REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el día Martes 04 de Febrero de 2025, donde figura como actora la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad número V- 11.216.002, celular N° 0414-7176548, correo electrónico: carmenyuraima.qs@gmail.com, de este domicilio, y civilmente hábil, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.224.235, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2024, quedando Registrado Bajo El N° 44, Folios 184, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024, (el cual anexó a efecto videndi en original y copia, Marcado con la letra A), debidamente asistida por la abogada en ejercicios DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.558.146, e inscrita en el (I.P.S.A) bajo el 75.559, civil y jurídicamente hábil, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Rodeo, Primer Piso, Oficina 11, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono personal 0424-7136364, correo electrónico dulcempe@gmail.com, ocurrió, a los fines de exponer:
Que es el caso, que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), suscribió con el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.028.235, quien falleció ab intestato, el día 08 de enero de 2025, un contrato de compra-venta ( el cual anexo a este libelo en original marcado con la letra B) sobre un inmueble de su propiedad constituido en un local comercial construido con piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, portones de metal, ventanas de vidrío con protecciones de hierro, y un (1) baño, así mismo cuenta con servicio de agua, y electricidad, todo ello anclado sobre un lote de terreno Municipal, ubicado comercial ubicado en la Avenida 15, signado con el N° 11-68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas, han sido corregidos y verificados por la Gerencia de Catastro Municipal, Código Catastral PRBU3197, Tenencia Municipal, los cuales son los siguientes: FRENTE: Retiro de avenida 15 en la medida de seis metros con centímetros ( 6,90 mts); FONDO: Con mejoras de Manuel Gregorio Mestre, en la medida de cinco metros (5mts); COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Víctor Saavedra, en la medida de Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts); COSTADO DERECHO: Con mejoras de Ladino Ávila en la medida e Veintidós metros diez centímetros (22,10 mts). Con una extensión aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (144,56 mts). Que hubo la propiedad del inmueble antes identificado según se puede evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que en fecha Quince (15) de noviembre de 2016; anotado bajo el N° 2016.82, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.2393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Que igualmente se hace constar que en fecha 23 de febrero del 2017 (documento de propiedad que anexó a este escrito marcado con la letra C), se canceló la totalidad de la deuda y por tal razón se liberó la hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes mencionado; quedando anotado bajo el Nro. 2016.82, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7,2393 y correspondiente al Libro de Fotio Real del año 2016. El precio de la venta fue por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS USA (USD $ 19.000,00) los cuales su representada canceló de la siguiente manera: en efectivo la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS USA (USD $ 14.200,00) y una transferencia a la cuenta corriente del banco provincial Nro 0108-0372-16-0100403491 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 230.976,00) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICNOS USA (USD $ 4.800,00) a tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV 48,12 Bs/$) tal y como consta en documento que acompañaron marcado con la letra "B".
Que es el caso, que el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-9.028.235, falleció Ab intestato en la ciudad de Mérida en fecha 08 de enero de 2025, según costa en acta de defunción N° 22 de fecha 08 de enero de 2025, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Mérida (se anexa acta de defunción marcado con la letra D), sin que se haya perfeccionado la venta en el Registro Público correspondiente, y es por ello que acudió, en calidad de representante de la compradora a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigo entre su representada la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS y el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.

Que en tal sentido, pasaron a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, por lo que se hace necesario la transcripción de los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma: “Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis) Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre...".
Enunciados los artículos, que demuestran legalmente que este Tribunal de Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede el Vigía, es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud del bien inmueble constituido en un local comercial ubicado en la Avenida 15, signado con el N° 11-68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Que de igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, se vieron en la necesidad de enunciar los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada. Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen: Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Fundamentada como quedó su pretensión, pasaron a expresar su derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: "...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Que estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.789.800,00), equivalentes a TREINTA MIL EUROS (30.000 EUR), como moneda de mayor valor establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a la fecha de presentación del escrito, (59,66 Bs), estimación que se expresa en EUROS en cumplimiento con la resolución de la sala plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), número 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023.
