REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE 11.651
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMERITO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.194, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.047.839, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.240, jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.930, domiciliado en la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DERVIS NUÑEZ, JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA y LEONARDO JOSÉ VILORIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.325.587, 10.712.860 y 14.148.424 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.224, 137.861 y 230.113 respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN).


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 22 al folio 25), se declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada JOSE EMERITO GUILLEN, contra la sentencia proferida por este Juzgado, que declaró “Inadmisible la solicitud de recurso de invalidación…” a este respecto, se ordenó revocar en todas y cada una de su partes la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2024.
En este sentido, en fecha 21 de mayo de 2024, se admitió el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto (folio 30).
A tenor de lo expuesto, se trae a colación escrito libelar producido por la parte (aquí) actora JOSE EMERITO GUILLEN, mediante la cual entre otros hechos fueron señalados los siguientes:
o Que, es cierto que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, se interpuso demanda de Nulidad de Asiento Registral en su contra, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, a través de su abogado DERVIZ NUÑEZ, ya identificado, en el expediente que cursa en este Tribunal signado con número11.651.
o Que es el caso que ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez citado, procedió en vez de contestar al fondo de la demanda, oponer cuestiones previas.
o Que acto seguido, se abrió la incidencia y el Juez declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
o Luego, el Juez de oficio, el día 15 de octubre de 2001(SIC), de esa Instancia, dictaminó textualmente lo siguiente:
"(...OMISSIS...) Considera quien aquí juzga que la acción que nos ocupa encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque no existe el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 procesal ya citado, toda vez que se persigue la nulidad de un acto que ya no existe en la esfera jurídica, lo que implica una pérdida de tiempo tanto para las partes del proceso como para la administración de justicia continuar con un proceso para obtener un resultado que la propia parte demandada voluntariamente realizó, esto es, la nulidad del asiento registral del documento por el cual se declararon las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno del que FRIGORIFICO SUCRE es arrendatario, razón por la que este Tribunal, actuando de oficio y en resguardo del orden público procesal, debe declarar inadmisible in limine Litis la acción de nulidad de asiento registral propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De oficio, declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano José Albeiro Uzcategui Zerpa contra el ciudadano José Emeterio Guillén Pernía, identificados con las cédulas de identidad números 10.107.930 y 10.101.194 respectivamente, por nulidad de asiento registral.
CUARTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto en fecha 07 de octubre 2021, venció del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.”.
o Que notificados de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Derviz Nuñez, ejerció la apelación contra el fallo dictado y en consecuencia, se remitió ante el Superior para que conociera de la apelación interpuesta. Así, la Juez del Tribunal Superior Primero Civil confirmó el fallo apelado. Y el abogado de la parte demandante Derviz Nuñez, anunció el recurso de casación contra el dictamen proferido.

o Que posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 2023, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y ordenó continuar con el proceso ordinario de nulidad y que la parte demandada realizara la contestación al fondo de la demanda.

o Que, al ser remitido el expediente al Tribunal de Origen, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez al recibir el legajo no realizó la notificación de las partes, sino que de forma inmediata se inhibió.

o Que la distribución del expediente en cuestión, le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, quien le dio entrada y curso de ley correspondiente, sin realizar (según lo afirma la parte) el abocamiento correspondiente ni la notificación de la reanudación de la causa a su persona.

o Que es el caso, que no ha sido notificado debidamente del proceso que cursó por ante este Tribunal, ni menos aún, de que procediera a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

o Señaló que si se revisa con detenimiento el escrito de cuestión previa opuesta, también se expuso que era inoficioso continuar con el proceso porque ya el documento estaba anulado por su persona ante el Registro Público de Lagunillas en el año 2001.

o Que mayor fue su sorpresa cuando, el Registrador Público del Municipio Sucre con sede en Lagunillas, del estado Bolivariano de Mérida, el día viernes 08 de Marzo de 2024, a las 10:30 a.m., le informa (según lo afirma la parte) de una sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil que le ordenaba efectuar la nulidad de un registro que previamente fue anulado por su persona.

