar la insolvencia del intimado de autos por cuanto los opositores tal como se dijo anteriormente no trajeron a juicio el Título de propiedad del vehículo ejecutado emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre en cumplimiento a la Ley especial que rige la materia no es factible el levantamiento de la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado pero si que es menester corregir la falta en la que incurrió el comisionado y en consecuencia se le ordena al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial constituirse nuevamente y nombrar un nuevo depositario judicial en sustitución del ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.435, corrigiéndose así las irregularidades expuestas por los aquí opositores y tal virtud este Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición ejercida por el ciudadano JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, plenamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Extensión en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2023, ejercida por el tercero opositor YANIS BLADIMIRO NIÑO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.109.818, domiciliado en la ciudad de Ejido , Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.641 , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.816. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2023, ejercida por la parte intimada JOHAN ALBERTO RIVERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.793.563, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.915.857, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.849.ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Como consecuencia de lo aquí decido se le ordena al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial constituirse nuevamente y nombrar un nuevo depositario judicial en sustitución del ciudadano JAVIER ALEXANDER LEÓN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.435. CUMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y al tercero opositor. CÚMPLASE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGÍA, EL VIGÍA, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). 215° Y 166°.
JUEZ PROVISORIO…

ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.


SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN


















































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. EL VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/lmmg.-