Que por todo lo anteriormente señalado y en nombre de su representada, quien ESTA LEGITIMADA PARA EXIGIR, ocurrió para solicitar citara a los ciudadanos KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 17.793.467, soltera, LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.485, soltero, y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.552, 585, soltero, quienes son hijos y herederos del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, y cite también a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -13.632.741, soltera, quien fue testigo del documento de compra venta antes indicado, todos ellos de este domicilio y civilmente hábil, ocurran al cumplimiento de la pretensión invocada, para que RECONOZCA O NIEGUEN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, DEL DERECHO A TITULO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre su representada KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS y el ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, hoy difunto, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.028.235, para que reconocieran o negaran que es la firma y las huellas dactilares de JAIRO QUINTERO SALAS, las cuales se plasmaron en dicho documento en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2024, todo ello de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
Pidió que la citación de las partes demandadas, se hicieran en sus respectivos domicilio, KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V 17.793.467, soltera, domiciliada en las Residencias Villas el Bosque, casa N.° 9, avenida Los Proceres sector el Tejar, de la ciudad de Mérida del estado Mérida, LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.237.485, soltero, y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.552, 585, soltero, ambos domiciliados en la avenida 11, casa N° 10-53, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigía del estado Mérida, quienes son hijos y herederos del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, y citará también a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -13.632.741, soltera, domiciliada en las Residencias Villas el Bosque, Apto PBA-4, avenida Los Proceres sector el Tejar, del ciudad de Mérida del estado Mérida, quien es firmante como testigo en el documento de venta señalado. Lo enunciado conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y en el caso de que los demandados no se le llegare a encontrar, solicitaron muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley.
Obra del folio cinco (05) al folio diez (10) copia certificada de Instrumento Poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 27 de Diciembre de 2024, anexado al escrito libelar bajo literal “A”.
Riela al folio once (11) certificación de efecto videndi del documento constante de seis folios mencionado anteriormente.
Riela al folio 12 el documento privado instrumento principal de este litigio, y seguidamente al folio 13 obra nota de secretaría del desglose y resguardo en la bóveda del Tribunal del mencionado instrumento, anexado al escrito libelar bajo literal “B”.
Obra a los folios 14 hasta el 19 documento de aclaratoria, venta de mejoras registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha 15 de Noviembre de 2016, anexado al escrito libelar bajo literal “C”.
Riela al folio 20, nota de secretaria de efecto videndi de los documentos mencionados anteriormente.
Obra copia certificada de Acta de defunción del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS,(F.21,22), Acta 22, Folio 022, Tomo I, Año: 2025 anexado al escrito libelar bajo literal “D”.
Mediante auto del 06 de Febrero de 2025 (folio 23), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, plenamente identificadas en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la última citación. Al vuelto del folio se certificaron copias del libelo de la demanda a efectos de los recaudos de citación.
Riela al folio 24 copia de oficio dirigido al Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a los fines de las citaciones correspondientes.
Obra diligencia al folio 25 de fecha 17 de Febrero de 2025, suscrita por la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO, debidamente asistida por la abogada DULCE E. CALLES N; ambas identificadas en autos, solicitando el resguardo en la bóveda del Tribunal sobre el documento de Compra y venta objeto del presente litigio, por lo cual solicitó su respectivo desglose.
Riela al folio 26 de fecha 17 de febrero de 2025 escrito suscrito por la ciudadana KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL RODOLFO PEREZ ROA, ambos identificados en autos, dándose por citada, renunciando al lapso de contestación y de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Riela al folio 27 de fecha 17 de febrero de 2025 escrito suscrito por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAUL RODOLFO PEREZ ROA, ambos identificados en autos, dándose por citada, renunciando al lapso de contestación y de conformidad con el articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y reconoce totalmente el documento privado.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 inserto al folio 28, se ordenó el desglose y resguardo en la bóveda de este Juzgado del documento privado objeto de este Litigio que obraba al folio 12.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 inserto al folio 29, se ordenó corrección de foliatura de los folios 14 al 27.