o Que a tal efecto interpuso, SOLICITUD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN.

o Que de los hechos brevemente descritos, se puede revisar con mayor detenimiento que de las actas que cursan en el expediente, que NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO, NI DEL ABOCAMIENTO, NI DE LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA Y MENOS AÚN PARA QUE PROCEDIERA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

o Que de igual manera de la revisión de las actas procesales puede observar que otorgó poder apud acta al abogado Homero Monsalve, quien tampoco fue notificado.

o Que la referida situación es una violación flagrante a su DERECHO A LA DEFENSA, A PARTICIPAR EN EL PROCESO, TENER ACCESO A LA JUSITICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257.

o Que es de advertir que, mediante observación de una de las actas suscritas por el Secretario del Tribunal, se manifestó que fue notificado vía telefónica; lo cual según su decir, es totalmente FALSO, DE FALSEDAD ABSOLUTA. Situación fraudulenta en su contra para no defenderse.

o Que ratifica que es FALSO que el Secretario del Tribunal le haya llamado por vía telefónica para informarle de la situación de continuidad de este proceso y más falso aún, que la llamada le haya caído en Lagunillas, ya que son muy difíciles las comunicaciones. Y más aún, en estos momentos que casi nunca tienen electricidad, escasea el agua y en general, hay una fuerte deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

o Que como fue mencionado antes, tampoco llamaron al abogado para informarle de la situación de la reanudación de la causa, situación aún más sorprendente, cuando la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es reiterativa de la garantía que tienen los ciudadanos de que le sean practicadas debidamente las citaciones y notificaciones de ley.

o Que en atención a lo expuesto solicita al Juez, la invalidación del dictamen proferido porque no sólo se han violado sus derechos legales y constitucionales sino que profirió una sentencia de nulidad de actos que ya estaban anulados en el año 2021, y por la falta de citación y su respectiva notificación a su persona o a su abogado apoderado; siendo nulas por violación de mis derechos constitucionales. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos...".

o Señaló que para demostrar que tiene días de haberse enterado del dictamen proferido, por información emanada del propio Registrador Público de Lagunillas, acompaña copia del oficio que recibió del propio Registrador para anular un asiento registral por orden de su Tribunal, para lo cual ya estaba anulado, anexo "A".
o Señaló que demostrado que no ha operado la caducidad en su contra, entonces alega la falta o fraude cometido en la citación y/o notificación a su persona conforme al artículo 328 ejusdem, que reza: "Son causas de invalidación:
1° La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
(...Omissis...).

o Señaló que como consecuencia de lo expuesto, solicita se ADMITA EL PRESENTE RECURSO y se sustancie conforme al artículo 331 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

o Fundamentó el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN conforme al artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y artículos 26, 51, 49, у 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

o Señaló que demanda lo siguiente:
Primero: Se Admita el Recurso de Invalidación interpuesto, se ordene la citación del ciudadano José Albeiro Uzcátegui Zerpa a la siguiente dirección: Carnicería y Charcutería En Nombre de Dios, vía principal, entrada a la Lagunillas, diagonal a la Alcaldía del Municipio Sucre, al lado del Banco Provincial, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y/o su apoderado judicial Dervis Nuñez, cuya identificación y domicilio procesal se encuentran en autos, exp.11.651. Y lo sustancie por el procedimiento ordinario.
Segundo: Se Admita el presente Recurso de Invalidación por las actuaciones realizadas por ser violatorias de sus derechos constitucionales y legales.
Tercero: Declare con lugar el Recurso de Invalidación interpuesto y proceda a anular la sentencia dictada por este Tribunal y reponga la causa al estado de la fase de contestación al fondo de la demanda. Ello para exponerle la verdad de los hechos y demostrar que es inoficioso anular un asiento registral que ya está anulado desde el año 2021.
o Finalmente, indicó su DOMICILIO PROCESAL: Calle 17, entre av. 1 y 2, casa N°1-44. Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra del folio 152 al folio 156, escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, promovido por el demandado ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, mediante el mismo, fueron argumentos entre otros hechos los siguientes:
 Alegó DEFENSA PERENTORIA DE FONDO al amparo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las defensas o excepciones perentorias previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del citado código adjetivo, en lo atinente: (i) a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y (ii) a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA por invalidación; de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expuso:

 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Señaló que al margen de que el recurrente considera erradamente, que los vocablos citación y notificación son sinónimos, es de advertir que la sentencia definitiva fue proferida el 6 de febrero de 2024 y el auto que la declaró definitivamente firme fue emitido el 21 de febrero de 2024 (folios 318 al 323 y sus reversos y 324 y reverso del cuaderno principal) y la demanda de invalidación fue presentada el 25 de marzo de 2024 (vuelto del folio 5 del cuaderno de invalidación); que al alcance de las indicadas actuaciones procesales, es inobjetable (según su decir) que operó indefectiblemente la caducidad de la acción de invalidación, por haber trascurrido con creces el lapso fatal, concluyente y terminal de un mes contados a partir del 21 de febrero de 2024, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia y el 25 de marzo de 2024, fecha en que fue presentada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el recurrente invocó la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem, por lo que no procede la invalidación intentada en virtud de haber operado la caducidad y así pidió sea declarada como defensa o excepción perentoria de fondo.

 PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. El recurrente en su libelo de demanda, alega que no fue debidamente notificado del abocamiento de nuevo juez, ni de la reanudación de la causa y menos aún para que procediera a contestar la demanda. Señaló, en efecto, el recurrente, en su libelo de demanda no hace mención alguna a la falta de citación de la que, precisamente fue objeto el 25 de agosto de 2021, cuyo recibo de citación cursa al folio 128, previas actuaciones procesales referentes a la misma, que cursan a los folios 125, 126 y 127 del cuaderno principal; sino que fundamenta la acción de invalidación única y exclusivamente en la falta de notificación; por lo que ha de concluirse que no está en discusión la falta de citación efectuada, y menos si a posteriori compareció por ante el juzgado y a través de diligencia consignó escrito de cuestiones previas y otorgó poder apud acta (véanse folios 131 y 132 del cuaderno principal) sino lo que está en discusión es el hecho controvertido de a alegada falta de notificación. De lo cual, se deduce que, la acción de invalidación interpuesta de manera temeraria por el recurrente, está prohibida por la ley de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido alegada y fundamentada en una causal de falta de notificación, inexistente en el mundo jurídico; y no en una causal de falta de citación expresamente prevista en el numeral 1) del artículo 328 del citado código adjetivo, que, a la letra, dice: (...) "Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación".

 Señaló al respecto, que la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido reiteradamente, que las causales de invalidación consagradas en el citado artículo adjetivo 328, son taxativas y de interpretación restrictiva; por lo que los motivos, son solo y únicamente los previstos en la norma en comento, sin posibilidad alguna de interpretaciones extensivas o analógicas, quedando excluido del ámbito de la invalidación el hecho de que la omisión, error fraude se produzcan en casos de crisis de procedimiento las cuales ameriten la notificación de las partes para la continuación del curso de la causa, así como también, cualquier otra citación que se necesite hacer como sería para exhibición de un instrumento o para la prueba de confesión.

 Que, en razón de los argumentos expuestos, que desvirtúan contundentemente Ios hechos alegados por el recurrente en su libelo de demanda y ante el criterio doctrinario y jurisprudencial citado supra; pidió que la presente defensa excepción perentoria de fondo opuesta sea declarada con lugar.

 Que queda así por opuestas las señaladas defensas o excepciones perentorias fondo, procediendo en consecuencia a CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA en los siguientes términos:

 Señaló que conviene única y exclusivamente, solo en algunos hechos que por no ser controvertidos, no deben ser objeto del correspondiente debate judicial.

 Que del contenido de libelo de demanda, en particular de la parte inicial del mismo, el recurrente alego hechos que, por estar debidamente probados en el juicio principal de nulidad de asiento registral, no son hechos controvertidos; y a los fines de facilitar la eventual trabazón de la litis, procede a convenir en algunos hechos y de la manera siguiente.