Obra en actas, inserta a los folios 30 y 31, de fecha 06 de Marzo de 2025, devolución de boleta de citación debidamente firmada del ciudadano JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA.
Obra en actas, inserta a los folios 32 y 33, de fecha 06 de Marzo de 2025, devolución de boleta de citación debidamente firmada del ciudadano LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA.
Riela a los folios 34, 35, 36, 37, escrito de contestación y oposición de cuestiones previas de fecha 30 de Abril de 2025, suscrito por los ciudadanos LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.237.485 y N° V-24.552.585 en su orden respectivo, ambos domiciliados en la avenida 11, casa N° 10-53, sector La Inmaculada de la ciudad de El Vigia del estado Bolivariano de Mérida, con los números telefónicos 0412-9077829 0412-1496207 respectivamente, con Correos Electrónicos quinteroleonardo2611@gmail.com y jairoenriqueqh94@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado en libre ejercicio EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA legalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.258,con domicilio Procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, Piso 02, Celular 0414 7574382, Oficina 05 (al frente de la Panadería San remo), estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano vigente, ante su competente Autoridad judicial con la venia de costumbre y el respeto que su envestidura merece nos dirigimos a los fines de exponer, contestar y solicitar lo siguiente:
Que como Capitulo Primero opone Cuestiones Previas, puesto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, especificamente en derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio y sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Que como se puede apreciar en el escrito libelar en su encabezado se observa: “Yo, CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad número V-11.216.002, celular N° 0414-7176548, correo electrónico carmenyuraima.qs@gmail.com, de este domicilio, y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderada (la negrillas son nuestras) de la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.235, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, según consta en poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2024, quedando Registrado Bajo El N° 44, Folios 184, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024”.
Que con atención a lo establecido en la Sentencia N° 0409, N° Expediente 21-285 (AA20-C-2021-000285), Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente
Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 04 de octubre de 2022, Señaló de manera acertada: “Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los articulos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable. ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacia realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto”.
Que así bien, cuando la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, plenamente identificada in supra, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas
procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, y se deja asistir por la abogada en ejercicios DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la precitada ciudadana, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y que como resultado a todo ello, contrario a lo establecido del artículo 4 de la Ley de abogados, tomando en cuenta, además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso que nos atañe. Que si tomamos en consideración lo plasmado in supra, y lo concatenamos con los criterios jurisprudenciales antes señalados, es impostergable para esta representación técnica, que cualquier gestión inherente a la abogacia realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
Que en ese corolario de ideas la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, debidamente asistida sin facultad de representación en juicio de la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, quien, a su vez, intentó en nombre de su poderdante una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con asistencia técnica en una profesional del Derecho, a los fines consiguientes.
Que en razón a ello, la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, no demostró ser abogada, por lo que no ostentaba la condición o cualidad para actuar en sede judicial en representación de la demandante y, por consecuencia, no podía accionar al carecer de dicha cualidad.