 Que conviene en el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, es cierto que, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, interpuso en su contra demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a través del apoderado judicial DERVIZ NUÑEZ (ya identificado).

 Que conviene en el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, es cierto que, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas y que las mismas fueron declaradas sin lugar.

 Que conviene en el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, es cierto que, una vez notificados de la sentencia proferida, su apoderado judicial, abogado DERVIZ NUÑEZ, ejerció apelación contra el fallo dictado y en consecuencia fue remitido el expediente por ante el Superior.

 Que conviene en el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, es cierto que, la Juez Superior Primero confirmó el fallo apelado y el abogado DERVIZ NUÑEZ anunció el recurso de casación contra el dictamen proferido.

 Que conviene en el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a, que es cierto que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 2023, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y ordenó continuar con el proceso ordinario de nulidad y que la parte demandada realizara la contestación al fondo de la demanda.

 Que da por convenidos, únicamente los hechos alegados por el recurrente y descritos supra, procediendo en consecuencia a contestar al fondo de la demanda con base a los argumentos de hecho y de derecho que en el capítulo subsiguiente expone a continuación.

 Que procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el recurrente en su libelo de demanda, en particular, los contenidos en el capítulo "LOS HECHOS".

 Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, el Juez de la causa a pesar que le dio entrada al expediente, no realizó el abocamiento correspondiente, ni la reanudación de la causa.

 Que su apoderado judicial DERVIZ NUÑEZ, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, cursante al folio 302, solicitó en la primera oportunidad el abocamiento al nuevo juez; y él a su vez se abocó al conocimiento de la causa mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2023, el cual obra en autos al folio 303 y su vuelto; por lo que tal afirmación del recurrente es totalmente falsa, incurriendo con ello en una manifiesta falta a la lealtad y probidad procesal y a las conductas contrarias a la ética profesional.

 Que pide de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se establezcan las sanciones correspondientes, previa motivación respectiva y así pido se declare en la sentencia definitiva.

 Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que no ha sido notificado debidamente del proceso que curso por ante este Tribunal, ni menos aún, que procediera a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

 Que lo cierto es, que el recurrente si fue debidamente notificado mediante llamada telefónica efectuada por el ciudadano secretario del juzgado, todo lo cual consta del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, que obra en autos folio 309 sin vuelto, el cual reproduce textualmente: (...) EXPEDIENTE 11.651. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG, ANTONIO PEÑALOZA, por medio de la presente dejo constancia expresa: "Que el día 16/NOVIEMBRE/2023, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 pm) se le comunico vía telefónica a través del número 0426-1711759 al ciudadano JOSÈ EMETERIO GUILLEN PERNIA, en su carácter de demandado en el presente juicio, sobre la notificación librada en fecha 06/NOVIEMBRE/2023, relacionada con el abocamiento del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS en la presente causa, quedando legalmente notificado" Conste en Mérida hoy 17 de Noviembre del año 2023. EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) ABG ANTONIO PEÑALOZA. (Fin de la cita).

 Que del auto en referencia se observa, sin lugar a dudas, que el recurrente, ciertamente, si fue debidamente notificado a través de una llamada telefónica efectuada por el ciudadano secretario, siendo que dicha notificación telefónica fue producto de la solicitud efectuada mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial DERVIZ NÚÑEZ de fecha 14 de noviembre de 2023, acordada mediante auto del Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2023, cuyas actuaciones procesales obran en autos a los folios 305 y 306 sin reversos en su debido orden.

 Que en relación al alegato del recurrente, en cuanto a que el Juzgado no le advirtió de que procediera a contestar la demanda, niega, rechaza y contradice tal afirmación, toda vez que obra al folio 310, un auto de fecha 27 de noviembre de 2023, por el cual precisamente el Juzgado determinó lo siguiente: (...) "Por cuanto de la revisión hecha al presente expediente se pudo constatar que el mismo se encuentra en estado de dar contestación a la demanda, este Tribunal le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, tendrá lugar dentro de los CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil".

 Que lo citado anteriormente, demuestra que, el recurrente, no solo se le advirtió de que el juicio estaba en estado de contestar la demanda, sino que además se le indicó el lapso para contestarla, lo cual no hizo en alcance a lo contenido en la constancia de fecha 4 de diciembre de 2023, cursante al folio 311 del juicio principal.

 Señaló que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en todo y en cuanto a que, él mismo, anuló el asiento el registral objeto de la demanda principal y por tanto a su decir, es inoficioso -continuar con el proceso porque ya el documento estaba anulado por su persona ante el Registro Público de Lagunillas en el año 2001.

 Señaló que el único habilitado por la ley para anular el demandado documento y su asiento registral, no es otro, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como de hecho lo anuló, al dictar la hoy recurrida sentencia objeto del recurso de invalidación incoado.

 Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, cuando señala que su mayor sorpresa fue que el Registrador Público del Municipio Sucre del estado Mérida, el día viernes 8 de marzo de 2024, a las 10: 30 am, le informó de una sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, mediante la cual se le ordenaba efectuar la nulidad de un registro que previamente había sido anulado por su persona.

 Que el hecho cierto es, que el Registrador Público nunca tuvo conocimiento de contenido de la sentencia objeto de invalidación, sino fue notificado de un oficio que ordenaba estamparlo en el correspondiente protocolo, por lo que es falso que el recurrente se haya informado de tal sentencia, toda vez que estaba a derecho de conformidad con los argumentos explanados supra, lo que busca el recurrente con este alegato es hacer valer la indicada fecha para evitar la caducidad de la acción que ha de prosperar a todo evento.

 Que niega, rechaza y contradice nuevamente el hecho alegado por el recurrente en su libelo de demanda, en relación a los hechos contenidos en el Capítulo "SOLICITUD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN" en todo y en cuanto a que: 1) no fue debidamente notificado ni del abocamiento, ni de la reanudación de la causa y menos aún para que procediera a dar contestación a demanda; 2) que observó un acta suscrita por el secretario del Tribunal manifestando que lo notificó por vía telefónica y que ello es falso de falsedad, situación fraudulenta en su contra para no defenderse: 3) ratifica que es falso que el secretario del tribunal lo haya llamado por vía telefónica para informarle de la situación de continuidad de este proceso y más falso aún que la llamada le haya caído en Lagunillas, ya que son muy difíciles las comunicaciones.

 Que los hechos ciertos son que, 1) el recurrente si fue debidamente notificado mediante llamada telefónica efectuada por el ciudadano secretario del juzgado, todo lo cual consta del auto de fecha 17 de noviembre de 2023, que obra en autos al folio 309 sin vuelto y fue notificado del abocamiento, de la reanudación de la causa y del estado de contestar la demanda, todo ello de conformidad con los particulares primero, segundo y tercero del presente capítulo que comprende la contestación al fondo de la demanda y que reproduzco y hago valer en los mismo términos expresados supra.

 Señaló que, llama poderosamente la atención, el temerario alegato del recurrente, en cuanto a que es falso, que el ciudadano secretario del Tribunal lo haya notificado debidamente por vía telefónica y no obstante a ello, no haya procedido a tachar el documento de fecha 17 de noviembre de 2023 contentivo de la constancia que obra en autos al folio 309 sin vuelto del expediente principal o acudir a la jurisdicción penal a demandar su nulidad.