Que sobre el Capitulo II, de la Contestación al fondo, la Contestación a la Demanda propuesta de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en los términos que a continuación se detallan: PRIMERO: Que a toda eventualidad negaron, rechazaron y contradicen, de plano por improcedencia jurídica, que su causante padre JAIRO QUINTERO SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-9.028.235, quien falleció ab intestato, el día 08 de enero de 2025, haya celebrado un contrato de compra-venta con la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación, titular de la cedula de identidad N° V-11.224.235, sobre un inmueble de su propiedad constituido en un local comercial construido con piso de cemento, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, portones de metal, ventanas de vidrio con protecciones de hierro, y un (I) baño, así mismo cuenta con servicio, de agua, y electricidad, todo ello anclado sobre un lote de terreno Municipal, ubicado comercial ubicado en la Avenida 15, signado con el N° 11-68, Barrio San Isidro, frente al Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas, han sido corregidos y verificados por la Gerencia de Catastro Municipal, Código Catastral PRBU3197, Tenencia Municipal, los cuales son los siguientes: FRENTE: Retiro de avenida 15 en la medida de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts): FONDO: Con mejoras de Manuel Gregorio Mestre, en la medida de cinco metros (5 mts); COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Víctor Saavedra, en la medida de Veintiún metros con treinta centimetros (21,30 Mts); COSTADO DERECHO: Con mejoras de Ladino Avila en la medida en Veintidós metros diez centímetros (22,10 mts). Con una extensión aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro metros con cincuenta y seis Centimetros (144,56 mts). Según se puede evidenciar de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha Quince (15) de noviembre de 2016; anotadobajo el N° 2016.82, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.2393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO: Que a toda eventualidad negaron, rechazaron y contradijeron, de plano por improcedencia jurídica, que su causante padre haya suscrito en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), por estar presentando en ese momento un delicado estado de salud, y su incapacidad para hablar, comer y hacer sus necesidades a tal punto que fallece el día 08 de enero de 2025, es decir 33 días después, cuyo evento es imposible porque en su estado de gravedad jamás estuvo solo y la enfermedad era progresiva lo que ameritaba y requerida una continua y constante supervisión y custodia ,lo que deja ver la alevosía, premeditada y malintencionada conducta de su hermana accionante con intenciones de causar un daño económico al acervo hereditario del causante. TERCERO: Que a toda eventualidad negaron, rechazaron y contradijeron, de plano por improcedencia jurídica, que su causante padre haya recibido en efectivo la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS USA (USD $ 14.200,00) ya que para sufragar gastos y costos de servicios médicos, medicinas, tratamiento, exámenes y logísticas hubo que recurrir a la disposición de otros medios y bienes, ya que tal situación económica era caso insostenible por la gravedad del paciente y jamás hubo disponibilidad de tales recursos pues el mismo causante autorizaba la disposición de algunos bienes. CUARTO: Que a toda eventualidad negaron, rechazaron y contradijeron, de plano por improcedencia jurídica, que su causante padre haya recibido una transferencia a la cuenta corriente del banco provincial Nro. 0108-0372-16-0100403491 por la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL. NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs, 230.976,00) equivalentes a la cantidad de CUATRO Mil OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS USA (USD $ 4.800,00) a tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV 48,12 B3s/$) por las razones explanadas en el particular anterior. QUINTO: Que a toda eventualidad negaron, rechazaron y contradijeron, de plano por improcedencia jurídica, que su causante padre no ejecuto el manuscrito en la firma CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a la firma de origen CONOCIDO. Por derivado señalaron las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad del ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS ya identificado, y por consiguiente declararon que la firma que en el presente documento privado han señalado como DUBITADA (DESCONOCIDA, DUDOSA Y CUESTIONADA) plasmada en un contrato de compra-venta (el cual la demandante anexo al libelo, marcado con la letra B). Así mismo, es obvio que si se falsificó la firma, del hoy de cujus como supuesto enajenante, por así será evidenciado en la experticia grafo técnica y por esa no se perfeccionó la de venta por ausencia de consentimiento del vendedor, como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público transgredido por el acto jurídico plasmado en el contrato en donde subyace una falencia: orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.
Que del petitorio del capítulo III, finalmente solicitaron, con base en lo precedentemente expuesto, actuando con el carácter invocado ab initio, y acreditado en las actas procesales que conforman el asunto, así como en las normas invocadas, es por lo que en sus nombres, como en efecto formalmente demandaron, mediante tacha de falsedad de documento privado por vía incidental, para que convengan o en su defecto sea condenada por este tribunal a la ciudadana KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero en computación titular de la cedula de identidad No y-11.224.235, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de supuesta compradora de un inmueble consistente en un local comercial (antes ampliamente descripto) que afirma ser de su propiedad. Y que lo solicitado es con fundamento en el artículo 443 del código de procedimiento civil que señala "pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos.