 Que en relación al particular tercero del petitorio contenido en el libelo de demanda en todo y en cuanto a anular la sentencia dictada por el Tribunal y reponer la causa al estado de la fase de contestación al fondo de la demanda; procede a negar, rechazar y contradecir tal pedimento, en virtud de las consideraciones siguientes: a) en el juicio de nulidad de asiento registral no se quebrantaron u omitieron en modo alguno formas sustanciales de los actos procesales que hayan menoscabado el derecho a la defensa del demandado hoy recurrente. b) no hubo desequilibrio procesal al mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; y c) no se obstruyó la admisión de ningún tipo de recurso impugnativo, inclusive el del recurrente en invalidación.
A los folios 161 al 163, cursa escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Consta del folio 188 al folio 189, escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Corre al folio 222 y folio 223, escrito de oposición promovido por la parte hoy demandada ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA.
Riela del folio 224 al folio 226, decisión emitida por esta instancia judicial inherente a la admisión de pruebas.
Consta al folio 227, diligencia suscrita por la parte demandada ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, mediante la cual apela de la anterior decisión.
Se constata del folio 234 al folio 240, escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Se observa del folio 241 al 244, escrito de informes producidos por la parte demandante.
Riela del folio 246 al folio 249, escrito de observaciones promovidos por la parte demandada.
Obra al folio 250 y vuelto, escrito de informes producido por la parte demandante.
Finalmente, al folio 251, corre auto emitido por este Tribunal mediante la cual entró en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver el presente RECURSO DE INVALIDACION interpuesto, precisa este Juzgador, analizar inicialmente LAS DEFENSAS PERENTORIAS opuestas por la parte demandada referidas a la contenida en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a “la caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Al respecto, se procede analizar la primera de las invocadas.
 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La parte demandada ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, opuso la presente excepción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo que el recurrente considera erradamente que los vocablos citación y notificación son sinónimos; señala que la sentencia definitiva fue proferida el 6 de febrero de 2024 y el auto que la declaró definitivamente firme fue emitido el 21 de febrero de 2024 y la demanda de invalidación fue presentada el 25 de marzo de 2024; por lo que al alcance de las indicadas actuaciones procesales, es inobjetable que operó según su decir, la caducidad de la acción de invalidación por haber trascurrido con creces el lapso fatal, concluyente y terminal(SIC) de un mes contados a partir del 21 de febrero de 2024, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia y el 25 de marzo de 2024, fecha en que fue presentada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el recurrente invocó la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem, por lo que no procede según lo afirma, la invalidación intentada en virtud de haber operado la caducidad, y así pidió sea declarada como defensa o excepción perentoria de fondo.

Por su lado, la parte demandante ciudadano JOSE EMERIO GUILLEN PERNIA, rechazó las defensas perentorias opuestas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En torno a la primera defensa inherente a la Caducidad de la Acción interpuesta por él, en el presente Juicio de Invalidación contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, indicó que su libelo se explica por sí solo, cuando señaló; que no fue, notificado de abocamiento alguno, ni menos aún, citado para realizar la contestación al fondo de la demanda en el Juicio de Nulidad del Asiento Registral interpuesto en la demanda primigenia por los aquí demandados. Que es falso, que hay confusión de los términos legales señalados citación y notificación, ya que sólo se explico las circunstancias presentadas en ambas situaciones ocurridas en dicho proceso ya sentenciado. Que debe destacar, que no ejerció su derecho a la contestación al fondo de la demanda, ni en ninguna oportunidad procesal ocurrió, porque no tuvo conocimiento de ello, ni menos aún sus apoderados judiciales. Que afirma y ratifica que se cometió un fraude tanto en la notificación del abocamiento del Juez, como en su citación para dar contestación a la Demanda interpuesta en su contra por los referidos ciudadanos, (hoy) aquí Demandados. Que es falso y rechaza el argumento de la caducidad alegada, no sólo con respecto a la notificación y citación sino también, porque dicho lapso sólo comienza a computarse cuando se prueba que ha tenido conocimiento del hecho, como lo ordena el Legislador en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. El conocimiento del hecho lo tuve a partir de que el Registrador Inmobiliario le participó de ello y el Juez, pudo verificarlo cuando se trasladó y constituyó en el Registro Público del Municipio Sucre de Lagunillas, y el mismo Registrador le informó que no podía estampar la Nota o asiento de Nulidad Registral porque ya existía tal Nota. Que por tanto, la sentencia dictada de Confesión Ficta, debe ser anulada bajo el presente Juicio de Invalidación, porque no tuvo oportunidad de defenderse al no ser citado válidamente, cometiendo fraude en ello. Ya que como indicó antes ni siquiera fue notificado del Abocamiento del Juez. Que en consecuencia, es falso que exista la Caducidad de la acción alegada y, por tanto, debe ser declarada sin lugar y así pidió sea declarada.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente DEFENSA DE FONDO inherente a La CADUCIDAD DE LA ACCION, es menester de este Juzgador traer a colación Jurisprudencia y normativa planteada a tal respecto.
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decisión N° 555, de fecha 10 de AGOSTO de 2017, expediente N° 2017-284, que refiere, la forma de computar los lapsos de caducidad en la invalidación, la cual dispuso lo siguiente:
“…Esta Sala observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Civil incurrió en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance que no establece la norma, como es el supuesto de que la decisión tenga fuerza ejecutiva, por cuanto sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (ii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar; cuando de las actas del expediente se desprende que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el día 24 de febrero de 2011, fecha en que fue notificada de la decisión de alzada en el juicio de oferta real de pago y que entre esa fecha y el momento de la interposición de la invalidación, que fue el 09 de febrero de 2012, transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lo cual excedió del lapso de un mes establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe señalar esta Sala que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, debido a la errónea interpretación de la norma in comento, la Sala de Casación Civil no pudo concluir que en el presente caso, al momento de la interposición del recurso de invalidación ya habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de 30 días establecido en la ley, ello en una evidente violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala ha sostenido, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) lo siguiente:
…OMISSIS…
En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional cuando concluyó que el recurso de invalidación fue interpuesto en tiempo hábil, al tomar como fecha para el cómputo del lapso de caducidad la fecha en que la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio de oferta real de pago, es decir, desde el 07 de diciembre de 2011…”. (Destacado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante anteriormente transcrito de la Sala Constitucional, que constituye cosa juzgada en este caso, LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, SE COMPUTARÁ DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 335 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SÓLO PREVÉ DOS SUPUESTOS: (I) QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS; Y (II) QUE SE HAYA VERIFICADO EN LOS BIENES DEL RECURRENTE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE SE TRATE DE INVALIDAR.(subrayado de este tribunal)
(…OMISIS..)
(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en fecha 04 de febrero de 2010 fue apelada, siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial el 24 de febrero de 2011, en la que se ordenó la notificación de dicha sentencia, siendo notificadas las partes tal como se observa a los folios 208, 209 y 210 de la pieza principal diligencias suscritas por el Alguacil de ese Juzgado Superior. En consecuencia, se observa que efectivamente los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, es decir, el 24 de febrero de 2011, tal como lo asevero (sic) el demandante en su escrito libelar, por lo que se observa que desde el momento en que tuvieron conocimiento y la interposición del presente recurso de invalidación, transcurrió aproximadamente once meses, es decir, más del tiempo que establece la norma transcrita, por lo que es forzoso para este juzgado declarara la caducidad de la acción de invalidación…”. (Destacado de la Sala).