Que por ultimo solicitaron respetuosamente que el Escrito de Contestación a la demanda propuesta por la accionante en su contra, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y simétricamente, solicitaron respetuosamente que, en Punto Previo de la definitiva respectiva, sea expresamente declarada Procedente y Con Lugar la Cuestión Previa promovida, igualmente solicitaron respetuosamente que la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sea expresamente declarada Improcedente y sin lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.
Riela del folio 38 escrito de fecha 12 de Mayo de 2025, suscrito por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MUÑOZ TORRES, debidamente asistida por el abogado SAUL RODOLFO PEREZ ROA, identificados en autos, mediante el cual se dan por citados, a fines de dar contestación a la demanda hacen valer el escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2025, el cual contiene contestación de manera preventiva que a la fecha ratifica y manifiesta que expuso sus fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su defensa y que convino expresamente en la demanda.
Riela del folio 39 escrito de fecha 12 de Mayo de 2025, suscrito por la ciudadana KARLA JAIRELY QUINTERO RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado SAUL RODOLFO PEREZ ROA, identificados en autos, mediante el cual se dan por citados, a fines de dar contestación a la demanda hacen valer el escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2025, el cual contiene contestación de manera preventiva que a la fecha ratifica y manifiesta que expuso sus fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su defensa y que convino expresamente en la demanda.
Obra nota de secretaría de fecha 12 de Mayo de 2025, inserta al folio 40, dejando constancia del vencimiento de los 20 días de contestación.
Riela al folio 41 diligencia de fecha 19 de Mayo de 2025 mediante la cual la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, identificada en autos, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, asimismo solicitó dejar constancia que los codemandados contestaron la demanda.
Obra escrito a los folios 42 hasta el 45 de fecha 19 de Mayo de 2025, suscrito por CARMEN YURAIMA QUINTERO SALAS, inscrita en el IPSA Nro. 75.550 actuando en carácter de apoderada judicial de KEYLA JAQUELINE QUINTERO SALAS, mediante el cual ocurrió para subsanar la cuestión previa invocada por la parte accionante.
Riela a los folios 46 al 49 anexo al escrito presentado en original, consistente en Poder General de administración y disposición inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 27 de diciembre de 2024.
Obra al folio 50 constancia en original emitida del colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de Mayo de 2025, dejando constancia del status de la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO.
Obra anexo al folio 51 copia de cedula y copia de IPSA de la ciudadana CARMEN YURAIMA QUINTERO, V- 11.216.002 e INPRE Nro. 75.550.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONE PREVIA prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil simultáneamente con la contestación de la demanda, opuesta por los ciudadanos LEONARDO ANDRES QUINTERO HERRERA y JAIRO ENRIQUE QUINTERO HERRERA, parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado EFRÉN DARIO ORTIZ ZERPA identificados en autos, es o no procedente en derecho.
PRIMERO:
DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE MANERA SIMULTÁNEA.

Nuestro legislador patrio, en la disposición legal a la que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado contestarla u oponer las siguientes cuestiones previa (…)”.
La Ley adjetiva vigente dispone en la parte in fine del artículo 358, que cuando hubiesen sido alegadas cuestiones previas, la contestación a la demanda se verificará específicamente en el caso de las contenidas en los ordinales del artículo 346, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuera propuesta y si lo fuera, dentro de los cinco (5) días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto y si se hubiese oído en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen.
Las disposiciones precedentemente transcritas, establecen a todas luces que con la interposición de las mismas, nace una cuestión incidental que debe ser resuelta antes de continuar con el curso legal de la causa, toda vez que las referidas cuestiones traen consigo y tienen como finalidad la depuración del proceso.