…OMISIS…
En consideración a todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa, que tal y como fue indicado por el ad quem, desde el momento en que tuvieron conocimiento y la interposición del presente recurso de invalidación es decir el día 24 de febrero de 2011, hasta el día 9 de enero de 2012, transcurrieron aproximadamente más de diez (10) meses, superando con creces el lapso de caducidad del recurso de invalidación que establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara”.
EN ATENCIÓN A LA JURISPRUDENCIA EXPLANADA ESTE JUZGADOR ADVIERTE QUE EN EL CASO BAJO EXÁMEN:
De la revisión exhaustiva del Expediente Principal cuyo motivo aduce la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se pudo constatar en primer lugar: que al folio 303 corre auto de abocamiento del Juez MIGUEL ANGEL MONSALVE –RIVAS, mediante el cual, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA en calidad de demandado en esa causa; en segundo lugar: mediante auto que riela al folio 308, este Tribunal indicó que, por error involuntario en el auto de abocamiento se hizo referencia a un domicilio ubicado en el municipio Libertador, siendo que lo correcto era el municipio Sucre es decir, Lagunilla; no obstante, en el referido auto, también se dejó expresamente establecido, la advertencia que la presente causa se encontraba en estado de dar contestación a la demanda, haciéndosele saber a las partes que una vez constará en autos la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda; en tercer lugar: al folio 309, corre nota secretarial emitida por el Abog. ANTONIO PEÑALOZA Secretario Temporal adscrito en esta Instancia Judicial mediante la cual, dejó constancia expresa de lo siguiente: - que en fecha 16/NOVIEMBRE/2023, vía telefónica, se le comunicó al ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA en su carácter de demandado, sobre la notificación librada en fecha 06/NOVIEMBRE/2023, relacionada con el abocamiento del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, quedando legalmente notificado. En cuarto lugar: Se constató que al folio 310 del expediente principal, riela auto emitido por este tribunal mediante el cual se hizo saber a las partes que la contestación de la demanda, tendría lugar dentro de las CINCO DIAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente, esto de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En quinto lugar: el aludido funcionario Secretario Temporal del despacho, al folio 311, emitió nota secretarial mediante la cual dejó constancia que; siendo el último día del lapso para que la parte demandada (en esa causa) ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Conforme a lo expuesto y conforme a la Jurisprudencia explanada, es forzoso para este Juzgador advertir que, en el caso de marras, el recurso aquí interpuesto por INVALIDACION DE SENTENCIA se encuentra incurso en el lapso de caducidad a que se contrae la disposición legal 335 del Código de Procedimiento que establece: “En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos…” habida consideración que, la parte demandada JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA en esa causa incoada por Nulidad de Asiento Registral evidentemente; tuvo conocimiento del abocamiento emitido por este Juzgado y por ende de la advertencia para contestar la demanda, a través de la notificación “vía telefónica” realizada por el funcionario Judicial “Secretario del Tribunal” atribución ésta, que inclusive hoy día se mantiene, tal y como lo establece recientísima decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de ABRIL DE 2025, Nro. 182 que señaló “todos los procedimientos digitales que han sido incorporados por vía jurisprudencial se mantienen…” de lo cual se deduce que el demandado tenía conocimiento de las actuaciones sucedidas en la presente causa, desde la fecha 17 de NOVIEMBRE de 2023 (fecha de emisión de constancia expresa, emitida por el funcionario judicial Secretario Temporal, mediante la cual puso en conocimiento a la PARTE ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral del Abocamiento indicado ut supra, y respecto del cual se dictamino la confesión ficta dada la no Contestación de la Demanda y que hoy día pretende invalidar mediante el presente juicio. Siendo que en la etapa de contestación pudo haber explanado todos sus medios de defensas y argumentos, para contradecir la indicada acción de NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA.
Ahora bien, siendo que el presente RECURSO DE INVALIDACION, fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de MARZO de 2024; claramente se observa la caducidad del lapso para intentar el señalado recurso, habida consideración que, desde el momento en que, el hoy demandante, tuvo conocimiento de los hechos, es decir, desde el 17 de NOVIEMBRE de 2023, (notificación vía telefónica folio 309 del expediente principal), hasta el veinticinco (25) DE MARZO DE 2024 (momento de la interposición de la invalidación), transcurrieron aproximadamente CUATRO meses, lo que en definitiva, excede al lapso de un mes establecido en la norma contemplada en el artículo 335 del código de Procedimiento Civil. En este sentido, la aludida DEFENSA DE FONDO inherente a La CADUCIDAD DE LA ACCION, debe prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
En atención a ello, es inútil procesalmente hablando continuar con el estudio de la siguiente defensa de fondo enumerada 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil inherente a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” la cual indefectiblemente debe ser declarada con lugar en la dispositiva del fallo . ASI DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LAS DEFENSAS PERENTORIAS opuestas referidas a los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY” y “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado perdidosa.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO(FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
Exp. Nº 11.651.
MAMR/AP/jvm.-.