En adición a lo anterior, resulta imperioso traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 10-138, bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, el cual por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

“(…)
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:
“…Yo, Pedro Rafael Aray (…) siendo la oportunidad de la contestación, paso a formularla en los términos que sigue (sic):
‘…El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombra (Sic) abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, en razón de este mandato o imposición legal los jueces sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley.
Por su parte el Código Civil, establece que la representación en juicio en materia de bienes pertenecientes a la comunidad corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta, ex artículo 168 parte in fine.
En el presente se pide la nulidad de un poder otorgado por ambos cónyuges en representación de la sociedad accionante a su hijo JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS, en la oportunidad del día 19 de noviembre del año 1993, en la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, anotado bajo el N°. 67, tomo 150.
El poder para actuar en este
Juicio a las Abogados Carmen Campos Noriega y Maritza Mendoza, fue otorgado sólo por la cónyuge SOCORRO CAMPOS DE RODRÍGUEZ, no así por el otro integrante de la comunidad JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, de lo que se infiere un otorgamiento de poder y ejercicio de una representación, al margen de la Ley. Anómala, y sin valor alguno. Todo lo que se hace contraviniendo la Ley, es nulo.
(…Omissis…)
La acción para pedir la nulidad de los documentos públicos o auténticos, dura cinco años (5).
Si el poder que le fuera otorgado a JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ CAMPOS por sus padres, en su nombre y en el de la compañía Inversiones Walmar C.A. lo fue el día 19 de noviembre del año 1993, es claro que la acción debió solicitarse antes del día 19 de noviembre del año 1998. Sin embargo la acción fue ejercida el día 22 de junio del año 1999, lo que quiere decir, en palabras pobres que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, ex artículo 1.346 del Código Civil, que invocamos y damos por reproducido por brevedad de espacio.
Pero hay más todavía, con fecha 13 de octubre del año 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, quien en la misma oportunidad distribuyó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal de la misma Circunscripción Judicial, abrió averiguación penal en relación con el mismo poder que se cuestiona en el libelo de la demanda, solicitada por el propio Julio César Rodríguez Campos, con la finalidad que se investigara su conducta en relación con el mandato que le había conferido lícitamente sus padres en su nombre y en nombre de la expresada compañía mercantil. Pues bien con fecha 7 de noviembre de 1994 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de aquella Circunscripción Judicial dijo que los hechos relativos al mandato no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declarando por lo mismo que no había lugar a la formación del sumario.
Consultada esta decisión con el Tribunal Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de enero del año 1995 dijo que la decisión del inferir estaba ajustada a derecho y en consecuencia la confirma en todas y cada una de sus partes, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Si ello es así mal podía entonces un tribunal del Área Metropolitana cinco años después, pronunciarse sobre el mismo hecho y las mismas personas, porque violaba entonces el artículo 20 del Código orgánico Procesal Penal que establece que debe o puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Y él artículo 2 que dice que concluido el juicio, allá en Margarita, por sentencia firme del Tribunal Superior no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión. Y este juicio no es de los de revisión a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltado es del texto transcrito).
(…).” (Negrillas propias del texto copiado).
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 34 al 37 del presente expediente, se desprende la “CONTESTACIÓN AL FONDO” (sic), mezclada con la interposición de la CUESTIÓN PREVIA antes indicada del 3°, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, los codemandados no plantearon únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto como se dejó por sentado anteriormente, resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentencia que los codemandados debieron en la oportunidad establecida en el 346 Ejusdem, antes citado, sólo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencial citado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estando dentro del lapso establecido en el articulo 10 Ejusdem el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 30 de Abril de 2025 (F. 34 al 37) y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2025.

JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y veinte (03:20 pm) minutos de la tarde.

SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/neag.-
Exp. 11.444







































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, diecinueve (19) de Mayo de 2025.

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.


SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN


LERT/GJNG/neag.-
Exp. N° 11444.